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CSJ - SC21-04-1954

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-04-1954
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

382 GACETA JUDICIARL No, 2140

LA VENTA QUE LOS HEREDEROS HAG AN DE UN INMUEBLE DE LA HERENCIA ANTES DE OBTENER EL DECRETO DE POSESION EFECTIVA ES VALIDA, £RO SU REGISTRO NO TRANSFIERE LA PROPIEDAD SOBRE EL MISMO.—FINALIDAD DEL DISCRETO DE POSESION EFECTIVA DE LA HERENCIA.—EL REGISTRO DE LA ESCRITURA DE PARTICION EXTRAJUDICIAL NO PUEDE SUPLIR EL DEL DECRETO DE POSESION EFECTIVA. — PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCION REIVINDICATORIA NO ES NECESARIO DEMANDAR EN FORMA EXPRESA LA INVALIDEZ DEL TITULO DE ENAJENACION DE LA COSA REIVINDICADA 1.—El decreto de posesión efectiva de la ción en el registro no trasfiere e: dominio de herencia y su inscripción en el registro tiela cosa vendida al comprador, nen por objeto realizar el propósito, a que 3.—El registro de la escritura de partiresponde la institución del registro de la ción extrajudicial hecha por los herederos propiedad raíz, de presentar a la vista de tono suple el registro del decreto de posesión des la totalidad de las mutaciones del domiefectiva de la herencia, porque con la insnio de los predios, cualquiera que sea el mocripción en el registro de la propiedad indo de adquirir que las produzca. Incorporamueble del acto de partición extrajudicial, do un inmuebl a! registro, anotado o insno se logran las finalidades económico-socrito en él, esta inscripción indica quién es elales que la ley persigue con el decreto de el que puede disponer de ese inmueble y posesión efectiva de la herencia y su instransferir a otra persona su dominio. Si el cripción en el registro; pues con la inscripvoseedor inscrito fallece, el inmueble junto ción de la partición extrajudicial no se camcon toda la úniversalidad herencial es adcela el registro que está en cabeza del cauquirido en común, en virtud de la delación sante de la sucesión, ni en virtud de tal insde la herencia, por los herederos del difuncripción queda registrado el traspaso de into. ¡Entonces debería poder ser enajenado mueble de la cabeza de causante a la de los por los herederos. Pero, para que ellos pueherederos. dan hacer esa enajenación, la ley exige (arEn cambio, con el registro de la sententículo 757 del C. C.) que se haga constar en cia de partición y adjucicación de los imel registro el derecho de quien aparece dismuebles sí se cumplen las finalidades que poniendo de ese inmueble que está inscrito la ley busca con el decreto de posesión efeca nombre de otro; y fue con este fin con el tiva, respecto de los inmuebles, que por esa que ideó el legislador el decreto de posesión sentencia se adjudican a los herederos. Porefectiva de la herencia y su inscripción en que ese registro sí cancela la inscripción de el registro, para inscribir en éste que, por los inmuebles en cabeza del DE CUJUS, el hecho de la muerte del poseedor inscrito, pues tiene la virtud de de:erminar en qué

pueden, en adelante, sus herederos ejecutar inmuebles de los que conm:ponen la univeractos de disposición sobre ese inmueble que, salidad. herencial sucede cada heredero al hasta entonces, aparece inscrito a nombre difunto; ese registro sí muestra, mpues, la del difunto. Y esta inscripción es necesaria transmisión del domini, del causante a los porque, sin ella, quedaría una interrupción herederos y determina Dien cuáles de esos o laguna en la historia de la propiedad raíz, inmuebles adquirió cada heredero desde el historia que es el objeto de la institución momento de la delación de la herenciz. Codel registro. mo con el registro de estas hijuelas de adju2.—Si los herederos venden un inmueble dicación sí se cumple plenamente el propó- de la sucesión antes del decreto de posesión sito que la ley tiene en mira con el decreto efectiva, la venta es válida, pero su inscripde posesión efectiva de la herencia, este úlNo, 2140 GACETA JUDICIARL 383 timo no viene a ser útil sino para disponer Blanco vendieron a Blanca María Tangarife sus de determinados inmuebles hereditarios anpartes, según escrituras 136 y 403 de 1948, de la tes de la sentencia de partición y adjudicamisma notaría. Por la escritura 64 de 1948, de la ción, pues después de ésta, cada heredero misma notaría, Blanca María Tangarife compró a tiene plena facultad dispositiva sobre aqueLuis E. Rivas lo que éste había vendido a José los inmuebles que se le hayan adjudicado Antonio Blanco. Así la compradora Tangarife vipor dicha sentencia. no a adquirir título sobre todos los inmuebles que los Blancos habían partido entre sí y que les ha4.—El papel del juzgador en el juicio sobían sido asignados en el testamento de la señora bre reivindicación no se limita a la simple Escandón de Blanco. comparación de los requisitos formales externos de las escrituras presentadas por las La mencionada escritura de partición fue hecha partes; pues, para decidir qué títulos de dosin que hubiera intervenido juicio sucesorio, pero minio tienen perferencia, debe examinar la María Flora Blanco promovió dicho juicio hasta validez y eficacia de los actos jurídicos que obtener sentencia de adjudicación. En ésta se adconstan en esas escrituras, a fin de saber si judicó a María Flora Blanco una cuota de mil peellos son constitutivos, traslaticios o declasos ($ 1.000.00) como heredera, y a Leonilde Blanrativos de dominio a favor de quien los inco, por concepto de gastos, una de seiscientos pevoca y qué valor relativo tienen esos actos sos ($ 600.00) en relación con un avalúo total de jurídicos frente a los que la contraparte incuatro mil pesos ($ 4.000.00), sobre los mismos invoque y. pruebe a su favor.. muebles que fueron materia de la partición convencional y de las ventas de que atrás se habló. 5.—Para que prospere una acción reivinDichos inmuebles situados en Palmira, son: “una dicatoria, no se necesita demandar expresa

casa de habitación de paredes de adobe y ladrillo, o previamente la nulidad del acto por el techo de tejas de barro, con dos piezas habitables cual la cosa que se reivindica fue enajenay sus servicios, alinderada así: oriente, propiedad da. Si ese acto se invoca por alguna de las de María Elisa Bonilla; occidente, con la otra casa partes, como título de dominio en la reivinque fue de la causante; norte, propiedad de Adolfo dicación, el juzgador no puede abstenerse Rivera y Sergio Núñez; sur, la calle quince y “otra de decidir sobre su validez o invalidez, socasa de habitación de paredes de ladrillo y adobe, bre su eficacia o ineficacia relativamente a techo de tejas de barro, con tres piezas y cocina y los títulos invocados por la contraparte. su terreno propio, adyacente a la anterior, alinde6.—Si se han acumulado dos o más juicios, rada así: oriente, con la casa antes determinada y el recurso de casación puede referirse tan su terreno; occidente, propiedad de Alfonso Párasólo a lo decidido respecto de uno de ellos. mo; norte, propiedad de Sergio Núñez; sur, la calle Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ciquince”. vil.—Bogotá, abril veintiuno de mil novecienCon estos antecedentes, se promovieron, ante el tos cincuenta y cuatro. juez civil del circuito de Palmira, tres juicios ordinarios así: Magistrado Ponente: Dr. Darío Echandía) 19e—Luis E. Rivas y Blanca Tangarife demandaron, el 26 de junio de 1948, a Leonilde Blanco, Ana Joaquina Escandón v. de Blanco dejó como María Flora Blanco de Bermúdez, Clementina herederos testamentarios a sus hijos legítimos Blanco, Justiniano y José Antonio Blanco,. para María Flora, Justiniano, José Antonio y Clemenque se declare que los demandantes son subrogatina Blanco. A la primera no le hizo asignación tarios o cesionarios de Justiniano Blanco E., José alguna, diciendo haberle dado con anterioridad Antonio Blanco B. y Clementina Blanco B., en touna casa, lo que no fue probado en este proceso. dos los derechos y acciones que a los cedentes Justiniano, José Antonio y Clementina Blanco correspondan en la sucesión testada de la señora partieron convencionalmente, según la escritura - Escandón de Blanco y que, como a tales, les co498 de 1947, de la Notaría Primera de Palmira, rresponde recoger toda la herencia de la testadolos inmuebles que les asignó la testadora. José ra, con exclusión de los demandados o de prefe- ' Antonio Blanco vendió a Luis E, Rivas su parte rencia a ellos. Pidieron, además, los demandantes, en esta división, según escritura 767 de 1947, otorla declaración de invalidez del registro de las adgada en la misma notaría. Justiniano y Clementina judicaciones hechas a los Blancos en el juicio su384 GACETA JUDICIAL No. 2140 cesorio y la orden de cancelación de las respectiMateria litigiosa vas inscripciones. Por último, demandaron que, Como el recurso sólo fue intentado por María

como consecuencia de lo anterior, se declare que Flora y Leonilde Blanco, sólo es materia de casalos demandantes son dueños de la totalidad de ción la parte del fallo de segunds. instancia que los inmuebles en que se hicieron tales adjudicafue desfavorable a las recurrentes, esto es, la parciones y que tienen derecho a sus frutos naturales te en que fueron negadas las demandas de reiviny civiles, desde la fecha de las ventas que les hidicación dirigidas por las recurrentes contra cieron los Blancos, según quedó relatado atrás. Blanca María Tangarife y Luis E. Rivas. 2%—El 2 de julio de 1948 demandaron María Cargos a la sentencia Flora Blanco de Bermúdez y Leonilde Blanco a Los cargos que se hacen a la sentencia materia Blanca María Tangarife para que se declare que del recurso. son: pertenecen a las demandantes las cuotas, sobre 19—El tribunal violó los artículos 673, 765, 949, los inmuebles referidos, que les fueron adjudica952, 1849 y 1873 del Código Civil, al fundar el fadas en el juicio de sucesión de la señora Escandón llo en la consideración de que los títulos de Luis de Blanco, más sus frutos naturales y civiles no E. Rivas y Blanca María Tangarite tienen prefesolo percibidos sino que hubieran podido percirencia sobre las hijuelas de María Flora y Leonilbirse, como mediana inteligencia y actividad por de Blanco, por el hecho de haber sido aquellos re- . las demandantes, y para que se les condene a resgistrados con anterioridad. Se funda este cargo, tituírles dichas cuotas. - según el apoderado de las recurrentes, en que el

Tribunal no tuvo en cuenta que los títulos de 39?—El 3 de septiembre de 1948 HMaría Flora María Flora y Leonilde Blanco no son de venta Blanco de Bermúdez y Leonilde Blanco, dirigiesino de sucesión por causa de muerte; y en que el ron contra Luis E, Rivas la misma demanda de registro del título de Rivas ya estaba cancelado reivindicación que habían enderezado contra por el de la escritura de venta de cicho demandaBlanca María Tangarife. En esta demanda contra do a Blanca María Tangarife. Rivas agregaron “que el valor o contenido de di29—El tribunal violó los artículos 16, 1523, 1741, chas cuotas están comprendidos tanto en el te1012 inciso 2?, 1310, 1401 y 1375 del Código Civil; rreno como en las edificaciones antiguas o nuevas £50, 953, 964, 967 y 969 del Código Judicial; y 29 que por accesión forman un todo”. de la ley 50 de 1936, por no haber tenido en cuenEstos tres juicios fueron acumulados y se fata que la partición extrajudicial, necha por José llaron, en primera inszancia, el 5 de septiembre Antonio, Justiniano y Clementina 3lanco, es nula, de 1949. de nulidad absoluta, que ha debido declararse de El Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo oficio, porque se hizo con omisión de las formas de primera instancia en cuanto declaró probadas del juicio de sucesión, que son de orden público. la ilegitimidad sustantiva de la personería de la 39—El tribunal violó los artículos 752 y 1871 del

demandada Blanca María Tangarife, en el juicio Códifo Civil, porque la venta hecha por José Ande reivindicación dirigidó por María Flora y Leotonio Blanco a Luis E. Rivas lo fue de cosa ajena nilde Blanco contra ella; y la excepción de petiy no puede perjudicar los derechos del verdadero ción de modo indebidc en la demanda de Luis E. dueño de la cosa vendida. Rivas y Blanca María Tangarife, sobre petición 40—El tribunal violó los artículos 789, 949 y de herencia contra los Blancos; pero la revocó en 952 del Código.Civil por no haber tenido en cuencuanto declara que María Flora y Leonilde Blanta las pruebas de la posesión material de Rivas co son dueñas de las cuotas que se les adjudicaron y por ello haberlo considerado solamente como en el juicio de sucesión de la señora Escandón de poseedor de parte de los inmueoles en que están Blanco, y condena al demandado Luis E. Rivas a vinculadas las cuotas reivindicadas por los rerestituírselos con sus frutos. ' currentes. Contra este fallo interpuso recurso de casación 5%— El tribunal violó los artículos 673, 752, 757, el apoderado de María Flora y Leonilde Blanco, 765 y 1871 del Código Civil, citados en el primer quien presentó oportunamente a la Corte la decargo, por no haber tenido en cuenta al comparar manda correspondiente. Agotada la tramitación, los títulos de las recurrentes con los de Rivas y la Corte va a fallar sobre el fondo del recurso, Blanca María Tangarife, que unos y otros proceprevias las consideraciones que en seguida se exden de la sucesión de la señora Escandón de presan. Blanco. No, 2140 GACETA JUDICIAL 385 6%—El tribunal violó los preceptos sustantivos quina Escandón o las ventas hechas por los hecitados, por no haber tenido en cuenta que en la rederos a los demandados. demanda los recurrentes atacaron los títulos de Nuestro sistema legal distingue tres momentos Blanca María Tangarife por ser nula la partición en el proceso de la trasmisión del dominio de los extrajudicial hecha por los Blancos. inmuebles por causa de muerte: , 7%—El tribunal violó los artículos 762, 949 y 952 a) El momento de la delación de la herencia; del Código Civil al no apreciar las pruebas de la b) El momento de la posesión efectiva de la posesión material de Blanca María Tangarife. herencia; y 8%—La sentencia del tribunal no está en consoc) El momento de la partición y adjudicación nancia con una de las pretensiones deducidas de los bienes herenciales( artículos 1013, 783, 757, oportunamente por las demandantes, ya que ellas 779 y 1401 del Código Civil). pidieron en la demanda que se declarara que En el momento de la muerte del de cujus, la hetenían el dominio sobre las cuotas que les fueron rencia se defiere a los herederos y, merced a tal adjudicadas en la mortuoria de Ana Joaquina Es- -delación, ellos adquieren la posesión legal de candón —acción distinta de la reivindicatoria paaquélla. Pero esta posesión legal no habilita al

ra obtener la entrega de la cosa— y el tribunal heredero para ejecutar actos de disposición sobre no decidió nada sobre dicha petición. ningún inmueble determinado de la masa herencial; para tal fin se necesita el decreto de posesión Examen de los cargos efectiva de la herencia, mediante el cual los heLa Corte considera: rederos, de consumo, pueden enajenar los inEl tribunal fundó su fallo en que la partición muebles. - judicial fué registrada con posteridad a los títuNo aparece probado en este juicio que las enalos de los demandados Rivas y Tangarife. Las hijenaciones que hicieron los Blancos y de donde juelas fueron registradas el 11 de febrero de 1948, derivan su dominio los demandados, hubieran sien tanto que las escrituras de venta a Rivas y do hechas cuando los vendedores tenían la poseBlanca María Tangarife aparecen la primera, resión efectiva de la herencia; y como antes de ésta gistrada el 2 de agosto de 1947 y las de la Tanlos herederos no pueden ejecutar actos de dispogarife así: la que le hicieron Justiniano y Clemensición sobre inmuebles, se debe investigar cuáles tina Blanco, el 23 de febrero de 1948, es decir, con son las consecuencias de haber contravenido a posteridad al registro de las hijuelas y las que le esta prohibición legal. hizo Rivas, el 27 de enero de 1948, es decir, con La solución (resu1ta de la naturaleza y finalidad anterioridad a dicho registro. del decreto de posesión efectiva. Porque este dePero demandantes y demandados convienen en creto y su inscripción tienen por objeto realizar que el origen del dominio que .discuten está en.el el propósito, a que responde la institución del rederecho de propiedad de la señora Escandón de gistro de la proipedad raíz, de presentar a la vista Blanco, quien se lo trasmitió por causa de muerte. de todos la totalidad de las mutaciones del domiComo el tribunal funda su fallo en la consideranio de los predios, cualquiera que sea el modo de ción de que tiene preferencia la parte a quien se adquirir que las produzca. Incorporado un inmiehiciera con anterioridad la trasmisión del domible al registro, anotado o inscrito en él, esta insnio, forzoso será investigar a quién se trasmitió cripción indica quién es el que puede disponer primero la propiedad de las cuotas objeto de la de ese inmueble y trasferir a otra persona su doreivindicación; si a las demandantes, que pretenmino. Si el poseedor inscrito fallece, el inmueble . den derivar su derecho directa o indirectamente junto con toda la universalidad herencial es adde la de cujus, en virtud de la sentencia aprobatoquirido en común, en virtud de la delación de la - Tia de la partición judicial, o a los demandados, herencia, por los herederos del difunto. Entonces que dicen derivarla de José Antonio, Clementina debería poder ser enajenado por los herederos. y Justiniano Blanco, quienes, a su vez, la recibiePero, para que ellos puedan hacer esa enajenaron de la causante de la sucesión. Lo que vale deción, la ley exige (artículo 757 C. C.) que se haga

cir que es inevitable examinar cuál de las dos constar en el registro el derecho de quien aparece tradiciones del dominio es anterior, si la hecha a disponiendo de ese inmueble que está inscrito a las demandantes o la hecha a los causantes de los nombre de otro; y fué con este fin con el que ideó demandados, o sea, si la sentencia de partición y el legislador el decreto de posesión efectiva de la adjudicación en el juicio sucesorio de Ana Joaherencia y su inscripción en el registro, para insE 386 GACETA JUDICIAL No, 2140 cribir en éste que, por el hecho de la muerte del antes de que los herederos vencedores hubieran poseedor inscrito, puecen, en adelante, sus hereobtenido la posesión efectiva; por consiguiente, deros ejecutar actos de disposición sobre ese inlas ventas fueron válidas pero por el registro de mueble que, hasta entonces, aparece inscrito a. ellas no se trasmitió a los compradores el dominio nombre del difunto. Y esta inscripción es necesade los inmuebles vendidos ¡;ese daminio no vino a ria porque, sin ella, quedaría una interrupción o trasferirse sino en virtud del registro de las hilaguna en la historia de la propiedad raíz, histojuelas de adjudicación que se hicieron a los venria que es el objeto de la institución del registro. dedores en el juicio mortuorio de Ana Joaquina Esta es, pues la finalidad de la disposición legal Escandón de Blanco, pero, en esas hijuelas, no que inhabilita a los herederos para disponer, en fueron adjudicadas a los causantes de los demanmanera alguna, de un inmueble herencial, miendados Rivas y Tangarife las cuotas que en este

tras no se haya dictado y registrado el decreto de juicio reivindican las actoras. Esas cuotas les fueposesión efectiva de la herencia a su favor. Y si ron adjudicadas a las demandantes. Por tanto, el tal es el objeto de la prohibición, la sanción de tribunal, al reconocer como prueba de la tradi- ésta no puede ser la nulidad del acto de disposición del dominio sobre dichas cuotas el registro ción que la contraviene. Porque nuestra legisla-- de las escrituras de venta de inmuebles hereditación distingue, en toda tradición, entre el acto de rios hechas por los herederos Blancos antes de la la entrega, que tratándose de bienes raíces se efecposesión efectiva, infringió direc-amente el artí- túa por la inscripción del título en el registro, y culo 757 del Código Civil. Es, pues, fundado el ese título, que es la causa jurídica que sirve a la cargo que, con base en ese artículo, formula así el entrega de antecedente y fundamento. La validez recurrente: del acto, título de la tradición, es independiente “... el tribunal al hacer la confrontación de de la del modo de transmitir, a consecuencia de las hijuelas de las actoras con los títulos de la ese acto, el derecho de dominio. En nuestra legisTangarife y darles la prevalencia a éstos, concelación, el dominio y los demás derechos reales no diéndoles un valor probatorio que no tienen, nese adquieren por el solo efecto de los contratos; gándoselo a las hijuelas que sí lo tienen y apola venta de cosa ajena vale, precisamente, porque yándose también en que los títulos de la Tangala venta, por sí sola, no trasmite el dominio de la rife no han sido atacados en su validez, incurrió cosa vendida al comprador, sino que sólo es título en error de derecho. Erró en la aplicación del arde esa transferencia que el vendedor debe hacer tículo 601 del C. J. y violó el articulo 673 del C. C., en cumplimiento de su obligación contractual; yv, según el cual uno de los modos de adquirir el dopor consiguiente, la imposibilidad en que pueda minio es la sucesión por causa de muerte. Violó el encontrarse el heredero para hacer en forma le765 del mismo Código, pues los actos legales de gal la tradición del dominio del inmueble heredipartición son títulos de dominic. Violó el 1401 tario que ha vendido sin haber obtenido la poseibidem, pues cada asignatario se reputa haber susión efectiva de la herencia ni haberla hecho inscedido inmediata y exclusivamente al difunto en cribir, no afecta la validez del título que debe sertodos los efectos que le hubieren cabido. Violó el vir de base a la tracición, la cual consiste en la 757 del mismo Código, pues ningún heredero pueinscripción de ese título en el registro. de disponer en manera alguna de un inmueble, De lo anterior se desprende que si los heredemientras no preceda el decreto que da la poseros venden un inmueble de la sucesión antes del sión efectiva y el registro del mismo decreto y de decreto de posesión efectiva, la venta es válida los títulos que confieren el dominio. Y violó los pero su inscripción en el registro no trasfiere el artículos 1871 y 752 de la obra citada, porque la.

dominio de la cosa vendida al comprador. Y esto venta de cosa ajena es válida sin perjuicio de los muestra bien el error en que incurrió el tribunal derechos del dueño mientras r.o se extingan por sentenciador al considerar que, en virtud de los el lapso de tiempo, y si el tradente no es el verregistros de las escrituras citadas arriba, sobre daderó dueño de la cosa que se entrega por él a las ventas de José Antonio, Justiniano y Clemensu nombre, no se adquieren por medio de la tratina Blanco a Luis E. Rivas y Blanca María Tandición otras derechos que los transmisibles del garife, se había trasmitido a los compradores el mismo tradente sobre la cosa entregada” Y si la dominio de los inmuebles sobre que versan las venta de cosa ajena es válida, es un absurdo soscuotas objeto de la reivindicación. En efecto, estener la validez de los títulos de la demandada tas ventas lo fueron de inmuebles de la herencia porque no se les ha atacado de nulos”.

No, 2140 GACETA JUDICIAL 387

Y no se podría decir con fundamento que el reesos inmuebles, más derechos que los que les fuegistro de la escritura de partición extrajudicial ron adjudicados en dichas hijuelas, es decir, que hecha por los Blancos suple el registro del decreto no les trasmitieron las cuotas adjudicadas a las de posesión efectiva de la herencia. Porque si la demandantes por la sentencia judicial que aprobó finalidad de esta institución, del decreto de -posela partición. sión efectiva, es la que se explicó atrás, es eviPorque, según esa sentencia, Justiniano, José dente que con la inscripción en el registro de la Antonio y Clmentina Blanco no vinieron a ser

propiedad inmueble del acto de partición extradueños sino de derechos por valor de dos mil cuajudicial, no se logran las finalidades económico-sotrocientos pesos ($ 2.400.00) en relación con un ciales que la ley persigue con el decreto de poseavalúo de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) sobre los sión efectiva de la herencia y su inscripción en el inmuebles objeto del pleito, y el resto de ellos o registro; pues con la inscripción de la partición sea, las cuotas por valor de mil seiscientos pesos extrajudicial no se cancela el registro que está en ($ 1.600.00), se adjudicaron a las demandantes. cabeza del causante de la sucesión, ni en virtud Conforme al artículo 1401 del Código Civil, Jusde tal inscripción queda registrado el traspaso del tiniano, José Antonio y Clementina Blanco no inmueble de la cabeza del causante a la de los trasmitieron a Luis E. Rivas y Blanca María Tanherederos. garife sino las cuotas que les fueron adjudicadas En cambio, con el registro de la sentencia de por dicha sentencia, puesto que, cuando hicieron partición y adjudicación de los inmuebles las ventas, no eran dueños sino de las cuotas que hereditarios, sí se cumplen las finalidades que se les adjudicaron luego en la sentencia y no de la ley busca con el decreto de posesión efectilas que en ésta se adjudicaron a las demandantes. Va, respecto de los inmuebles que por esa senPor consiguiente, cuando el tribunal dio preferentencia se adjudican a los herederos. Porque cia al registro de esas ventas sobre el registro de ese registro sí cancela la inscripción de los las hijuelas de adjudicación judicial, infringió diinmyuebles en cabeza del de cujus, pues tiene la rectamente el artículo 1401 del Código Civil, civirtud de determinar en qué inmuebles de los tado por el recurrente para fundar el segundo de que componen la universalidad herencial sucede los cargos que hace a la sentencia. Ese artículo cada heredero al difunto; ese registro sí muestra, prescribe que “cada asignatario se reputará haber pues, la trasmisión del dominio del causante a sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, los herederos y determina bien cuáles de esos inen todos los efectos que le hubieren cabido, y no muebles adquirió cada heredero desde el momenhaber tenido jamás parte alguna en los otros efecto de la delación de la herencia. Como con el retos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de gistro de esas hijuelas de adjudicación sí se cumlos coasignatarios ha enajenado una cosa que en ple plenamente el propósito que la ley tiene en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá mira con el decreto de posesión efectiva de la heproceder-como en el caso de venta de cosa ajena”. rencia, este último no viene a ser útil sino para El artículo 1871 del mismo Código dispone que la disponer de determinados inmuebles hereditarios venta de cosa ajena vale, pero sin perjuicio de los antes de la sentencia de partición y adjudicación, derechos del dueño de la cosa vendida. En el pre- “ pues después de ésta, cada heredero tiene plena sente caso aparece, pues, que las ventas de Justifacultad dispositiva sobre aquellos inmuebles que niano, José Antonio y Clementina Blanco a Rivas

se le hayan adjudicado por dicha sentencia. y a la Tangarife no valen contra María Flora y Resulta, pues, de lo expuesto, que no fue en Leonilde Blanco, que eran dueñas, a la época del virtud de la inscripción en el registro de la escriregistro de ellas, de las cuotas que se les adjudicatura N9 498 de 1947, sobre partición extrajudicial, ron en la partición judicial, como adquirieron Justiniano, José Antonio y CleDice el tribunal: mentina Blanco el derecho de dominio sobre por- “.... cuando se ejercita de preferencia y como ciones determinadas de los inmuebles sobre que acción principal la reivindicatoria, lo que cabe en versa este pleito, sino en virtud del registro de las cuanto a los títulos que entren en juego en el lihijuelas de adjudicación que a los nombrados tigio es la comparación de los mismos, por sus caBlancos se hicieron en el juicio de sucesión de racteres constitutivos o condiciones externas, y Ana Joaquina Escandón de Blanco, y, por consinada podrá resolverse en cuanto a la validez legal guiente, que dichos herederos no trasmitieron a del acto o contrato que contienen; si nada se ha Luis E. Rivas y Blanca María Tangarife, sobre controvertido ni solicitado sobre el particular.

388 GACETA JUDICIAL No. 219

Esta tesis del tribunal es infundada. El papel sión material de la totalidad del inmueble, Esta del juzgador en el juicio sobre reivindicación no fecha es anterior a la contestación de la demanda. se limita a la simple comparación de los requisiPor otra parte, auncuando de la diligencia de

tos formales externos de las escrituras presentainspección ocular practicada el 26 de septiembre das por las partes; pues, para decidir qué títulos de 1943, aparece que los inmuebles se encontrade dominio tienen preferencia, debe examinar la ron ocupados por María Luisa Vélez y Octavio validez y eficacia de los actos jurídicos que consYantes, quienes dijeron tenerlos como arrendatatan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son rios de Luis E. Rivas, es lo cierto que debe conconstitutivos, traslaticios o declarativos de domisiderarse a Blanca María Tangarife como poseenio a favor de quien los invoca y qué valor reladora material a la fecha de la contestación de la tivo tienen esos actos jurídicos'frente a los que la demanda, de acuerdo con las cizadas escrituras, contraparte invoque y pruebe a su favor. Esta es corroboradas por lo que declaró el propio Rivas la doctrina que ha sostenido la Corte (Casación en la inspección ocular practicada en febrero de de 24 de mayo de 1942 —G. J. N? 1984— página 1950, donde manifestó que los inmuebles habían 267). Por lo demás, en el presente juicio no se sido adquiridos por él y por la Tangarife y que trata, como ya se vió atrás, de que los títulos ex- él había vendido a esta última su parte. De donde hibidos por la parte demandada sean nulos sino se infiere que, en realidad, en aquella época Ride que con ellos no se le trasmitió el dominio de vas era mero tenedor

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