CSJ - SC18-10-1954 - [067]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC18-10-1954 - [067]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 067 de 1954 ALCANCE DEL REGISTRO DE SENTENCIAS Es claro que sin el requisito de la anotación, el proveído judicial subordinado al registro no hace fe en juicio para las consecuencias que dimanan de la misma formalidad, no prueba contra terceros, ni produce efectos ERGA OMNES por razón de los derechos reales sobre inmuebles, allí declarados. Pero su eficacia probatoria entre quienes actuaron en el respectivo proceso o quienes ocupan su lugar jurídico y en lo tocante a la cosa juzgada, no depende de la formalidad del registro, ni podría entenderse que la sentencia deja de serlo mientras no haya sido inscrita en los libros del registrador.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2147
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
PETICIONARIO:
Efraím Herrera
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ HERNÁNDEZ
ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Civil Bogotá, octubre diez y ocho de mil novecientos cincuenta y cuatro. Efraím Herrera y Nepomuceno Herrera compraron del Banco Agrícola Hipotecario, por escritura 982, extendida el 28 de abril de 1937 en la Notaría 4ª de Medellín, una finca ubicada en Heliconia y compuesta de dos porciones contiguas, denominadas "La Ospina" y "Brojolá". Se incluyeron las mejoras, consistentes en casa de habitación, dos establecimientos para beneficiar café, con sus respectivas despulpadoras y camillas, además de plantaciones de
café y plátano, todo ello en "La Ospina". El 9 de junio de 1943, por escritura 2740 de la misma Notaría 4ª de Medellín, Nepomuceno Herrera vendió a Carlos Antonio Herrera su mitad pro indiviso en aquel inmueble; y muerto Carlos Antonio sus herederos fueron demandados por Efraím Herrera para que terminase la indivisión. El partidor que intervino en el respectivo juicio hizo tres porciones bajo los nombres de "El Cedral", "La Brojolá" y “La Ospina”. Atribuyó a Efraím Herrera la primera, y las dos últimas a la sucesión de Carlos Antonio Herrera. Aceptado por las partes este trabajo, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, en proveído del 5 de marzo de 1946, le impartió su aprobación. Y más tarde, en 7 de junio de 1950, dentro de la mortuoria de Carlos Antonio Herrera, los terrenos de "La Brojolá" y "La Ospina" fueron adquiridos en subasta por Nepomuceno Herrera. Tales son los antecedentes del presente juicio en que Nepomuceno Herrera demandó a Efraím Herrera para que fuese condenado a restituirle las mejoras existentes en el terreno de "La Ospina" y sus frutos. El Juez 1º Civil del Circuito de Medellín en sentencia del 8 de julio de 1952 encontró probada la prescripción ordinaria adquisitiva de dichas mejoras por parte de Efraím Herrera, y negó las súplicas de la demanda. Pero el Tribunal Superior del Distrito, en 25 de octubre del mismo año de 1952, revocó para resolver el
litigio así: "1°—Declarase que el demandante Nepomuceno Herrera B., es dueño de todas las mejoras existentes en la finca "La Ospina", situada en el Municipio de Heliconia, y cuyos linderos se dejan especificados en la parte motiva. "2º—Consecuencialmente se declara que el demandado Efraím Herrera B., está en la obligación de entregarle al actor dichas mejoras, una vez ejecutoriada esta sentencia. "3º—Para efecto de las prestaciones mutuas se considera al demandado como poseedor de mala fe a partir del 25 de mayo de
1951. Por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial se hará la regulación del caso. "Condénese al demandado a las litis expensas de la primera instancia. "Sin costas en el recurso".
Con apoyo en la causal 1ª, artículo 520 del Código Judicial, se demanda la casación del fallo de segunda instancia, en cuanto se estiman violados el inciso 2°, artículo 2652 y los artículos 2553, 2554 y 2673 de Código Civil, por error de derecho, y, subsidiariamente, por error de hecho, al apreciar el Tribunal el trabajo de partición en el juicio divisorio entre Efraím Herrera y la sucesión de Carlos Antonio Herrera como prueba del dominio de los tradentes del actor sobre las mejoras reivindicadas, a pesar de que las copias tomadas de aquel proceso para aducirlas en el presente, carecen de la nota de inscripción en la oficina de registro respectiva, y por ello están privadas de mérito probatorio.
Se considera: El título del actor para reivindicar las mejoras existentes en
el predio de "La Ospina" consiste en el remate llevado a cabo el 7 de junio de 1950 dentro del juicio de sucesión de Carlos Antonio Herrera, diligencia registrada, cuya eficacia no se discute. El cargo, como queda visto, se refiere a que no aparece nota de registro en la copia de la sentencia aprobatoria de la partición promovida por Efraím Herrera contra los herederos de Carlos Antonio Herrera, de donde proviene directamente el derecho del actor en el presente juicio. Si por hipótesis se prescindiera de la mencionada sentencia que puso fin a la comunidad entre los Herreras, quedaría planteado el debate entre la escritura 982 de 28 de abril de 1937, por la que Efraím y Nepomuceno Herrera, en común, compraron del Banco Agrícola Hipotecario todo el inmueble de que se trata, y de otro lado la diligencia de remate en la sucesión de Carlos Antonio Herrera, en que Nepomuceno, además de otros bienes, adquirió como cuerpo cierto el fundo de "La Ospina". Aquel título muy anterior a éste, ciertamente, pero sin prevalencia, por referirse, no a una individualidad, sino a derechos pro indiviso sobre una extensión de terreno considerablemente mayor, de donde fue sacada con determinación de sus propios linderos la finca de "La Ospina", cuya concreta, pertenencia no está controvertida y aparece radicada en cabeza del reivindicante de las mejoras que forman parte sustancial del mismo predio. Aún así el reparo en casación no incidiría en la naturaleza del fallo de segunda instancia, que se refuerza con el alcance
jurídico que entre las partes y sus causahabientes posee la sentencia que puso fin al juicio divisorio atrás mencionado, que gracias a su ejecutoria las liga definitivamente por mérito propio y no a virtud del registro, que puede ser hecho en cualquier tiempo. Es claro que sin el requisito de la anotación, el proveído judicial subordinado al registro no hace fe en juicio para las consecuencias que dimanan de la misma formalidad, no prueba nada contra terceros, ni produce efectos erga omnes por razón de los derechos reales sobre inmuebles, allí declara dos. Pero su eficacia propia entre quienes actuaron en el respectivo proceso o quienes ocupan su lugar jurídico y en lo tocante a la cosa juzgada, co depende de la formalidad del registro, ni podría entenderse que la sentencia deja de serlo mientras no haya sido inscrita en los libros del registrador. No puede entonces Efraím Herrera desconocer, como no pudo tampoco el sentenciador ignorar la sentencia de partición pronunciada en el juicio divisorio promovido por el propio Efraím, demandado ahora en el presente litigio. Nada objetó en aquel tiempo, sabía con certidumbre que a Carlos Antonio Herrera le cupo como cuerpo cierto en el reparto la finca de "La Ospina", con las mejoras ya mencionadas en la escritura de compra al Banco Agrícola y en el mismo acto de partición. Nada se controvierte entre quienes no ocuparan el lugar de partes en aquel proceso, de suerte que la verdad judicialmente declarada entonces no es susceptible de modificación por la justicia entre los mismos que ahora se enfrentan en posterior litigio, y menos cuando consta por la.
Lectura del acta de remate que en realidad aquella sentencia de partición sí fue registrada, aunque en la copia de ese fallo traída a los autos se omitiera el testimonio del caso. En casación de 17 de marzo de 1938, dijo la Corte: "Una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para lo futuro, sin que para esa determinación sea necesaria la formalidad del registro, que mira en ocasiones como ésta más a los terceros que a las partes que han litigado en el juicio. El registro de una sentencia es el requisito complementario posterior, pero sin que ese requisito modifique, aclare, ni menos desvirtúe la situación que entre las partes determina el fallo”. (Gaceta Judicial, XLVI, pág. 253, 1º). Por manera que el cargo no puede prosperar. En esa virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que ha sido objeto del recurso. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.