CSJ - SC1700131030052003-00318-01
Detalles
- Título
- CSJ - SC1700131030052003-00318-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009)
Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero sucursal Neira (Caldas), respecto de la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de Marcelo Jaramillo Sanint contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó de manera principal declarar por disposición inconsulta de fondos en cuenta corriente, la resolución del contrato de mutuo con interés celebrado entre ella y la demandada; en subsidio ordenarle a ésta “reingresar” a su cuenta corriente los dineros dispuestos sin autorización, con sus réditos, el daño emergente y el lucro cesante e imponerle las costas.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. La causa petendi se compendia, así: a) La entidad bancaria otorgó al demandante un crédito de libre inversión por setenta millones de pesos, acreditando el 2 julio de 1998 en su cuenta corriente 25701497-7, la suma de sesenta y nueve millones doscientos noventa mil pesos, previos descuentos y retenciones. b) Garantizó la obligación constituyendo hipoteca
sobre un bien de su dominio, con matrícula inmobiliaria No. 100145445. c) El préstamo estaba destinado a la adquisición de los predios “La Graciela” y “La Siria”, propiedad de Juan Diego y Jorge Sergio De La Cuesta Giraldo, entonces embargados por el banco, y al incremento de la producción avícola de la empresa “Pollos El Agrado”, circunstancias conocidas por la demandada. d) El banco, sin autorización y excediendo las facultades contenidas en el “reglamento de contrato de depósito en cuenta corriente”, debitó de su cuenta los dineros consignados en virtud del préstamo, disminuyéndolos hasta $3.116.421.00, para cubrir obligaciones de los señores De la Cuesta Giraldo, expidió sendos paz y salvos a su favor y entregó el extracto de estas operaciones al demandante, indicando la cancelación de las deudas de los propietarios primitivos de los inmuebles. e) No recibió los predios cuya adquisición proyectó con los dineros del préstamo, al no aceptar las directivas del banco lo acordado con la regional para el pago de intereses WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contingentes, y tampoco le reintegraron los dineros sustraídos de su cuenta. f) El banco continuó la ejecución frente a los señores De La Cuesta Giraldo y promovió otra en su contra para recaudar las sumas objeto del mutuo, utilizándolas en su propio beneficio con el pago de las deudas contraídas por terceros, lo
cual, le generó múltiples perjuicios materiales, lucro cesante en cuantía de $7.000.000,00 mensuales ante la imposibilidad de usar los dineros recibidos en préstamo, y daño emergente por el cese de actividades comerciales, con quiebra de su empresa avícola.
3. Trabada la relación procesal, con oposición de la demandada, quien interpuso las excepciones previas de cosa juzgada e “improcedencia de la acción revocatoria”, el juez de primera instancia declaró probada aquélla respecto de la pretensión principal, ordenándole al banco en sentencia de 28 de enero de 2006 reintegrar al demandante $66.464.389 con los intereses corrientes causados desde el 2 de julio de 1998 hasta la fecha del pago, y lo condenó en costas.
4. El Tribunal, en sentencia de 28 de agosto de 2006, al decidir las apelaciones de ambas partes, confirmó y adicionó el fallo de primer grado, precisando la responsabilidad civil de la institución financiera por los perjuicios causados al
señor Jaramillo Sanint. WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras relatar los antecedentes procesales, el petitum, causa petendi, réplica, sentencia de primera instancia, su impugnación, legitimación en la causa activa y pasiva, desde el encabezamiento de la demanda, advirtió confusión y ambigüedad por falencias formales para establecer con claridad la iniciación de
un proceso de responsabilidad bancaria o de resolución de contrato de mutuo, en tanto la pretensión principal concernía a la última, y de la subsidiaria sólo podría derivarse una acción de responsabilidad, “pretensión estrictamente resarcitoria sin una declaración antecedente”, atribuyendo a estos yerros, la falta de plenitud de la sentencia de primera instancia al acceder a la reparación sin previa declaración de responsabilidad civil de la demandada, extrañando una adecuada interpretación de la demanda por el a quo para disipar la anfibología, y efectuándola concluyó que la real intención del petente “no era otra que lograr la devolución del dinero que, según él, le fue sustraído injustificadamente de su cuenta corriente” (fl. 79, cdno. 2ª instancia), mediante una acción de responsabilidad bancaria, según el encabezado del libelo, sus fundamentos fácticos y la lógica jurídica.
2. Citando jurisprudencia y doctrina, estudió la responsabilidad de la demandada desde la perspectiva del abuso del derecho, resaltó su origen doctrinario y jurisprudencial, recepción en el artículo 830 del Código de Comercio, y sus elementos objetivo y subjetivo, sentando para desatar la litis, la necesidad de establecer el contenido de los derechos de la entidad bancaria en los contratos de cuenta corriente, los cuales
WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no comprenden la facultad de “disponer en forma definitiva de los dineros depositados en la cuenta del cliente, sin volver a
restituirlos en la respectiva cuenta, como al parecer ocurrió (…)” (fl. 82, cdno. de 2ª instancia).
3. Evocando la especial responsabilidad profesional de las instituciones financieras en el desempeño de la gestión y administración de los recursos confiados por el público, en consideración a su experiencia y profesionalismo, así como el interés público insito en la actividad, descendió al sub lite para concluir, por la conducta de la demandada el elemento objetivo del abuso del derecho consistente “en la disposición definitiva por parte del banco de los dineros que en virtud de un contrato de mutuo pertenecían al señor Jaramillo Sanint y que estaban depositados en una cuenta corriente, sobrepasando los límites del derecho de custodia y disposición temporal de los dineros que le otorga el contrato de cuenta corriente (…)”, ya que “el descuento automático solo procedía mediando autorización expresa del cuentacorrentista” (fls. 86-87, cdno. 2ª instancia) y los débitos se efectuaron para cubrir acreencias a favor del establecimiento bancario por obligaciones de terceros, según las transacciones números 0400, 2300 y 0800, todas del 2 de julio de 1998, mediante las cuales, abonó en la cuenta del demandante la suma de $69.690.000 producto del crédito por $70.000.000, imputando débitos “credibanco pagos” por $13.381.019 y $2.843.500 para el pago de las tarjetas de crédito de Jorge Sergio y Juan Diego de la Cuesta Giraldo, respectivamente, disponiendo de $50.239.068,65 por obligaciones de los citados señores para con la demandada.
WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. En determinación del elemento subjetivo del abuso del derecho, indagó sobre la causa por la cual la entidad financiera dispuso de los fondos del demandante, encontrándola según las pruebas, ilegítima por contradecir “la función y el objeto del contrato de cuenta corriente y obedeció a una motivación completamente ajena a la naturaleza misma del contrato con un resultado (…) perjudicial para el demandante”, configurando así, la “ilegitimidad del proceder de un profesional” (fl. 87, cdno. ídem), es decir, los débitos obedecen al interés del banco de cancelar unos créditos a su favor y a cargo de los señores De La Cuesta Giraldo, sin que la disposición de los fondos de la cuenta corriente se ajuste al “marco contractual o, cuando menos” contase con “la mediación de la voluntad explícita del cuentacorrentista” (fl. 88, cdno. ibídem).
5. Prosiguió con el análisis de la invocada aquiescencia de la demandante al firmar los certificados de las transacciones al reverso, coincidiendo con el a quo en que la sola rúbrica no implica autorización para los débitos, pues “la recta razón apunta a que, por lo menos, dicha expresión de voluntad debe ser expresa, clara e inequívoca, con lo cual no queden dudas sobre el querer del titular de la cuenta, lo que no ocurre en este caso donde se trata de una simple firma puesta sobre el
documento que, además de todo, por obvias razones, fue consignada en el certificado de transacción después de que la operación fuera realizada y que no expresa ni tampoco indica la voluntad del actor de permitirle al Banco que dispusiera del dinero depositado en la cuenta corriente” (fl. 89, cdno. ídem), destacando que la entrega de los dineros en mutuo por el demandado a Jaramillo Sanint, no lo legitimaba para los débitos sin su WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil autorización, muy por el contrario, este proceder atentó contra el objeto del préstamo impidiendo en forma abrupta el goce del dinero por el mutuario, teniendo “configurada y probada la responsabilidad del Banco por abusar del derecho que le otorga la suscripción de un contrato de cuenta corriente, puesto que procedió, de manera inconsulta, en desmedro de los intereses del cliente. Y si se trata de un profesional especializado en operaciones bancarias, debía adoptar las cautelas necesarias para obtener una autorización expresa que le permitiera debitar los dineros pertenecientes al cliente, y no reducirse a la simple suscripción en el reverso que puede denotar una variada significación, como, por ejemplo, dar noticia de que así se había procedido, sin que por ello haya lugar a inferir que se autorizó, previamente la deducción automática” (fl. Ídem).
6. Por último, memoró y encontró probados los elementos de la responsabilidad civil contractual: el negocio jurídico de cuenta corriente bancaria, aceptado por las partes sin
discusión; el incumplimiento del demandado a sus obligaciones de custodia y restitución de los dineros existentes en la cuenta corriente, así como su disposición inconsulta para cancelar obligaciones de terceros, según muestran los comprobantes de las transacciones, la respuesta al derecho de petición elevado por el actor a la pasiva y aportado con la demanda, manifestando no tener documento alguno que autorice a realizar los débitos y la inspección judicial, también de la ausencia de prueba de la autorización del cuenta para disponer de los dineros; el daño emergente, de conformidad con la pericia, proyectado en las sumas debitadas injustificadamente ($66.464.389,00), y el lucro cesante, equivalente a los réditos que dicho monto hubiese WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil producido, y la relación de causalidad entre el daño y la conducta abusiva de la convocada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los tres cargos formulados, el inicial por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes por la primera, serán estudiados en el orden propuesto por ser el que lógicamente les corresponde.
CARGO PRIMERO
1. Por la causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia de no estar “en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda”.
2. Con citas jurisprudenciales, la recurrente delimitó los contornos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
la importancia de individualizar el contenido litigioso para evitar fallos desviados o excesivos y sostener el contenido de las sentencia con las pruebas, denotando la facultad restringida del juez en la apreciación de la demanda como la formuló el actor, los principios de iura novit curia, congruencia y el adagio “narra mihi Facttum, dabo tibi ius” el acatamiento del operador jurídico a la prohibición de condenar al demandado por causa distinta a la invocada en la demanda, para que las decisiones judiciales se WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tomen y ejecuten conforme a lo dispuesto por las partes en sus actos de postulación.
3. Luego de insertar las pretensiones y la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, acusó al ad quem de fallar extra petita, pues el demandante solicitó la resolución del contrato de mutuo “por disposición inconsulta de fondos” ordenando reingresarlos en la cuenta corriente (fl. 25, cdno. de la Corte), sin solicitar “una supuesta e inventada responsabilidad bancaria por abuso del derecho, nunca planteada en la demanda ni en las instancias” (fl. 27, cdno. ídem), fallándose extra factus, porque el fundamento de las pretensiones es un contrato de mutuo, una garantía hipotecaria atada al préstamo, la destinación específica de los fondos, su utilización por el Banco en perjuicio del deudor y para su propio provecho, en síntesis, el préstamo
mercantil y su incumplimiento.
4. Señala, por la prosperidad en primera instancia de la excepción previa de cosa juzgada respecto de la pretensión principal, el yerro del Tribunal al sostener un incumplimiento del contrato de mutuo por el mutuante, ya que en el caso, el efecto inmediato del reconocimiento del mecanismo exceptivo, fue la desaparición de tal contrato y la discusión sobre su cumplimiento de la causa petendi.
Apunta el argumento con cita del fallo, insistiendo en el error del tribunal al indicar “paladinamente que, ‘[t]ampoco legitima a la institución crediticia en su actuar el hecho de que los dineros hubieren sido producto de un crédito que la propia entidad otorgó al accionante, pues al acreditar el monto del préstamo en WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la cuenta corriente del mutuario éste tenía la facultad de consumo propia del contrato de mutuo y, por obvias razones, también la de disponer del capital mutuario, de modo que, en ningún momento estaba habilitado el Banco para realizar transacción alguna sobre ese monto, disponiendo en forma definitiva de ese capital sin que mediara la manifestación clara y expresa de voluntad por parte del titular de la cuenta corriente. Con este proceder el Banco impidió de forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente con el contrato mismo (…)’” (fl. 26, cdno. ibídem).
5. Finaliza, iterando que el tribunal erró al fallar extra factus y extra petita, al referir el petitum y sus fundamentos
fácticos, al incumplimiento de un contrato de mutuo “por disposición inconsulta de fondos”, pronunciarse sobre éste indicando que “nunca ocurrió”, y “calificar arbitrariamente la causa de pedir y el petitum como una responsabilidad bancaria derivada de un contrato de cuenta corriente bancaria, por abuso del derecho, que no se encuentra en consonancia con los hechos que sirven como fundamento a la demanda, inventando además una petición que ni por asomo aparece formulada en ese sentido” (fl. 28, cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. El juzgador, por normas expresas e imperativas, está sujeto en su quehacer al principio de congruencia, sin poder actuar de oficio (ne procedat iudex ex officio) salvo autorización del ordenamiento jurídico, siéndole menester un pronunciamiento
WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil claro en coherente y simétrica correspondencia con el thema decidendum, esto es, “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” y demás oportunidades procesales, así como “(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”, salvo las que debe declarar así no sean invocadas(artículo 304, esjudem ). El petitum, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez “en el
ejercicio de su función, con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (Sent. Cas. Civ. No. 076 de treinta de julio de 2008). La falta de congruencia ostenta naturaleza objetiva, deriva de la confrontación de los extremos litigiosos a decidir, y no se incurre en ella, cuando el juzgador interpretando la demanda, se equivoca sobre su sentido prístino.
2. El ad quem al decidir la alzada contra la sentencia de primer grado, consideró que “el libelo se prestaba a confusión desde su planteamiento, al denotar una ambigüedad por no precisar si lo que se estaba intentando instaurar era un proceso de responsabilidad bancaria o (…) de resolución de contrato de mutuo” (fl. 76, cdno. de 2ª instancia), e insuficiente la
WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hermenéutica del a quo, procediendo, en garantía del derecho de acceso a la justicia ex artículo 229 del la Constitución Política y su recta administración a interpretarlo para concluir el ejercicio de
“una acción de responsabilidad bancaria por disposición inconsulta de fondos en cuenta corriente” (fl. 79, cdno. ídem). Por su parte, el censor sostiene un yerro in procedendo del sentenciador, por fallar extra petita y extra factus, porque la pretensión y sus fundamentos fácticos refieren a la resolución del contrato de mutuo basada en el incumplimiento “por disposición inconsulta de fondos”, pronunciándose sobre éste expresando que “nunca ocurrió”, calificando “arbitrariamente la causa de pedir y el petitum como una responsabilidad bancaria derivada de un contrato de cuenta corriente bancaria, por abuso del derecho, que no se encuentra en consonancia con los hechos que sirven como fundamento a la demanda, inventando además una petición que ni por asomo aparece formulada en ese sentido” (fl. 28, cdno. de la Corte). En este contexto, la inconformidad planteada, como se plantea en el segundo cargo, es censurable bajo la perspectiva del “yerro fáctico in iudicando” o sea, aquel en “que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, ‘tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), ‘a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido
WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil formulada’ (cas. civ. sentencia de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia” (cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 2009). El cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Acusa infracción indirecta de los “artículos 82, 305, 306, 332 del Código de Procedimiento Civil, que, además sirvieron de violación medio de las siguientes normas sustanciales: artículos 2221, 2222, 2224 del Código Civil, y en relación con los anteriores, los artículos 822, 1163, 1164, del Código de Comercio, y artículo 99 de la ley 45 de 1990 y en relación con los anteriores, el artículo 1546 del Código Civil. En relación con los anteriores, artículos 1382, 1385, del Código de Comercio. En relación con los anteriores el artículo 830 del Código de comercio. En relación con los anteriores, artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615,1626, 1626 (sic), 1627, del Código Civil”, a consecuencia de errores fácticos en la apreciación de la demanda y las pruebas.
2. Después de indicar los pilares fundamentales de la sentencia, manifiesta el desconocimiento del alcance de la acumulación de pretensiones, la cosa juzgada material, los
principios del contrato de mutuo, las normas reguladoras del contrato de cuenta corriente bancaria, la interpretación indebida de la demanda y sus pretensiones. WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) Tras referir al petitum, con jurisprudencia estudia la acumulación objetiva de pretensiones, sus distintas expresiones -simple, alternativa, accesoria o sucesiva y subsidiaria o eventual, concluyendo indubitablemente que lo pedido subsidiariamente (impartir la orden al demandado para que reingresare los dineros a la cuenta corriente) “no es una pretensión autónoma, sino una pretensión accesoria o sucesiva o consecuencial” (fl. 36, cdno. de la Corte), pues su prosperidad está supeditada al éxito de la resolución del contrato de mutuo por disposición inconsulta de fondos, al plantearse en la demanda varias pretensiones arraigadas en la misma causa petendi, “el incumplimiento de un contrato de mutuo por disposición inconsulta de fondos” (fl. 37, cdno. ídem). b) Respecto de la cosa juzgada material, advierte que el ad quem desconoció los efectos que, en relación con aquella, aparejaba el proceso ejecutivo mixto encausado por la demandada contra la demandante, para el recaudo del valor mutuado, siendo título base de la ejecución un pagaré que respaldaba la cuantía del préstamo, sustentando el argumento en el cuaderno de prueba trasladada No. 3, aduciendo (fl. 1-23) la
iniciación del juicio ejecutivo entre idénticas partes por concepto del contrato de mutuo, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (fls. 13-15) y su notificación al demandado (fl. 17), la sentencia ordenando seguir adelante la ejecución por ausencia de excepciones de Jaramillo Sanint (fls. 18-22) y, la solicitud del ejecutado para que el juez se abstuviese de liquidar el crédito en aras de renegociarlo con el ejecutante (fl. 23); concluye, ante la ausencia de presentación de excepciones por el deudor y la sentencia proferida, que la posible WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil discusión sobre el incumplimiento del contrato de mutuo por “disposición inconsulta de fondos” quedaba fuera de contexto, no siendo dado que en el sub lite la colegiatura decidiera sobre el mérito de la pretensión principal expresando que “el [b]anco impidió en forma abrupta el goce del dinero al mutuario, dando al traste con el objeto del contrato y, por consiguiente, con el contrato mismo, pues entre los elementos esenciales de todo contrato se encuentra la existencia de objeto y de causa, y el objeto del contrato de mutuo o préstamo de consumo no es otro que obtener el goce y disposición de una cosa fungible, en este caso dinero, situación que en el caso examinado nunca ocurrió”, máxime si se tiene en cuenta el silencio que caracterizó la actividad de Jaramillo Sanint en el proceso ejecutivo, no pudiendo
–de manera desleal y contraria a la buena fe- “controvertir ahora lo que no hizo oportunamente”. c) De los principios rectores del mutuo mercantil, analiza la ley y la jurisprudencia, destacando su naturaleza real, siendo admisible no solo la entrega material u ordinaria, sino también la simbólica característica de las operaciones financieras, para considerar errada la posición del tribunal según la cual la disposición inconsulta de fondos por el mutuante, frustró el contrato de mutuo, pues a diferencia “sí existió contrato real de mutuo, y por consiguiente no hubo incumplimiento del Banco (…)” por cuanto al abonar los dineros en la cuenta del mutuario, “efectuó la tradición, único requisito para hacer nacer a la vida jurídica el mutuo celebrado por las partes” (fl. 44, cdno. de la Corte). WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d) Tratándose de la regulación legal del contrato de cuenta corriente bancaria, trae a colación algunos pronunciamientos judiciales, acusando al fallador de desechar abiertamente el artículo 1385 del Código de Comercio que autoriza al Banco para debitar o acreditar de la cuenta corriente, “salvo pacto en contrario, ‘(…) el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores’” (fl. 45, ídem), cuando indicó que “‘[t]ampoco legitima a la institución crediticia en su actuar el hecho de que los dineros hubieren sido producto de un crédito que la propia entidad otorgó al accionante,
pues al acreditar el monto del préstamo en la cuenta corriente del mutuario éste tenía la facultad de consumo propia del contrato de mutuo y, por obvias razones, también la de disponer del capital mutuario, de modo que, en ningún momento estaba habilitado el Banco para realizar transacción alguna sobre ese monto, disponiendo en forma definitiva de ese capital sin que mediara la manifestación clara y expresa de voluntad por parte del titular de la cuenta corriente”. Cimienta lo anterior en que “[e]n su momento aceptó el demandante la legalidad de esta operación y tan conforme estaba con los débitos realizados en su cuenta que al iniciarle Bancafé el proceso ejecutivo (…) no propuso excepción alguna (…) incluyendo la disposición inconsulta de fondos (…)” (fl. 46, cdno. ibídem). e) Sobre la indebida interpretación de la demanda y sus pretensiones, señala con jurisprudencia que la declaratoria de responsabilidad por abuso del derecho “desfigura” el petitum de la demanda, dada la naturaleza accesoria de la pretensión subsidiaria en la acumulación objetiva con la resolución del contrato de mutuo suplicada principalmente, resaltando que la WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil labor interpretativa del libelo no puede conducir al juzgador a alterar la intención del actor cuando clara, así no sea expresa en el escrito introductor.
3. Iterando las pretensiones y hechos de la demanda, recuenta el material probatorio del proceso,
singularizando los siguientes errores de hecho:
a) Las pretensiones de la demanda se interpretaron indebidamente al no ser la súplica subsidiaria una pretensión autónoma, sino accesoria y consecuencial derivada de la principal, esto es, la solicitud de reingreso de los dineros a la cuenta corriente pende de la prosperidad de la declaración de incumplimiento del contrato de mutuo por disposición inconsulta de fondos, o lo que es igual, “la demanda plantea ‘varias súplicas fincadas en la misma ‘causa petendi’” (fl. 51, cdno. de la Corte), y en ningún caso puede considerarse una aspiración autónoma de declaratoria de responsabilidad bancaria, como erradamente concluyó el tribunal. b) En cuanto a los hechos, base toral del petitum, el juzgador erró al considerar, arbitrariamente, que soportan una solicitud de responsabilidad bancaria por abuso del derecho, por demás no planteada en la demanda ni en las instancias, cuando en realidad hacen referencia al incumplimiento de un contrato de mutuo. c) Respecto del proceso ejecutivo mixto, erró el fallador de segunda instancia por desconocer la cosa juzgada material de la sentencia proferida, imposibilitando un nuevo WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pronunciamiento entre las mismas partes y por el supuesto incumplimiento del mismo contrato de mutuo. d) El juzgador cercenó el contenido de los documentos obrantes a folios 21 a 36 y 84 a 85 del cuaderno 1, de los que se desprenden el abono de la cuantía mutuada en la
cuenta del actora, los débitos relacionados en el libelo genitor, y la existencia del pagaré respaldando dicho crédito, cuando afirmó que hubo incumplimiento del contrato de mutuo por parte de la prestamista, “pues dichas pruebas demuestran que efectivamente hubo contrato real de mutuo” al haber efectuado el Banco la tradición de los dineros. e) El ad quem erró fácticamente con respecto a las notas crédito y débito (una de las últimas, por $50.239.068,65, firmada al respaldo por el actor y reconocida en diligencia como suya, en la que se lee “pago obligaciones Juan Diego y Jorge Sergio de la Cuesta Giraldo”), y la declaración de parte del demandante obtenida oficiosamente (pruebas recaudadas todas ellas en diligencia de inspección judicial), al no darse cuenta que el actor confesó –relativamente al entendimiento con los De La Cuesta Giraldoque “‘la negociación era que yo pagaba las deudas de estos señores’ por cuanto ‘ellos debían esas tres partidas que me debitaron en la cuenta, es decir, las que aparecen en las tres notas débito (…)’”, y darle credibilidad a la afirmación no sustentada del peticionario en el sentido de no haber autorizado dichas operaciones al manifestar: “aunque firme una de las notas débito fue posterior a la transacción que hizo el Banco”, más aun cuando no “aparece evidencia alguna en el expediente que con posterioridad a la fecha en que se hicieron las WNV. Exp. No. 17001-3103-005-2003-00318-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil notas débito en su cuenta corriente, el demandante hubiera protestado ente el Banco” (folio 52, Cuaderno Co
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