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CSJ - SC16-11-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-11-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

JUICIO DIVISORIO. - FACULTADES DEL PARTIDOR Al partidor no le es posible legalmente otra cosa que acomodar la partición a los términos en que una resolución judicial en firme dispone que se lleve a cabo. Efectuada de conformidad con lo resuelto, al Juzgado y al Tribunal no les queda otro camino a seguir que impartirle su aprobación, siempre que la situación probatoria que la determinó no sufra modificación posterior. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, noviembre diez y seis de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Ante el Juez 59 Civil del Circuito de Bogotá, Francisco León Cortés promovió por medio de apoderado juicio divisorio contra la sucesión de Juan Bautista León Cortés representada por su hija legítima, María León de Cujar por su viuda Waldina León de León, y contra la Pía Sociedad salesiana, representada por el R. Padre José María Bertola, para que por los trámites especiales se decrete la dívisión material de dos predios ubicados en el Municipio de Tena, cuyos linderos se precisan en la demanda. Como fundamentos de esa acción se afirmó que por Escritura Pública NI> 1832 de 31 de octubre de 1933, de la Notaría 311de Bogotá, se protocolizó el juicio sucesorio de Antonio León y Natalia León de Cortés, en cuya partición se adjudico al actor la cuarta parte Pro indiviso en cada una de las aludidas fincas:

a Juan B. León la mitad y 11 Mercedes León de Rivera la otra cuarta parte en los mismos inmuebles, y que por medio de la Escritura N9 251 de la Notaría Primera de Bogotá de 23 de enero de 1945, Mercedes León de Rivera ,vendió a la Pía Sociedad Salesiana ,sus derechos en las fincas referidas. Surtido el traslado de la demanda, la Pía Sociedad Salesiana se opuso a que la partición se llevase a cabo en la proporción indicada en el libelo, por considerar que ni Juan B. León ni sus herederos son condueños en los inmuebles, ya que ella había adquirido por la Escritura últimamente citada los derechos que a Félix Antonio León y Mercedes León de Rivera pertenecían en los inmuebles en cuestión, incluyendo en tales derechos los que por escritura NI> 541 de 4 de mayo de 1925 de la Notaría 5 de Bogotá, Juan B. León había vendido a doña Mercedes, y que le fueron, no obstante esa venta, adjudicados a aquél en el sucesorio de Antonio Le6n y Natalia León de Cortés, por no haber podido, intervenir en ese juicio la compradora. En providencia de 10 de agosto de 1946 el Juzgado desechó la oposición; decretó la división. Material de los inmuebles, en una cuarta para el condueño Francisco León Cortés, en otra cuarta parte para la Pía Sociedad Salesiana y en el resto, o sea la mitad, para la sucesión de Juan B. León, y requirió a las partes para que nombraran el partidor.

La' parte opositora apeló de esa providencia, y el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en todas sus partes en la suya de diez y ocho (18) de abril de mil novecientos cuarenta y siete (1947). Vuelto el negocio al Juzgado, el partidor que se nombró efectuó 'la división material en la forma decretada, y surtido el traslado. correspondiente, el apoderado de la Sociedad Salesiana 1" objetó, invocando entre' otros fundamentos, el mismo en que había sustentado su oposición. I Tramitado el incidente respectivo, el Juzgado lo decidió. en sentencia de dos de abril de 1948, declarando infundadas las objeciones y aprobando el trabajo de partición. Para rechazar la objeción antes aludida tuvo como consideración la de que en providencia ejecutoriada, que fue confirmada por el Tribunal, se estableció la proporción en que debía partirse la finca entre los condueños y que tal decisión era obligatoria para el partidor. Apelada esa sentencia por el objetante, el Tribunal la confirmó por la de veinte y seis de noviembre de 1948. En ella al tratar del punto a que hace referencia el recurso de casación, dijo el sentenciador: "Según la sentencia, la primera objeción propuso para que a la Pía Sociedad, Salesiana le fueran adjudicadas tres cuartas partes de los bienes partibles, en vez de la cuarta parte que ordenó la sentencia que decretó la partición. Esa objeción la rechazó el Juzgado, porque está en desacuerdo con ,lo ordenado

ya dentro del juicio, y el Tribunal acoge esa decisión, no solamente porque se opone a lo resuelto 1\1 decretar la partición, sino porque no se demostró que exista una realidad jurídica diferente a la ya reconocida y decretada".' Al apoderado de la Pía Sociedad Salesiana se le concedió el recurso de casación que debidamente tramitado se procede a decidir. ' Invocando la causal primera del articulo 520 del C. J. dice el recurrente que "al decidir el" Tribunal mediante la aprobación del trabajo de partición material presentado por el partidor en este asunto que la Pía Sociedad Salesiana no es dueña de los derechos que se adjudicaron a Juan B. León 'en la sucesión doble de Antonio León y Natalia Cortés de León, derechos que el mismo Juan

B. León vendió con anterioridad a Mercedes León v. de Rivera y ésta a .la Comunidad Salesiana luego infringió directamente, violándolo, el artículo 752 del Código Civil, en virtud del cual la transmisión de los derechos que hizo Juan

B. León a Mercedes León. de Rivera se efectuó desde la tradición de esos derechos hereditarios, esto es, desde cuando fue registrada la Escritura Pública NI? 541 de 4 de mayo de" 1925, de la Notaria 5~ de Bogotá".

En apoyo de su tesis el recurrente cita algunas sentencias de la Corte en que se sienta la jurisprudencia sobre que cedido un derecho de herencia, al cesionario le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al cedente, y que si por no presentarse aquél al juicio de sucesión se le hace la hijuela al ultimo, "la adjudicación ha de entenderse corno hecha al propio cesionario, porque la hijuela, una vez registrada, consolida retroactivamente en éste esos mismos derechos, sencillamente porque la transmisión se efectúa desde la tradición de los derechos hereditarios, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 752 del C. C.".

Para resolver se considera: En el fallo recurrido el Tribunal no ha decidido -como lo afirma el recurrenteque la Pía Sociedad Salesiana no es dueña de los derechos que se adjudicaron a Juan B. León en la doble sucesión de Antonio León y Natalia Cortés de León, por lo cual se comprende que el sentenciador no ha podido incurrir en la infracción directa del artículo 752 del Código Civil. Aquella tesis no es razón o argumento de la sentencia, y siendo ello así la acusación' que se' formula partiendo de la base de que lo es, se hace en el vacío; es como un disparo al aire que no da en el blanco. La única consideración Que al respecto utilizó el Tribunal es la que la objeción en' referencia no podía prosperar por cuanto se oponía a lo resuelto en el auto que decretó la partición, y no se demostró que existiera una realidad jurídica diferente de la entonces tenida en cuenta. y esta consideración la encuentra la Sala debidamente fundada, puesto que tal providencia, dictada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal en Sala de' Decisión, está debidamente ejecuto-O riada. Y 'además porque el partidor no podía legalmente hacer otra cosa que acomodar la partición, como en efecto lo hizo, a los términos en que una resolución judicial en firme había dispuesto se llevara a cabo. Efectuada de conformidad con lo resuelto, al Juzgado y al

Tribunal no les queda otro camino a seguir que impartirle su aprobación, ya que, como éste lo sostiene sin reparo eficaz del recurrente, la situación probatoria que la determinó no sufrió modificación posterior. En casación de 10 de diciembre de 1946, al decidirse sobre un caso que tiene analogías con el presente dio la Sala: "En los cargo cuyo resumen acaba de hacerse persigue el recurrente, por uno u otro camino la finalidad de que sé declare que forman parte del patrimonio de la asociación o cuentas en participación tanto los bonos comprendidos con anterioridad a la firma del contrato como sus respectivos intereses; que de consiguiente han debido incluirse en la partición y que como no lo fueron ésta debe rehacerse para que se incluyan; es decir, que en fin de cuentas, se pretende aprovechar el recurso de casación, cual si fuera tercera instancia en los procesos, para que la Corte revise las providencias del Tribunal, mediante las cuales decidió la oposición del demandado a la acción especial de partición que propuso el recurrente, y esto, como es obvio, es inadmisible, pues sobre esas cuestiones, bien o mal decididas, no puede volverse a resolver con ocasión de este recurso extraordinario concedido contra -las sentencias definitivas de segunda instancia, en los casos taxativamente previstos en" la ley". (G. J. Torno LXII, pág. 321). Finalmente, el cargo ha debido proponerse no por el concepto de violación directa dé la ley sustantiva sino en el de quebranto indirecto de Ja misma, 'proveniente de error en la apreciación de la prueba en que conste Ja cesión de derechos herenciales; pero por este aspecto también habría fallado la

acusación, puesto que la prueba obligada de ese contrato es la escritura pública debidamente registrada, y ésta se .echa de menos en el expediente, porque los interesados no aprovecharon la oportunidad que les brindó el incidente de' reconstrucción del proceso para traerla a él. En tales circunstancias la Corte se encuentra hasta en imposibilidad material de indagar, si fuera el caso de hacerlo, sobre el verdadero alcance o entendimiento de tal cesión, y de dilucidar si al recurrente le asisten o no los derechos que reclama en su condición' de cesionario. No sobra observar que -como lo sostuvo el Tribunal al decidir el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del Juzgado que resolvió sobre la oposición y decretó la partición "si el opositor (hoy el recurrente) tiene en realidad un derecho de herencia que pueda conducirlo a la adquisición de la cuota que fue adjudicada a Juan B. León en la sucesión de que Be -. trata, la partición ... no afectará en nada tal derecho, y su titular podrá hacerlo valer por los medios que para ello le brinda la ley". Por lo expuesto se rechaza el cargo. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de ila Re_ pública de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y! seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, proferida en el presente negocio por el Tribunal Superior de Bogotá. Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y

devuélvase el expediente a la oficina de su procedencia .. Gerardo Arias Mejía Alfonso GUTIERREZPedro Castillo Pineda Alberto Holguín Lloreda-Hernando Lizarralde, Secretario.

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