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CSJ - SC18-03-1954 - [015]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC18-03-1954 - [015]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 022 de 1954

ACCIÓN REIVINDICATORIA. — SOBERANÍA DEL JUZGADOR

DE INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL—CUANDO PUEDE AFIRMARSE QUE HUBO

ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA ESTIMACIÓN DE

INDICIOS 1. —La Corte no puede en casación sustituir o variar el juicio que ha formado el Tribunal de la prueba testimonial, por la sola circunstancia de que el recurrente ensaye otro criterio para estimarla o para darle otro significado, sin que el análisis de la demanda demuestre cuál fue el error de hecho manifiesto en que incurriera el sentenciador en cuanto a la existencia misma del medio de prueba o su significado elemental frente al sentido común o a la evidencia resultante de los autos. 2.—En tratándose de indicios, la organización legal de la prueba se remite, más que en ninguna otra hipótesis, a la prudencia del juzgador, para darles más o menos fuerza, según sea la mayor o menor relación o conexión entre los hechos índices y los hechos indicados. Por consiguiente, sólo en casos excepcionales cabe el error evidente de hecho en el arbitrio del sentenciador, como base para variar, dentro del recurso de casación, el mérito probatorio de los indicios. R E F E R E N C I A

: G A C E T A J U D I C I A L N º 2 1 3 8 y 2 1 3 9 P R O C E D E N C I A : T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L D E S A N T A M A R T A P E T I C I O N A R I O : J o s é M a r í a L e y v a M A G I S T R A D O P O N E N T E : J O S É H E R N Á N D E Z A R B E L Á E Z Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cuatro. El señor José María Leyva inició juicio ordinario de reivindicación para que por sentencia se condenara a los señores Leopoldo Delgado Barreneche y Jacobo Tovar Daza a restituirle una extensión de tierra de cuarenta (40) hectáreas aproximadamente, que la demanda afirma estar

comprendida dentro de la hacienda de "Minca", ubicada en el Municipio de Santa Marta. Hizo también las súplicas accesorias sobre frutos y costas. El Juez Civil del conocimiento, único del Circuito de Santa Marta, por medio de fallo plenamente absolutorio de fecha 29 de abril de 1947, puso fin a la primera instancia. Y el Tribunal Superior confirmó en todas sus partes el proveído, en sentencia de 27 de febrero de 1950. Admitido el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y agotados los trámites respectivos, corresponde a la Corte proferir sentencia. Se invoca la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, "por ser el fallo recurrido —dice la demanda— violatorio de la ley sustantiva por varios conceptos especialmente por falta de apreciación y apreciación errónea de pruebas, con lo cual incurrió el Tribunal sentenciador en error de hecho evidente y consecuencialment e en un error de derecho". Y descompone la acusación en dos cargos, que se examinarán separadamente. P r i m e r c a r g o Error de hecho evidente en la apreciación de las siguientes pruebas: “a) La testimonial que obra a los folios 16, 16 v. y 17, cuaderno número 3 y 13, 13 v., 27 y 27

v., cuaderno número 4; b) La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta, especialmente en su numeral o punto 3o, que obra al folio 16 y 16 v., cuaderno número 4". Cuanto a los testimonios citados que son los de Pedro Latorre, Pedro A. Martínez, Jesús María Lujan y Enrique Aarón Z., estima la demanda que concuerdan plenamente en el hecho que se debate en la sentencia y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que forman plena prueba al tenor del artículo 697 del C. J. Y por lo que respecta al certificado del Registrador, concreta el reparo en el sentido de que el Tribunal no paró mientes en el punto 3º, que al referirse a las ventas de, varias parcelas, hechas por el señor Leyva, agrega: "menos en lo que respecta al globo de tierra que se trata de reivindicar y que pertenece a los terrenos de la mencionada hacienda ‘Minca”. Sostiene así la demanda, que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho, y que al cometer error de hecho violó, por falta de aplicación los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 756 del Código Civil. Cita también como violados los artículos 632 y 697 del Código Judicial.

Se considera: No es procedente la acción de dominio

sin suficiente determinación del objeto que se reivindica. Sobre esta base, que en derecho no admita controversia, se apoya la sentencia que puso fin al segundo grado del juicio. De donde aparece que para el recurso todo estriba en saber si el Tribunal adoleció de error de derecho o de error de (hecho manifiesto en la apreciación probatoria que le permitió llegar al convencimiento de que no se encuentra establecido en el proceso que las cuarenta hectáreas reivindicadas formen parte de la hacienda de "Minca", de propiedad del demandante Leyva. Al respecto se observa que la sentencia contiene un juicioso y detenido estudio crítico de los testimonios a que alude la demanda de casación. En resumen, encuentra el Tribunal que esas declaraciones, correspondientes al conocimiento vago y general que los testigos tienen de aquellas tierras, pero no de la localización de los linderos sobre el terreno, de manera clara, objetiva y lo suficientemente exacta para los fines del juicio reivindicatorio, no permiten deducir la convicción de que dentro del perímetro de la hacienda de "Minca" estén ubicadas las cuarenta hectáreas objeto del litigio, y menos aún cuando ha habido cambios en los límites de la hacienda que figuran en los títulos del actor. Sería el desconocimiento del poder de apreciación del testimonio y su crítica, de que

legalmente está investido el sentenciador para formar su convicción y su juicio, si la Corte pretendiera sustituirlo o variarlo, por la sola circunstancia de que el recurrente en casación ensaye otro criterio para estimar aquella prueba o para darle otro significado, sin que el análisis de la demanda demuestre cuál fue el error de hecho manifiesto en que incurriera el Tribunal en cuanto a la existencia misma del medio de prueba o su significado elemental frente al sentido común o a la evidencia resultante de los autos. No es posible, en efecto, confundir el recurso extraordinario de casación con el juzgamiento en una tercera instancia. Sucede así que la demanda no distingue entre el error de hecho evidente en la apreciación de determinadas pruebas, y la eventualidad abstracta de que pueda existir otro criterio para interpretarlas, lo cual es muy diferente. De modo que el cargo no prospera por este aspecto. Cuanto al motivo que se invoca también como error de hecho evidente en la apreciación del certificado del Registrador de Santa Marta, y en especial por lo que hace al punto tercero, es de ver que el concepto personal emitido por los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, o su dictamen sobre ubicación concreta o localización de los linderos de los predios sobre el terreno, no constituye un

medio de prueba con valor reconocido en la ley. Por manera que si el Registrador, después de aludir en el punto 3º de su certificado a varias ventas de parcelas, conceptúa que en las enajenaciones no quedó incluido el globo de tierra que se trata de reivindicar y que pertenece a los terrenos de la mencionada hacienda "Minca", su afirmación no tiene nunca el mérito probatorio que el recurrente le atribuye. No podría el Tribunal ser colocado en posición de cometer error de derecho al valorar el certificado, ni aún a pretexto de que habría de incurrir en error de hecho manifiesto por no atenerse estrictamente al tenor literal del punto tercero, sin estudio crítico de ninguna clase. Porque el sentenciador, según, se desprende del artículo 632 del Código Judicial, estaba en el deber de examinar el texto del certificado para medir su valor como instrumento público dentro del marco de las funciones que competen a los Registradores, quienes, como es obvio, no están llamados a localizar sobre él campo los linderos que figuran en las inscripciones de sus libros, sino a transcribirlas conforme aparecen, como elementos de juicio para identificar sobre el terreno la propiedad inmueble. Mas en cuanto el Registrador conceptúe sobre la cuestión misma debatida en determinado juicio, su dicho no puede considerarse como

parte integrante del instrumento público, desde luego que el desempeño de ese papel no aparece dentro del ejercicio de las funciones que competen legalmente al Registrador. Si el de Santa Marta hubiera podido conforme a derecho dictaminar como lo hizo, habría estado de sobra todo el juicio, pues bastaba entonces la orden de restitución expedida de plano. No prospera, en consecuencia, el segundo y último aspecto del primer reparo en consideración. S e g u n d o c a r g o Estima el recurrente que la sentencia dejó de apreciar el dictamen del señor Guillermo Delgado F., y de relacionarlo con el documento privado del folio, 20, cuaderno número 4°, y con las declaraciones de los testigos a que el primer cargo se refiere. De donde saca que "se desecharon indicios necesarios, que hacen plena prueba, de acuerdo con el artículo 663 del C. J., o en el peor de los casos al no considerarlos corno necesarios, por su pluralidad, gravedad, precisión y conexidad —dice— deben tenerse también como plena prueba de la identificación de la finca "Minca" y del terreno que se propone reivindicar, como ubicado dentro de la primera". Afirma en seguida que los linderos de la hacienda "Minca" según la escritura de propiedad, y los que trae la demanda no son

distintos, como erradamente lo estimó el Tribunal fallador, y hace al respecto una comparación a doble columna, para concluir así: "De resultas de esta falta de apreciación o apreciación errada de las pruebas dichas, incurrió el Tribunal en error evidente de hecho y consecuencialment e en uno de derecho, y en otro de derecho directo. El primero por haber dejado de aplicar, so pretexto de no estar identificada la finca 'Minca' los artículos 946, 947, 950, 961, 962, 963, 964 y 756 del Código Civil; y, lo segundo, por no haber aplicado los artículos 663 (sic), o en subsidio el 665 del Código Judicial". Pero no se detiene la demanda en la determinación y análisis de los indicios a que alude, y en cuáles sean aquellos que, en opinión del recurrente, puedan revestir el carácter de indicios necesarios. Si al considerar el primer cargo quedó visto cómo el sentenciador está dotado por la ley de poderes discrecionales en la crítica y valoración de la prueba testimonial para construir su propio juicio, el arbitrio legal sube de punto cuando se trata de indicios, porque entonces la organización legal de la prueba se remite, más que en ninguna otra hipótesis, a. la prudencia del juzgador para darles más o menos fuerza, según sea la

mayor o menor relación o conexión entre los hechos índices y los hechos indicados. Por consiguiente, sólo en casos excepcionales cabe el error evidente de hecho en el arbitrio del sentenciador, como base para variar el mérito probatorio de los indicios dentro del recurso de casación. Cabe advertir, por lo demás, que en el proceso no se produjo prueba pericial alguna dentro de las normas legales establecidas para su práctica con valor en juicio, sino sólo que el perito designado por el demandante fue el único en dar su opinión; y la presentó aisladamente y en abstracto, por cuanto no aparece que hubiera hecho ningún reconocimiento sobre el terreno. Pero aún en el supuesto, inadmisible en este caso, de que la peritación fuese practicada con arreglo a la ley, se estaría en presencia de lo previsto por el artículo 723 del Código Judicial, que remite en esta hipótesis la fuerza probatoria del dictamen pericial a la apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen. Esto es, un amplio poder de apreciación, al que es aplicable lo

dicho en los considerandos que anteceden. Por último, la demanda afirma que el Tribunal violó el artículo 472 del Código Judicial, en cuanto prevé que los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y que, por consiguiente, con este criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho. Pero esta norma, a pesar de su sabiduría, es apenas la consagración de una doctrina de carácter general, y, por lo mismo, para entender que ha sido violada se hace indispensable demostrar primero la infracción de disposiciones concretas inspiradas en esa enseñanza. Cosa que no ha hecho la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que ha sido objeto del recurso. Costas a cargo del recurrente. Tásense. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — Darío Echandía—José

J. Gómez—José

Hernández Arbeláez— Ernesto Melendro Lugo, Secretario.

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