CSJ - SC21-07-1914
Detalles
- Título
- CSJ - SC21-07-1914
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1914
GACETA JUDICIAL — reivindicatoria de esos mismos terrenos contra DiCorte Suprema de Justicia—Sala de Casación. mas Silva, y por eso declaró la rescisión del con: Bogotá, julio veintiuno de mil novecientos ca . trato de venta habido entre la Triana y Vega. y y force. declaró improcedente la acción reivindicatoria con- (Magistrado ponente, doctor C. Barco). tra Silva, Vistos: Esto le ha dado pie a la Sala para casar el fallo Joaquín Castillo promovió juicio ordinario conde seguuda instancia como violatorio del citado tra José Jiménez, vecino de Jenesano, sobre reiartícnlo 1748, y me obliga a mí a salvar mi voto, vindicación de un terreno ubicado en la vereda de ya que creo que el Tribunal no sólo no violó ese Piranguata, del expresado Municipio, pidiendo se artícalo, sino que-lo aplicó, como tenfa que apli. condenase al demandado a entregarle el predio y carlo, siendo perfectamente claro. sus frutos naturales y civiles. Fúndase esta demanda sustancialmente en estos hechos: La Sala ha entrado a interpretar dicho artículo a) Dicho predio fue de Pastor Castíblanco, quien ; 1748 para establecer la conveniencia de que se enlo poseyó hasta su muerte, acaecida el 7 de mayo tienda esa disposición en el sentido de que sí puede 1877. den anuarse la acción de nulidad y la reiviudicato b) Muerto Castiblanco, el predio pasó aer proria que le ea consiguiente, a un mismo tiempo. piedad de sus hijos legítimos Marcos, Carmen y Ga- |
Yo estimo que la Sala uo ha podido interpretar bina. e) Dolores y Filomena, hijas de Marcos Casti4 el tantas veces citado artículo 1748, sin olvidar la blanco, y Juliana, hija de Carmen del mismo ape- ¿ terminaute prohibisión del artículo 27. Fuera obsllido, vendieron sug derechos y acciones en el te curo ese artículo, y podría haberlo intsrpretado la rreno a Agusbín Castillo, padre del demandante. Sala; pero es claro, y por lo mismo, está fuéra de d) Gabina Castiblanco le vendió a éste sus dere 3 luterpretación por parte de Magistrados y Jueces. chos en el mismo predio. Repito que aun cuando fuera evidente que ese e) Los derechos comprades a Dolores, Filomena artícalo no contiene una disposición sabia, sino por y Juliana Castiblanco fueron adjudicados al actor j el contrario, una disposición disparatada, eso no al liquidarse la sucesión de Juliana Castiblanco, 3 obstaría para que, siendo claro, dejara de aplicaresposa que fue de Agustín Castillo, f) El demandado José Jiménez se apoderó del j se; ya porque el legislador lo prohibe en el acota. terreno por la fuerza, lo ha usufructuado sin títulodo artículo 27, y ya porque, fundáudose las esperan legal, e hizo demoler la casa de paja que en el terre ' zas y los temores de lo3 hombres eu las disposiciono había construído Pastor Castiblanco,- y cortar ; ues claraa de las leyes, sean éstas filosóficas o nó, todos los árboles que allí hahía.
no puede 'sustituírse el pensamiento del legislaJosé Jiménez, por medio -de apoderado, contrador por el del Magistrado u Juez, sin que se produzca dijo la dsemaoda efirmando que el predio había sido y en las sociedades el mal enorme del alarma y la de Pastor Castiblauco; pero que éste y su nieto le. inseguridad. gítimo Anunciación, bijo único de Carmen Castij Fuéra de esto, no creo que siempre carezca de blanco, habían celebrado “un contrato de permuta de fincas, en cuya virtud el primero dio al segundo razón de ser ese artículo, Él legislador no ha que el terreno de la vereda de Piranguata, y óste a rido que se coufuudaa eu un solo jaicio dos accioaquél un terreno que babía heredado de su padres nes tan diversas como sou la de nulidad y la reiJosé de la Cruz Castiblanco, en la vereda del Car vindicatoria, sobre todo cuando no se encaminan donal, jurisdicción de Jenesano; y afirmando ade. coutra un mismo jodividao; porque eso complica más que el mencionado Anunciación había vandido $ grandemente los pleitos. ¿Con qué derecho se obliel terreno que recibió eu permuta a Ignacio Jimé ga a Vega a que sea parte en el jnicio reivindicansz, y éste a su vez lo vendió al demandado, quien torio contra Silva, y a éste a que ssa parte en el lo posee con justo título desde hace cosa de treinta juicio de nulidad contra aquél? Cada uno de esos años. :
Falló el pleito el Juez 1." del Circuito de Tunja, ] pleitos, con las coutestaciones, excepciones, ¡incidentes y demás cosas que le sou propias, no debe por seutencia de fecha 24 de «abril de 1909, decla rando, en resumen, lo siguiente: 1.? No se ha envolver a personas que 1o son arte ni parte en una comprobado la excepción perentoria de prescrip y de las diversas acciones, que se ejercitan. Pero ción. 2.” Se condena al demandado a restituír el $ valga o nó esta nostrera observación, es lo cierto terreno. 3. Se le condena además a pagar los fru que la ley es clara, que uo ha podido interpretarse, tos del terreno, desde el 'año de 1880 en adelante, 7 y, por lo mismo, a mi entender, que uo ha debido a razón de $ 30 anuales hasta el año de 1889, ya 3 interpretarse. razón de $ 3,000 desde 1900 hasta el día en que en- : tregue el fundo. Bogotá, diez y nueve de junio de mil novecien- - Apelado este fallo por el apoderado de Jiménez, : tos catorce. el Tribuual Superior del Distrito Judicial de Tunja : lo revocó por sentencia de fecha 18 de julio de 1911, - LUIS EDUARDO VILLEGAS-- Nawwerr, y en su lugar absolvió al demandado de los cargosNavarro y Euse—ANGARrra—BAr0o —FERRERO. de la demanda, dejando a salvo “todos los derechos + que puedan tener los sucesores o representantes del Vicente Parra R., Secretario en propiedad. señor Joaquín Castilio en la sucesión del señor Passación. os ca. a $43 io conre releda de mdo as redio y “E sta deE a cortar Yi :ontra ía eidoY eto leCasti--. E R rmutá E zundo éste a .' padre1 Car o ade- |. andido Jimé quien reiuta op o a e i c 2 aA s i ¿ apA R O Cunja,.. F decla se ha iacrip tuír sl 18 frulante, "3 Y - hsga valer convenientemente.” cho inmneble hasta. gu muerte, se extinguió esa "tas hereditarias en una sola persona. " de 1910, tanto más cuanto que en la segunda ins. “tura pública presentada por el reo, a saber: la otor d d , pt 4, E ue enlónez, Tunja - -1911, ; 3argos : :echos ' ¡es del E: rPasa: Xx eAL O GACETA JUDICIAL 0% 189 tor Oastiblanco n otras cualesquiera, para que los cuentra que no tódos los que vendieron tenían tal carácter, y que hay otros herederos a quienes no En tiempo interpusieron el recurso de casación representaban los vendedores; y concluye así: “ fal Maximino y Teodora Castillo, y se les concedió por ta ala demanda un sostén esencial, el haberse extin el Tribunal, en atención a que éstos habían sido gnido la comunidad de bienes formada por los he- .
reconocidos como partes en el jnicio, en en calidad' rederoa de don Pastor, por la reunión en una sola de hijos naturales del demandante, Joaquín Castipersona, la del demandante, de todos los derechos llo, quien falleció en Tunja el 9 de Marzo de 1910. de aquéllos.” . La Sala admite el expresado recurso, por cuauto se e) Sobre estas bases, el Tribunal razona así: reúnen las condiciones legales: necesarias al efecto. siendo la reivindicación o acción de dominio la que La sentencia contra la cual se dirige el recurso tiene el duefio de nna cosa singular, de que no está se funda enstancialmente en estas consideraciones: en posesión, para que el poseedor de ella sea cona) £n atención a que el demandante ejercita la denado a restituírla, el reivindicador debe comproacción reivindicatoria en su favor, fundando esta bar que es duefio exclusivo de la cosa singular que acción en que por la reunión en su persona de topersigne, ““ y es claro que psrteneciendo esa cosa a das las cuotas de la comunidad eutre-los herederos una comunidad de bienes—una herencia,— mal de.don Pastor Castelblanco, a quien perteneció dipuedeun particular reivindicar para sí lo que le pertenece a aquélla.” “Cierto es que el artículo comunidad, según -el artículo 2340, inciso 1.> del 1325 del Código Civil, añade el Tribunal, concede Código Civil, es preciso examinar si la expresada la acción de dominio al heredero sobre cosas herefinca pertenecía a dicho señor a la época de su faditarias reivindicables que hayan pasado a terceros
llecimiento, y si la comunidad de bienes que exisy no hayan sido prescritós por allos; pero en el tía entre sus descendientes, conforme al artículo presente caso no ss ha ejercido la acción que este 2324 ibídem, se extinguió por la reunión de las cuo artículo concede,” Respscto de la excepción de prescripción adquib) Negóse en la contestación de la demanda que sitiva del dominio alegada por el demaudado, el el terreno de Piranguata fuese de Pastor Castel Tribunal se ababuvo de considorarla, nna vez que blanco,.al tiempo de su fallecimiento, y se afirmó uo encontró jastificada'la acción deducida. qua aquél lo había dado en permuta a su nieto En el escrito sobre interposición del recurso ge Anunciación, hijo de Carmeu del mismo apellido; dice que la sentencia viola directamente el artículo que Anunciación lo vendió después de la muerte | 1325 del Código Civil, porque desconoce la acción de su abuelo a Ignacio Jiménez, y éste al deman reivindicatoria que este artículo cuncede al herededado José Jiménez, quien lo possía pacíficamente ro, Ningún razonamiento se hace allí para demos hacía cosa de treinta años. trar que la acción deducida eu la demanda tiene su c) El hecho de baber poseido Pastor Castelblan fundamento en aquella disposición legal; y ya se co el terreno en litigio hasta su muerte se halla ha visto que el Tribunal seutenciador estimó lo comprobado en autos, por confesión que el demancontrario, por cuanto el' actor pidió para el, y no
dado hizo en posiciones absueltas el 11 de marzo para la herencia de Pastor Castelblanco. ' El apoderado de los recurrentes ante la Corte tancia el demandado varió su sistema de defensa, alega que la sentencia viola los artículos 946 y 2340 aceptando expresamente que el terreno uno pertene del Código Civil, a consecuencia de errores de hece exclusivamente a él, sina a las sncesiones indivi. cho y de derecho en que incurrió el Tribunal al sas de Pastor y de los paáresde éste, compuestae de apreciar las pruebas. Sostiene que se ha violado el nnmerosos descendientes, y lo corrobora una escri primero de tales artículos, porque la sentencia le niega al demandante la acción reivindicatoris, no gada en Nunchía, capital del Territorio de Casana. obstante que éste ha comprobado ser dueño del tere, bajo el número 85, el día 9 de enero de 1879, rreno de Piranguata de qne no está en posesión; y ““por la cual. el señor Anunciación Castelblanco que 86 ha violado el segundo, porque habiendo advende al señor Ignacio Jiménez los derechos y ac quirido el actor todos los derechos en el misino teciones que le corresponden de su finado abuelo rreuo, la comunidad quedó extinguida, con arreglo Justo Pastor Castelblanco, los cuales existen en el a ess texto legal, y la sentencia estima lo contrario Distrito de Jenesano, Estado de Boyacá.” Observa y niega la reivindicación. " aquí el Tribuual que sibieu este título fne objeta Ante todo es necesario tener en cuenta los títudo por el demandante por estar. extendido en papel los que para reivindicar el predio de Piranguata
común y porque en la copia exhibida no hay cons exhibió el sefior Joaquín Castillo en el presente, Eds $ tancia de que se pagarau los derechos fiscales, .es juicio; esos títulos son los que en seguida se rel 9, ya 38 lo cierto que tal título favorece al mismo demanclonan: —. . dante, o tiende a reforzar su acción, ya que no es a) La escritura número 73, otorgada en el Dis. prueba de que el mencionado Anunciación fuese trito de Ramiriquí el dia 15 de mayo de 1879, por dueño exclnsivo, ni siquiera copropietario del tsmedio de la cual las señoras Filomena y Dolores rreno, el cual se presumehaber sido de lá sucesión Castelblanco, autorizadas por 6us respectivos espode Pastor. sos y mediante licencia que les concedió el Juez d) Admitido esto, entra el Tribunal a examinar del expresado Distrito, dieron en venta a favor de si todos loa herederos de Pastor vendieron sus de Aguetín Castillo ““uu derecho de tierra que lss corechos en la finca al demandante y al sefior Agus rresponde en laa nominadas Piranguata, jnriedictín Castillo, como se. afirma en la demanda, y ención de Jenesano, por herencia de su abuelo Pastor
“ 57 Z GACETA JUDICIAL J - Castelblanco, el cual derecho se halla comprendido hijo legftimo—dice—de José de la Cruz Castelblan en el globo que está demarcado por los linderos ai co y de Carmela Castelblanco, expedida por el misguientes....” Se expresaron éstos y sa dijo..... j mo párroco, cuaderno J., página 11; y con malti- “ quedando inclusas en esta venta las casas y deples declaraciones en que se afirma que del mattijando libre el terreno que su abuelo le vendió a Mimonio de Carmen con José de la Cruz Castelblanco guel Castelblanco y los otros derechos de Tráneito ao hubo más hijorlegítimo que Anunciación; que y Carmela.” fue después de haber muerto José de la Crnz cuan_6) La escritura número 3, otorgada en el mendo Carmen tuvo por hija natural a Juliana, la que cionado Distrito el 4 de febrero de 1881, 'por medio casó con Eufrasio Arias.” - ./ de la cual la señora Juliana Castiblanco, autorizaSe objeta que la partida de bautizo del nombra. da por su esposo Eufrasio Arias y a virtud de li do J. Anunciación da como abuelo materno de éste cencia que le concedió el Juez del mismo Distrito; a Justo Pastor Castelblanco, y no de ha probado dio en venta a Agustín Castillo ““el derecho que le que éste sea el mismo Pastor Castiblanco, citado corresponde en un globo de terreno que se halla sin en la demanda como dueño del terreno dePirandividir entre sus otros hermanos y quetienen en guata, y padre de Marcos, Carmen y Gabina, a lo
las nominadas Piranguata, jurisdicción de Jenesacual se agrega que aquella partida fue presentada nO, y que hubo por herencia de su finada madre sin llenarse la formalidad exigida en el artículo Carmen Castelblanco, la que hubo también por he 946 del Código Judicial. Se arguye, además, que: rencia de su finado padre Pastor Castelblanco....” las múltiples declaraciones a que alude la sentencia c) La escritura número 515, otorgada en la ciu en el pasaje transcrito son de testigos que no dan dad de Tnnja el día 13 de diciembre de 1878, por! razón de su dicho y que por lo mismo no hacen fe, medio de la cual la señora Gabina Castiblanco dio según el artículo 836 del Código Judicial. Se alega, en venta a favor de Joaquín Castillo ““los derechos por último, que el estado civil de las personass e y acciones que le corresponden por herencia de su prueba con las actas del respectivo registro, o con finado padre Pastor Castibianco, en la estancia las existentes en los libros parroquiales; en ningún que fue de dicho señor, la cual estancia proiudivisa caso con declaraciones de testigos. 7 con sus bres hermanor, Marcos, Tránsito y CarmeAcerca de estos reparos la Sala considera: —. da Castiblauco, se halla ubicada en el sitio de Pta) La sola circunstancia de que en la partida de ranguata, jurisdicción de Jenesano, y demarcada bautizo de J. Anuuciación figure como su abue - bajo los-Maderos siguientes...” Y se agrogó: “que lo máterno Justo Pastor Castelhlanco noprueha
dando inclusas en esta Venta las casas, y dejando que aquél no sea descendiente de Pastor Castiblanlibre el terreno que su padre le vendió a su primo. 60, ya porque es cosa común que las personas no Miguel Castiblanco por la cantidad de $ 200; así- usen todos los nombres que se les, dan en las actas mismo quedan libres en esta venta los derachos de del estado civil, ya porque, en lo que respecta al gus citados hermanos Marcos, Tránsito y Carmela.” apellido, aunque en la demanda es le da al mencio d) La escritura número 1058 de 17 de septiemnado Pastor el de Castiblanco, y con este ¿mismo .bre de 1903, en que consts la protocolización qne se le nombró en la partida de defunción que corre en la Notaría 2. del Circuito de Tunja se hizo del al folio 13 del cuaderno 1.9 de los autos, ea algunas juicio de sucesión por causa de muerte de Juliana de las escrituras de venta que el actor presentó: con . Castiblanco, esposa. que fue de Agustín Castillo, y otros documentos, entre los cuales figura la partide, se designa a dicho Pastor con el apellido Cae. ción de bienes de dicha mortuoria. A Joaquín Cas telblanco, por donde se ve que ha sido vario el uso tillo le-fueron adjudicados, entre otros bienes, los derechos eu el terreno ubicado en jurisdicción de lia que lo lleva. Jenesano, “' que fue comprado—reza el instrumenb) Suponiendo que pudiera desestimarse en la: to—a Filomens, Dolores y Juliana Castelblanco.” sentencia un documento que se ha traído al; pleito,
Afirmó el actor en su demanda que Carmen, una dentro del término prohatorio y con citación de la de las hijas de Pastor, había muerto dejando una parte contraria, solamente porque se admitiera hija de nombre Juliana Castiblanco, quien, como como prueba sin que previamente sé prestase el se ha visto, le vendió a Agustín Castillo el derscho juramento de que trata el artículo 946: del Código que en el predio de Piranguata hubo por herencia Judicial, la objeción no tendría fundamento en el de su madre, según la escritura número 3 del 4 de ' presente caso, porque al reverso del folio 14 del febrero de 1881. A su vez la parte demandada dijo cuaderno J de los autos, se halla la. diligencia en en su contestación que la mencionada Carmen, esque consta haberse llenado la formalidad que el posa que fue de José de la Cruz Castelblanco, tuvo apoderado de la parte recurrente echa de menos, como hijo único legítimo a Anunciación, no a Juc) Cierto es que las actas del regiatro del estado liaña, como lo decía el demandante. Para comprocivil, o las que llevan los sacerdotes párrocos, son bar la filiación de Juliana, como bija legítima de | la prueba del respectivo estado ; pero, al tenor del Carmen, ocurrió la parte actora a la prueba testi | artículo 395 del Código Civil, la falta de tales domonial, en defecto de la respectiva acta de bautizo cumenutos puede suplirse en caso necesario por - que no fue hallada en los respectivos libros parrootros documentos auténticos, por declaraciones de quiales de Jenesano, según lo “certificó el Párroco testigos que hayan presenciado los hechos consti-
. deallí; pero aquella prueba—-dice el Tribunal en tutivos del estado civil de que se trata, y enjdefec su fallo — queda infirmada cou las siguientes de la contraparte, allegadas en segunda instancia: la estado civil. Por consiguiente no es $xacto afirmar partida de bautizo de J, Anunciación Castelblanco, que en ningún caso se prueba .el estado civil con a a sm a A O A su demanda y en que funda el derecho que.pretende este apellido aun entre las personas de la fami- ' A A ¿ E A to de estas pruebas, por la notoria posesión.de ese . A
y GACETA JUDICIAL y 191 declaracionea de testigos,y por lo que respecta al bien es verdad que la prueba adecuada para esta: caso de esta litis, se trató de establecer por medio ¡blecer el estado civil de laa peraonas noes la testide testigos que depusieron sobre la posesión noto monial, también lo es que el presente litigio no ria del estado de hija legítima, que Juliana Casti- “versa sobre tal cosa, y que dado que comprendiera blanco lo fue de Carmen del mismo' apellido. Los esta cuestión, quien debe dar la prueba es el actor ' testigos Tomás Ríos, José de la Cruz Benavides, y no el demandado.” Andrós Melo, José Antonio Parada, Santiago Pa- |- Impugoa el apoderado de la parte recurrente es rada y Jerónimo Arias, uniformemente declararon bos conceptos del Tribunal, alegando, ya que los haber conocido a Juliana Castiblanco, casada con testigos a que alude el fallo no dan razón de su di- " Eufrasio Arias, y: constarles que -aquélla ha sido «Cho, ya que el estado civil de las pereonas no se conocida en Jenesano.como hija de Carmen y de Prueba con declaraciones de testigos, ora que no José de la Cruz Castiblanco; que éstos la reputaporque el demandado afirme que una persona vive, ban como hija legítims, atendiendo siempre á su .e96á el actor en el deber de probar que esa persona congrua sustentación por más de diez años, y ella "ha muerto. los reconocía como a sus padres. Declararon'en la segunda instancia, -a solicitud de la parte demanObserva la Sala que hay en el expediente datos
da, los testigos Menandro Castelblanco, Columna «apreciables por donde puede presumirse que no es exacto que la mencionada Tránsito, por sí o repre- . Castelblanco, Segundo Castelhlanco;, Pedro Vargas sentada por sus hijos, wo tuviese derecho en el prey Tomás Gómez, quienes unánimemente aseveran, dio de Piranguata. Los datos que al respecto obran entre otras cosas; lo siguiente: que Carmen Casen el expediente son los que suministran las escri_telblanco fue casada -con José de la Cruz Castel-= turas públicas números515 y 73 de 13 de diciembre blanco, y en su.matrimonio no tuvo más hijo legí- de 1878 y 15 de mayo de 1879, fuéra de lo que sobre timo que Anunciación, varón, que por haber muer el particular afirman cinco testigos, quienes dicen - to au padre cuando todavía era niño, pasó a vivir que a la muerte de Pastor sobrevivían los hijos con su abuelo matérno Pastor. Castelblanco; que siendo ya viuda Carmen tuvo otros hijos, todos de Tránsito. En la primera de tales escrituras dijo la vendedora Gabina Castiblanco' que no ilegítimos, entre ellos Juliana, que fue mujer de quedaban incluídos en la venta los derechos de sus . Eufrasio Arias, : . hermanos Marcos, Tránsito y Carmela ; y en la seEl Tribunal se atuvo a estas últimas declaracio gunda, otorgada por las hiias de Marcos Castiblan- .nes, y ha podido hacerlo, sin que por eso incurriera co, éstas hicieron constar lo propio respecto de log .
en Un error de derecho, porque de un lado no es derechoade Tránsito y Carmela. Siendo esto asf, ' exacto que no dieran razóu alguna de eu dicho, ¿cómo puede pretender el actor que sobre su solo pues todos ellos manifiestan tener conocimiento dicho se juzgue que dicha Tránsito no tuvo allí : personal de los hechos sobre que declaran; y de ningún derecho, o que no lo han tenido sus hare otro, la ley faculta al Juez para atenerse a los digros chos de los testigos que según las reglas de la críti ca legal entendiese dicen la verdad, "ose acercan A juicio de esta Sala, las pruebas que el deman .- más a ella, aunque sean en ménor número que los. dante dehió exhibir en el juicio, además de las esque los contradicen. criturasd e venta de derechos que acompañó a su -Ahora bien :: la precisión de los testimonios es demanda, debieron ssr.las hijuelas de adjudicación uno de los caracteres que hacen verosímil el dicho del predio a los herederos del finado Paster Castelde un testigo, y aquéllos dan ciertos datos precisos, blanco, o al mismo demandante como cesionario tales como loa nombres de los hijos que -Carmen de aquéllos. Tales hijuelas establecerían la presuntuvo después de la muerte de su esposo. (artícilo ción de que no hahía otros herederos del de cujus 75 de la Ley 105 de 1890). Empero, el Tribunal que los reconocidós en el respectivo juicio de auce- . sentenciador hubiera podido prescindirde unos y sión, y probarían también, mediante la competen-.
de otros testimonios, puesto que para demostrar be inscripción, que a ellos o a su cesionario se haque fuéra de los individuos que vendieron sus debía conferido el dominio del inmueble hereditario, rechos al demandante o a su padre había otros que conforme a los principios legales que rigen en ma. también tenían derechos en el predio, a título de teria de tradición de bienes raíces, especialmete descendientes del mencionado Pastor, le bastaba los que consagra el artículo 757 del Código Civil, tener a la viata la partida de' nacimiento de Anunde cuyo texto se deduce que es la adjndicación del ciación, hijo legítimo de los esposos José dé la Cruz inmueble al heredero el título que le confiere el doy Carmsla Castelblanco, según lo reza aquella minio, mediante la formalidaddel registro. De todo - " partida, o. lo que se deja expuesto, concluye la Sala que no es La sentencia acusada hace mérito, además, de fundada la causal de casación alegada, puesto que que no puede aceptarse otro de los hechos afirmano incurrió el Tribunal sentenciador, al apreciar dos en la demandas, cual es “el de que una de las las pruebas, en errord e hecho o de derecho que lo hijasde Pastor, la llamada Tránsito, murió célibs y condujera a la violación de disposiciones legales antes que su padre. . A éste respecto dice el Tribu sustantivas, y que, en efecto, no infringió, ui ha nal que tal afirmación no se probó de modo alguno, podido infringir, dadas -las circunstancias de la causa, los artículos 946 y 2340 del Código Civil.
y por el contrario, se estableció por parte del demandado, con múltiples declaraciones recibidas en Por tanto, la Sala.de Casáción de la Corte Supre la segunda inatancia, que la mencionada Tránsito ma, administrando justicia,e n 'nombre de la Repú. fue casada con Patricio Patiño, y que de este ma blica de Coloimbia y porautoridad de la ley, declará trimonio hubo más de cuatro hijos ;. y agrega: ““si que no ha lugar a infirar la sentencia del Tribu. .
199 GACETA JUDÍCIAL: . A AAA AAA É ¡ o. nal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proextracto son: que la, diligencia de embargo de la + punciada en el juicio el día 18 de julio de 1911. hacienda de San Jerónimo uo ha sido cancelada; Las costas del recurso son de cargo de la parte que el señor Guillén la vendió a Villarraga creyenpe! lo interpuso, y serán taeadas en la «forma do.sin duda que el embargo estaba cancelado; que legal. : Villarraga no pagó sino la mitad del precio de la Notifíquese, cópiese y públiquese-este fallo en la hacienda; que por haber muerto dicho comprador, Gaceta Judicial y deyuélvase el expediente al Trilos herederos le suceden en la posesión de la hacien bunal de su origen. da; que hay objeto ilícito en la enajanación de co sas embargadas por decreto judicial, por lo cual el TANCREDO NANNETTI—Cowerantixo Barcontrato referido es nulo; que los actores son hijos co—Manuzz José Axcarira—Emmuto FsrRERO. legítimos y herederos del vendedor Guillén, y que Lurs Rosro Sarz—ManvEL Josá Barón— Vicente en la sucesión de los bienes de é3te se le adjudicó a Parra R., Secretario en propiedad. A Ignacio Guillén, en la hacienda de San Jerónimo, un derecho de seiscientos pesos óro, y a cada uno Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación, de los demás herederos un derecho de trescientos Bogotá, agosto veinticinco de mil novecientos pesos en oro, en relación con el avalúo de tres mil
pesos, dado a la mencionada hacienda, catorce, En cuanto al derecho lo expresaron así: (Magistrado redactor, doctor E. Ferrero). 'Nuestro derecho a ejórcitar las acciones de nu lidad y reivindicación que promovemos en este .
Vistos: Por instrumento público número 176, pasado anjuicio, se derivan del artículo 1530 del Código Civil te el Notario de Tocaima el 12 de septiembre de de Cundinamarca, o sea el 1521 del Nacional y del 1888, el señor Félix Gillén vendió al señor Vicente artículo 1749 del Código Civil de Cundinamarca, Villarraga una hacienda denominada San Jerónimo, 1741 del Código Civil Nacional y 15 de la Ley 95 ubicada en el Municipio de Nilo, Departamento de de 1890; de los artículos 971, 973, 974, 988 del Có- “_Cundinamarca, que el veudedor había obtenido por digo Civil del Cundinarma, o sean los artículos compra hecha al señor Ramón Cnellar, demarcada 947, 949, 950, 964 del Código Civil Nacional.” la hacienda por los linderos que en la escritura se Como Jos demandados se opusieron a las pretenexpresaron. El precio de la venta fue la cantidad siones de la parte activa, se siguió un juicio ordi- " de $8,800, cuyo pago se estipuló una parte de con bario por todos sus trámites, que fue fallado por el -tado y otra a plazo, Cuatro añlos antes esta finca Juez del Circuito de Sumapaz el 23 de octubre de había sido embargada en una ejecución promovida 1908, así:
en el Juzgado 3,? del Circuito de Bogotá por el se19 Abauélvese a los demandados de todos loa ñor Leonardo Esguerra contra el señor Félix cargos de la demanda. Gillón. Tomando pie én este embargo los herederos $99 En virtud de la absolución no hay para qué áel nombrado Gúillén, a saber: Beteabé Guillén R., fallar las excepciones propuestas por la parte de Cristina Guillén R., Agripina Guillén R,, Josefa mabdada, y Guillén R. y Elena Guillén R. intentaron ante el “3,0 Condénase en las costas del juicio a la Juez del Circuito de Sumapaz demanda ordinaria parte demandante, por ser notoria su temeridad.” contra los herederos de Vicente Villarraga Hama. Esta sentencia vino en apelación al Tribunal dos Domingo, Tadeo, Griselda, Sara y Sixta VillaSuperior-de Bogotá, el cual, después de cumplidas rraga, esta última representada por su marido Galas ritualidades de la segunda instancia, donde las briel Millán, para que con eu citación y audiencia pártes volvieron a hacer uso del derecho de aducir se hiciesen las siguientes declaraciones: pruebas y alegar, profirió sentencia el veintidós q) Que cada uno de nosotros, a excepción de de marzo de mil novecientos once, conilrmatoria de ignacio, a quien corresponde doble cuota, o sean la de primera instancia, - . seiscientos pesos oró, somos dueños de un derecho El fallo del Tribunal ha venido a la Corte en re singular proindiviso en la mencionada hacienda, curso de casación opuesto por la parte demandan. individualizada como se expresa en este libelo de te, o sea por los herederos Guillén; y como el recur.
trescientos pesos oro con relación al avalúo de tres so ha sido sustanciadoen debida forma y el negocio mil pesos dado a toda la hacienda. reúne todas las condiciones para su admisión, se ¿) Que dicba hacienda debe sernos entregada procede a resolverlo. Es de advertir previamente tres días después de pronunciada la sentencia deque la cuantía fue estimada en más de vei
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