CSJ - SC22-10-1954
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-10-1954
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Octubre 22 de 1954 pag 929 ACCIÓN DECLARATIVA DE PERTENENCIA. — PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS. — ERROR DE HECHO EN CASACIÓN 1.—Si el comunero, después de la expedición de la ley 51 de 1.943, prefiere legitimar su aspiración a la declaratoria judicial de pertenencia, con fundamento en al ley 120 de 1.928 y sin acogerse a la ley 51, ningún obstáculo se opone a la acción así -deducida en juicio, máxime cuando los presuntos comuneros, ciertos o inciertos, a quienes la demanda pueda perjudicar, están en aptitud de defender ampliamente, dentro del procedimiento que ella estatuye, los derechos que tengan en el fundo indiviso. La ley 51 de 1.943 no es más que una ley interpretativa, que vino a, refrendar la jurisprudencia, consagrada firmemente antes de que el Congreso la expidiera, sobre prescripción entre comuneros. 2.—Para que el error de hecho sirva de base a la casación, tiene que ser evidente o manifiesto, es decir, que consista en dar por probados hechos que en realidad no lo están, o en estimar como no probados hechos que lo están, o en dar a la prueba un significado en absoluta discordancia con lo que ella expresa. La Corte ha repetido hasta el cansancio que no siendo la casación una ter-cera instancia, sino un recurso estatuido para unificar la jurisprudencia en la recta interpretación de la ley, no todo error en materia probatoria funda la casación de una sentencia sometida a ese recurso. 3.—En el juicio de pertenencia, cuando hay oposición, se tramita por la vía
ordinaria, y ya no es indispensable la rigurosa observancia del principio de la inmediación en materia probatoria, puesto que el opositor, persona conocida, está en aptitud de intervenir en la producción de la prueba ante el juez comisionado, formulando interroga-torios, tachas etc. 4.—Conforme al artículo 765 del Código Civil las hijuelas son, por sí solas, títulos traslaticios de dominio y, por tanto, hay que considerarlas como suficientes para su comprobación, siempre que a éstas no se les oponga otro título anterior, pues en ese evento hay que remontar la cadena de títulos anteriores a la hijuela, hasta dar con uno anterior al opuesto a ella. Esto mismo sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, cuando a ellos se opone otro título anterior, así sea la mera posesión, que funda la presunción de ser el poseedor dueño mientras no se pruebe lo contrario. (G. J.T. XLIX, pág. 312). Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.—Bogotá, a veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: doctor Alfonso Márquez Páez) Antecedentes El cinco de octubre de mil» novecientos cincuenta, Ana Delia Torres, por medio de apoderado, propuso ante el Juez de Circuito de Ambalema la acción declarativa de pertenencia, por prescripción extraordinaria, de un fundo ubicado en el Municipio de Lérida con cabida aproximada de ocho hectáreas, denominado "El Resguardo", cuya alinderación expresó en el libelo.
Consecuencialmente, solicitó la inscripción de la sentencia en el Registro. Al efecto, invocó el artículo 79 de la ley 120 de 1928, que es el pertinente cuando la acción se dirige no habiendo personas conocidas o presuntos interesados en contradecirla, y expuso los hechos fundamentales que pasan a relatarse someramente: I' La actora fue adjudicataria del aludido lote en el juicio de sucesión de Eleuterio Torres, su padre, como lo demuestra la escritura N9 113 de 19 de marzo de 1943, por la cual se protocolizó ese proceso. 29 Desde la muerte del causante, la misma actora tomó posesión de la finca y ha venido explotándola quieta, pacíficamente, "sin pedirle consentimiento a nadie, y a ciencia y paciencia de todos sus colindantes". 3"? De su lado, Eleuterio Torres hizo lo propio hasta su fallecimiento, a partir de 1926, año en el cual adquirió el fundo, por medio de la escritura N9 329 de 27 de julio, otorgada en Ambalema, debidamente inscrita, siendo su vendedor Marco Tulio Naranjo. En los hechos 49 a 8º afirma la posesión, en cadena no interrumpida, de los antecesores de Naranjo, remontándose hasta el causante Cesáreo León, de quien dice que "desde el año de 1.914 hasta cuandomurió, mantuvo la posesión quieta y pacífica del referido lote de "El Resguardo", junto con mayor extensión de terreno, sin pedirle consentimiento a persona alguna y a ciencia y paciencia de
todo el mundo". El Personero Municipal —parte en el juicio—, encontró bien fundada la demanda. No así, Belén Dimas de Zamora, ni Simeón Alcázar, quienes por considerar lesionados con ella su derecho de dominio, formularon oposición, constituyéndose en demandantes de la actora, mediante procedimiento ordinario, como lo prevé el artículo 11 de la precitada ley para los opositores que no están en posesión de la finca. Afirman los opositores demandantes, en síntesis: que el fundo objeto de la acción de pertenencia de Ana Delia Torres fue parte integrante de la gran comunidad denominada San Francisco de la Sierra, en Lérida; que Eleuterio Torres fue condómino en esa comunidad; que ésta fue dividida, de acuerdo con la ley, como consta en la escritura pública N"? 407 de 16 de agosto de 1943, otorgada en Ambalema y debidamente registrada; que en tal partición correspondió el lote No 352, especificado por linderos, a Pío Víctor Suárez; que en el mismo acto partitivo, se asignó a Eleuterio Torres el lote N"? 358, con una cabida O h., 3.750 metros cuadrados, también claramente alindado; que la viuda de Pío Víctor Suárez, única heredera suya, vendió sus derechos en el lote 352 a Eugenio Sánchez, y que ambos obtuvieron a su favor en el juicio de sucesión de Suárez el decreto de posesión efectiva la herencia; que Eugenio Sánchez vendió a Belén Dimas de Zamora, por medio de la escritura pública N<? 803 de 3 de agosto de 1949, otorgada en Honda (y aclarada por la N"?
391 de 3 de julio de 1951, pasada ante el Notario de Ambalema) diez y seis hectáreas del lote que en dicho juicio sucesorio le correspondió; que el mismo Eugenio Sánchez, por escritura pública No 802 de 3 de agosto de 1949 — Notaría de Honda— vendió a Simeón Alcázar otra parte del mismo lote; que el bien inventariado en el juicio de sucesión de Eleuterio Torres, en cuanto comprendido en la extinguida gran comunidad de .San Francisco de la Sierra, no es el que en ésta le fue adjudicado como lote N° 358; que el fundo señalado en la acción de pertenencia de Ana Delia Torres se superpone a los dos mencionados de Belén Dimas de Zamora y de Simeón Alcázar; que "con fecha 1? de octubre de 1942, se registró la partición del globo común de tierras de San Francisco de la Sierra Jurisdicción del Municipio de Lérida, con su sentencia aprobatoria, dictada por el Tribunal de Arbitramento de la Comunidad, confirmada por sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de mayo de 1940", y allí consta la cartilla 261, contentiva de la adjudicación del lote No 358 a Eleuterio Torres (C. 1’. f. 71); y finalmente, que "cuando se registró la hijuela de adjudicación de Ana Delia Torres en el juicio de sucesión de Eleuteterio Torres, ya había sido registrada con anterioridad la partición de la Comunidad de San Francisco de la Sierra" (C. 1? f. 68 v.). Por todo ello, la demandante Belén Dimas de Zamora niega el derecho de Ana
Delia Torres "en cuanto pretende atribuirse y sumarse en su favor las posesiones anteriores .porque la partición de la comunidad interrumpió la posesión de los comuneros en todo aquello que no les haya sido adjudicado"; y, además, pide que del lote de "El Resguardo" que alindera (sic) Ana Delia Torres.... se excluya la parte del lote de terreno afectado en su extensión y que (le) pertenece en domino y posesión por haberlo adquirido de legítimo tradente". Por lo mismo, Simeón Alcázar se opone a las pretensiones de Ana Delia en cuanto el terreno por ella señalado se superpone al lote de dicho opositor, y pide que no se la tenga como tercero, en lo relativo a la división de la Comunidad de San Francisco de la Sierra, por estar sujeta a lo preceptuado en el art. 779 del Código Civil', como sucesora del partícipe Eleuterio Torres. El juez de la causa decidió el litigio por sentencia de diez y seis de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, denegando la acción de pertenencia aludida y declarando fundadas las dos oposiciones por considerar que los demandantes en el juicio ordinario son- "poseedores inscritos y materiales de partes del lote que pretende prescribir la señora Ana Delia Torres, que están dentro del lote número 352 de la extinguida comunidad de San Francisco de la Sierra, alinderado por los títulos que acompañaron Simeón Alcázar y Belén Dimas de Zamora". El Tribunal Superior de Ibagué, en apelación, por sentencia de veintisiete de
octubre del mismo año, revocó la del inferior y, en su lugar, resolvió: "19—Declarase a Ana Delia Torres, propietaria, en virtud de haberlo adquirido por prescripción y posesión económica, quieta, pacífica e ininterrumpida de más de treinta años contados hacia atrás, del lote de terreno denominado 'El Resguardo', de extensión aproximada de ocho(8) hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio de Lérida y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: "Por el Norte, linda con terreno y mejoras de Rafael y Eduardo Zamora; por el Sur, linda con terreno y mejoras de José Dávila; por el Oriente, linda con terreno y mejoras de Joaquín Alcázar; y por el Occidente, linda con terreno y mejoras de Célico Ramírez y Pantaleón Aranzales" y "2<?—Inscríbase esta sentencia en el Libro N9 1"? de la Oficina de Registro de
II. PP. y PP. del Circuito de Ambalema. "Como el apelante no perdió el recurso, no es el caso de condenarlo en costas
(numeral 3"? del Art. 29 del Decreto N<? 0243 de 1.951". Los demandantes Alcázar y Belén Dimas de Zamora interpusieron, y les fue concedido, el re-curso de casación. A resolverlo procede la Corte, agotado como se halla el trámite previo, comenzando por extractar los pasajes fundamentales del fallo, recurrido. En síntesis son éstos los motivos, o, mejor dicho, es éste el motivo del Tribunal,
reiteradamente expuesto bajo la formas que pasan a copiarse: "El a-quo desató la primera instancia en favor de los oponentes no porque ellos hayan probado posesión material del lote objeto de la acción, sino porque la partición de la gran comunidad de "San Francisco de la Sierra", de donde se desprende el lote adjudicado a Pío Víctor Suárez, conferido en posesión efectiva conjuntamente a Josefa Díaz v. de Suárez y Eugenio Sánchez Rojas y transferido por éste a Belén Dimas de Zamora y Simeón Alcázar, se registró el 10 de octubre de 1942, y la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sucesión de Eleuterio Torres, en que se adjudicó a Ana De-lia Torres el lote de terreno denominado "El Resguardo", fue inscrita posteriormente, o sea el 19 de Noviembre de 1942. "El Juzgado enfocó y decidió el pleito, por el aspecto de la posesión inscrita, sin tener en cuenta para nada la posesión material de la demandante, o sea el elemento básico de la acción. "Puede pedir la declaración judicial de per-tenencia, según el art. 29 de la precitada Ley, todo aquel que tenga una prescripción adquisitiva de dominio, la cual una vez inscrita en el Libro I9 de la correspondiente oficina de registro, producirá los efectos señalados en el Art. 2534 del Código Civil. "La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria siempre que la posesión material sea por lo menos de diez años; y extraordinaria, para la cual la posesión material debe ser de treinta años. "La primera es la posesión regular siempre que esté acompañada de justo
título y buena fe; y la segunda es la posesión irregular (artículos 2527, 2528, 2529 y 2532 ibíd.). "El inciso 2"? del Art. 764 del mencionado código, tiene como títulos idóneos, para que nazca , la posesión regular, los traslaticios de dominio o sean los que por su naturaleza sirven para transferirla, como la venta, la permuta, la donación entre vivos, etc.; y conforme al Art. 766, el título además de traslaticio de dominio debe ser justo y válido, esto es, en las mismas condiciones del requerido para la adquisición del dominio por tradición,, que en lo referente a inmuebles debe constar por escritura pública debidamente registrada. "En el caso en pleito, la posesión inscrita de más de diez años y la material en más de treinta años, en favor de Ana Delia Torres, están plenamente demostradas". 29—"La inscripción de los títulos de los ante-cesores en el dominio de la demandante Ana De-lia Torres, es anterior al registro de la sentencia aprobatoria de la partición de la comunidad de "San Francisco de la Sierra"; y su posesión material, por medio de actos positivos, del lote de "El Resguardo", se remonta a un lapso de tiempo superior al exigido por la ley para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, la que no ha sido interrumpida por los oponentes por ningún medio legal". El recurso Tres son las acusaciones que el recurrente formula contra la sentencia de Ibagué, en su difusa demanda, y ellas pueden concretarse con algún esfuerzo,
de la siguiente manera: 1—Violación indirecta de estos artículos: 1', 29, 59 y 79, de la ley 120 de 1928; 19, 29, 5° y 7<?, de la ley 51 de 1943; 1758, 1759, 2512, 2523, numeral 2?, 2.524 (en relación estos dos últimos con el 1.401), 2527, 2528, 2529 y 2.531 del Código Civil. Al efecto dice el demandante que el Tribunal declaró la prescripción adquisitiva a favor de Ana Delia Torres "sin detenerse y pasando enteramente por alto estos hechos plenamente de-mostrados con las probanzas que se mencionan en seguida: el haberse verificado y registrado ya (sic) partición de la comunidad de la Sierra; el remontar su origen a dicha comunidad tanto la finca de "El Resguardo" como los terrenos de los opositores, y el superponerse especialmente la pretensión de dominio de la de mandada a la comprensión territorial de que son titulares los propios opositores" (Adelante la Corte se referirá a las pruebas que cita el recurrente); Particularmente observa en este cargo: La violación del artículo 59 de la ley 51 citada (sobre prescripción entre comuneros)es consecuencia de que el precepto "exige como presupuesto de la acción en estos casos que del certificado del Registrador que ha de acompañarse a la demanda resulte "que no se ha registrado partición completa del predio". Tal certificado, sin embargo, obra en autos.
Y agrega el recurrente: "He de advertir que la violación del art. T> de la Ley 51 de 1.943 la deduzco
principalmente de su no aplicación al caso de auto, puesto que de haberla siquiera tomado en cuenta el H. Tribunal, habría concluido rectamente que la sentencia aprobatoria de la partición de la comunidad de la Sierra vinculaba y vincula (entre sí) a los copartícipes y sus sucesores sin que sea posible hacer caso omiso de ella para efectos como los que aquí se persiguen. Y que la violación del art. 2<? de la misma Ley 51 también resulta de que este precepto exige como condición sine qua non para la prosperidad de estas acciones el que no medie sociedad ni se haya "celebrado otra convención relativa a la misma cosa", pues aquí consta, —en particular de los certificados del Registrador de Ambalema antes enunciados—, que la partición de la comunidad fue la culminación de un arbitramento, extremo posiblemente pactado. "En este mismo orden de ideas, no concluiré sin anotar también la violación de los artículos 473 y 474 del C. J. sobre el mérito legal de la cosa juzgada, que es lo que resulta para los copartícipes y sus causahabiente de haber quedado en firme y registrada la sentencia aprobatoria de la partición de la comunidad de la Sierra". 2º Violación indirecta de las mismas disposiciones a que se refiere el anterior cargo, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de los testimonios de los señores Tribiño, Cepeda M. y Rodríguez T., sobre posesión de la demandada Torres. Ninguno de ellos, dice el recurrente, acredita la efectividad, continuidad, publicidad y tranquilidad en dicha posesión, ni menos que ésta se haya extendido a más de treinta años.
Tales testimonios, además, son vagos y fueron rendidos ante juez comisionado, contra lo pre venido en el artículo 8"? de la ley 120 de 1928. Los linderos del fundo, que los deponentes de-terminan según el interrogatorio de la demandada, sólo existen a partir del año de 1926, año en que Marco T. Naranjo lo vendió a Eleuterio Torres. Por. último, el testigo Rodríguez .se contradice porque a pesar de su afirmación de que conoció a este comprador nueve años antes de declarar, le atribuye posesión allí desde aquel año de 1926. 3º Violación de los artículos I9 y 2? de la pre-citada ley 51 de 1.943 (sobre prescripción entre comuneros), porque según el entendimiento que de tales preceptos tiene el recurrente, "la acción de prescripción no puede proponerse ni.es viable una vez que se haya registrado la partición del predio común". El Tribunal los violó, pues, por errónea interpretación. ,,,,,,, ,:. Examen de los cargos Antes de proceder al análisis de las extractadas acusaciones, conviene dejar muy en claro que la acción de pertenencia deducida en el proceso se funda exclusivamente en la ley 120 de 1928, no en la 51 de 1943. Para acogerse a ese estatuto, ningún tropiezo se oponía a la actora porque tal ley, entre .otras múltiples finalidades que se le asignaron, tuvo y ha tenido, según sus claros antecedentes, la de estabilizar jurídicamente la situación creada con la posesión, en las condiciones legales, de cuerpos ciertos, adquiridos como
tales, cuando el tradente apenas tenía derechos en una sucesión o en una comunidad singular. De esta suerte, virtualmente se contenía en la ley 120, el derecho que de modo concreto hoy otorga la ley 51 de 1.943 al comunero que haya poseído, con ánimo exclusivo, determinadas parcelas de un predio indiviso, en condiciones tales que justifiquen la declaración de prescripción adquisitiva. De manera que si el comunero, después de la expedición de la ley 51, prefiere legitimar su aspiración a la declaratoria judicial de pertenencia, con fundamento en la ley 120 y sin acogerse a la ley 51, ningún obstáculo se opone a la acción así deducida en juicio, máxime cuando los presuntos comuneros, ciertos o inciertos, a quienes la demanda pueda perjudicar, están en aptitud de defender ampliamente,' dentro del procedimiento que ella estatuye, los derechos que tengan en el fundo indiviso. La ley 51 de 1.943 no es más que una ley interpretativa, que vino a refrendar la jurisprudencia consagrada firmemente antes de que el Congreso la expidiera, sobre prescripción entre comuneros. Pero hay que dejar sentado que si lo dicho es exacto, no es aceptable que el opositor, dentro del procedimiento regulado por la ley 120, pretenda, por la sola circunstancia de comparecer como comunero, trasladar allí las exigencias requeridas por la ley 51 para el caso particular que ésta contempla, tales como las señaladas por ésta en su artículo 5"? Se hace esta observación previa, porque algunos de lo§ cargos que pasan a analizarse, en cuanto predican violación de la ley 51 de 1943, están edificados en ese falso supuesto.
Dicho lo anterior, se procede al examen de los cargos. Cargo 19—Las pruebas que, en concepto del recurrente, pasó por alto el Tribunal, incurriendo en error manifiesto de hecho y en error de derecho, con el resultado de violar indirectamente las disposiciones que allí cita, son éstas: a) El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Ambalema, que acompañó Ana Delia Torres a su demanda, del cual aparece la partición de la comunidad de San Francisco de la Sierra fue inscrita el 1"? (sic) de octubre de 1942, como inscrita está la escritura de protocolización del juicio divisorio en referencia, en el que se formó hijuela o cartilla a Eleuterio Torres. En el mismo certificado se da fe, en armonía con los instrumentos aportados por dicha actora, de la inscripción del título de Ana Delia Torres, como adjudicataria en la sucesión de Eleuterio, y del registro de los demás títulos de dominio de los antecesores del causante Torres, llegando hasta Ces4reo León. En esos instrumentos, dice el recurrente, se habla de que el lote de "El Resguardo" está comprendido dentro del globo común de tierras denominado "San Francisco de la Sierra"; b) Otro certificado del Registrador, aportado por los opositores demandantes, en que se da fe del registro y vigencia de sus títulos, ya conocidos; y del registro de IB escritura de protocolización del juicio sucesorio de Pío Víctor Suárez, su tradente, quien había sido adjudicatario o partícipe en la división de la gran comunidad en referencia, y
c) El acta de la diligencia de inspección ocular practicada dentro del juicio, y el correspondiente dictamen pericial, piezas que acreditan la identificación de los dos lotes de los demandantes-opositores, como parte integrante del lote N<? 352, adjudicado a Pío Víctor Suárez en la división de la comunidad de San Francisco de la Sierra; y que "con la declaración de pertenencia solicitada", se afectarían los derechos de esos litigantes, "ya que se superpondría el lote de "El Resguardo", a las extensiones territoriales de que son titulares aquéllos." Se considera: No es verdad que el Tribunal haya pasado por alto la presencia y valoración de las pruebas que acaban de mencionarse. Bajo epígrafe "A petición de la demandante". y en los ordinales a) a g) e i) de ese capítulo, relativo a pruebas decretadas a petición de esa parte, relaciona el sentenciador algunas de aquéllas a que se refiere el recurrente. Y bajo epígrafe "A petición de los oponentes, numerales 1<? a 71?, expone el contenido de las demás que el mismo demandante menciona en este primer cargo. Tampoco el sentenciador, al hacer el recuento de todas esas pruebas, niega el registro del fallo aprobatorio de la partición de la comunidad de San Francisco por el contrario, afirma que ese acto ocurrió el 10 de octubre de 1942, conforme lo expresa el certificado del Registrador de Ambalema. Además, transcribe el dictamen pericial, acorde con lo observado en la inspección, según el cual "la alinderación del lote de "El Resguardo" que se
pretende prescribir por la señora Torres está superpuesta en parte sobre los lotes de terreno de Belén Dimas de Zamora y Simeón Alcázar, en la proporción de tres hectáreas aproximadamente en cada lote, es decir, tres hectáreas en predios de Alcázar y tres en predios de Belén Dimas de Zamora". Y cuanto a que estos predios y "El Resguardo" formaran parte integrante de la gran comunidad de San Francisco de la Sierra, el Tribunal, en su memorado recuento, jamás aseveró algo que contradijera ese hecho. No existen, pues, los errores de derecho y manifiesto hecho, por pretermisión de examen y valoración de los expresados medios probatorios, que es el fundamento dado al cargo en estudio, cuyo fracaso, desde el punto de vista propuesto, es ineludible.. Lo que ocurre es que el Tribunal, previo el examen de todo el haz de pruebas ofrecido por las partes, llegó a la convicción de que el derecho de dominio, con base en la prescripción, está mejor caracterizado de parte de Ana Delia Torres que de' parte de sus demandantes, a pesar de la división de la comunidad de San Francisco (ocurrida antes de la demanda de aquélla), porque la actora en el juicio de pertenencia acreditó la posesión treintenaria del fundo, y exhibió una cadena de títulos registrados, de ella y de sus antecesores, que se remonta hasta el 24 de marzo de 1.906; al paso que los demandantes en el debate ordinario de Alcázar y de Zamora limitáronse a aportar, como títulos de propiedad, las copias de las escrituras públicas registradas números 802 y 803
de 3 de .agosto de 1949, de la N1? 397 de 3 de julio de 1951 (aclaratoria de la Número 803) y de la escritura número 1328, de 18 de agosto de 1949, otorgada ésta en la Notaría Quinta de Bogotá, y por medio de la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Pío Víctor Suárez, en el cual consta que el 30 de marzo de ese año se decretó la posesión efectiva de la herencia conjuntamente a Josefa Díaz v. de Suárez y a Eugenio Sánchez Rojas, (vendedor éste de los demandantes como consta en las citadas escrituras 802 y 803). Si alguna violación de la ley hay en semejante considerando del Tribunal, no se ha incidido en ella a través de la crítica probatoria. Tal quebranto sería directo, en cualquiera de las tres especies que él puede asumir, según el artículo 520, causal 1^, del Código Judicial. Pero de esto no se trata en la parte de la acusación que viene analizándose. Finalmente, y para terminar el examen del cargo, en el que incorrectamente se mezclan acusaciones de distinta índole, la Corte expone: No hay, ni puede haber en este caso, infracción directa de los artículos 2<?, 5<? y 7<? de la ley 51 de 1943, por no haber sido aplicados, ni de los artículos 473 y 474 del Código Judicial, porque los citados preceptos de aquélla ley se refieren, en su orden, exclusivamente, a la admisibilidad de la acción de prescripción entre comuneros, a pesar de haberse demandado antes la división
de la comunidad; a las condiciones especiales que debe reunir la demanda del comunero presunto prescribiente, y a los efectos de "la sentencia que se pronuncie en estos juicios". Y el pleito de que se trata no fue promovido por Ana Delia Torres invocando su calidad de comunera, ni está entablada la acción contra condóminos, sino simplemente la ejercitó como prescribiente de un fundo especificado y la dirigió erga-omnes. Por lo mismo, el fallo del Tribunal en este proceso mal pudo violar la cosa juzgada en relación con la sentencia que haya recaído en el juicio de división de la comunidad dé San Francisco de la Sierra, de la cual no se trajo copia a los autos. Se rechaza el cargo. Cargo 29—Leídas atentamente las declaraciones a que el recurrente se refiere para imputar al sentenciador errores de hecho y de derecho en su apreciación, con el resultado de violar in-directamente las disposiciones sustantivas mencionadas en el cargo primero, no encuentra la Corte tales errores, pues el Tribunal, en la síntesis que hace ellas (fs. 98v. a 99 I1?), se limita a reproducir los testimonios de Pablo Cepeda Mogollón, Isaías Tribiños y Máximo Rodríguez Torres, personas de 70, 50 y 68 años de edad, respectivamente, quienes dan fe, y explican, la razón de su dicho, acerca de los actos posesorios que han ejercido en el fundo "El Resguardo", en lapso mayor de treinta años, Ana Delia Torres y sus antecesores, en serie continua, consistentes tales actos en cercar, rozar, mantener ganados en los potreros, sembrar maíz, etc., todo
ello limitando la época en que cada uno de los poseedores ejerció su actividad. Para que el error de hecho sirva de base a la casación, tiene que ser evidente o manifiesto, es decir, que consista en dar por probados hechos que en realidad no lo están, o en estimar como no probados hechos que lo están, o en dar a la prueba un significado en absoluta discordancia con lo que ella expresa. Si el error de hecho no está configurado en cualquiera de estas formas ,es inoperante en el recurso de que se trata. La Corte ha repetido hasta el cansancio que no siendo la casación una tercera instancia, sino un recurso estatuido para unificar la jurisprudencia en la recta interpretación de la ley, no todo error en materia probatoria funda la casación de una sentencia sometida a ese recurso. Por ello, en esta materia, se ha reconocido la soberanía de los Tribunales en la estimación de pruebas, desde el punto de vista de su conducencia, sin otra restricción que la resultante del error manifiesto de hecho, tal como acaba de configurarse. Halla el recurrente error de derecho en la apreciación del testimonio de Maximino Rodríguez Torres, por contradictorio. Y aunque es verdad, como aquél lo dice, que el testigo declara haber conocido a Eleuterio Torres "por espacio de nueve años", pero que la posesión de éste en "El Resguardo" data del año de 1926, —lo que coloca tal testimonio bajo la sanción del artículo 701 del Código Judicial—, es lo cierto que aún quedan los otros dos de Cepeda Mogollón y Tribiños, sobre los cuales el demandante no concreta ningún cargo, y forman plena prueba (art. 597 del Código Judicial).
Tampoco hay error de derecho en haber dado el sentenciador mérito de convicción a tales declaraciones, por el hecho de que quien las. recibió no fue el juez de la causa, sino, un juez municipal comisionado. El recurrente cree que se incidió en tal error a la luz de lo preceptuado por el artículo 8"? de la ley 120 de 1928. Lo que dispone este precepto es del siguiente tenor literal: 'Transcurridos los noventa (90) días del emplazamiento (necesario cuando no se demanda a personas conocidas), si no sé hubiere presentado oposición, se abrirá a prueba por quince días, y el mismo juez del conocimiento recibirá las que se presenten sobre posesión, dentro de ese término". Pero en caso de oposición —que es el ocurrido en este juicio— "se seguirá con el opositor (Agente del Ministerio Público o un tercero) un juicio ordinario por todo sus trámites' (art. 10 ibídem). Para explicar aquél precepto, dijo el autor del proyecto de la que hoy es la ley 120 citada: "Todo ese cuidado, atención y escrupulosidad en la recepción y apreciación de pruebas, especialmente la testimonial, son aquí de más rigurosa adopción, por el peligro, desgraciadamente innegable, del empleo de esa prueba en este procedimiento de suma delicadeza, por la falta de una contraparte conocida enfrente al demandante". Bien se comprende, pues, que cuando hay oposición, la cual se tramita por la vía ordinaria, ya no es indispensable la rigurosa observancia del principio de la inmediación en materia probatoria, puesto que el opositor,
persona conocida, está en aptitud de intervenir en la producción de la prueba ante el juez comisionado, formulando interrogatorio, tachas etc. Se rechaza el cargo. Cargo 3º —Insiste el recurrente en considerar violada la ley 51 de
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