CSJ - SC22-11--1951 - [068]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-11--1951 - [068]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 068 de 1951
ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CULPA
CONTRACTUAL.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2105 y
2106
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Isabel Ferro y María Ferro.
MAGISTRADO PONENTE:
GUALBERTO RODRÍGUEZ
PEÑA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos cincuenta y uno. Por escritura pública N 1336 de 19 de noviembre de 1930 de la notaría Tercera de esta ciudad, trasmitió don Cenón Ferro por iguales partes a sus hijas Isabel, María y Oliva Ferro, la nuda propiedad de la finca denominada "Cámbulo o Calibio", formada por dos globos de terreno que hacían parte de la antigua hacienda de "Santo Domingo", en el Municipio de San Lorenzo o Armero del Departamento del Tolima; posteriormente falleció el señor Ferro, y con su muerte se consolidó en favor de las primeras, el dominio pleno del inmueble. Tiempo después surgieron algunos desacuerdos de administración entre doña Isabel y sus hermanas, por lo cual resolvieron poner fin a la comunidad, como se hizo, mediante escritura pública Nº 1116 de 14 de julio de 1933 otorgada en 1933 en la misma Notaría. A virtud del acuerdo en ella formalizado, se adjudicó a doña Isabel un globo de tierras de 138 hectáreas. 500
metros cuadrados, compuesto por los potreros de "San Carlos", "La Malilla", “La Josefina o Santa Isabel” y “La Bolsa”; y a sus dos hermanas, en común y pro indiviso, por partes iguales, los potreros denominados "Cambujos", "La Manga de la Casa", "San Juan", "Calibro", "San Rafael "La Elvira" y "El Retiro", además de las casas de habitación de la hacienda con sus correspondientes solares. Por fuera de dicha partición quedó sin embargo el lote denominado "Las Lomas del Cardón", que hace parte del terreno llamado Cambujo, respecto del cual convinieron expresamente, en que continúe en común y pro indiviso entre las mismas comuneras Oliva, Isabel y María Ferros, por iguales partes, es decir una tercera parte para cada una de ellas. Estipularon además, y por lo que al caso respecta, lo siguiente: "Quinto:- También, por medio del presente instrumento acuerdan de una manera expresa que en caso de que cualquiera de las comparecientes Oliva Ferro de Abello Palacio, Isabel Ferro de Buendía y María Ferro de Salazar quisieren vender parte o el total de la finca que por medio de esta escritura se parte, quedan con la perentoria obligación de preferir en la compra a cualquiera de las otras, y solamente en el caso de que no fuere posible la venta a quien o a quienes formaron parte de la comunidad de la hacienda Cambujo y Calibro, puede verificarse tal venta a una persona distinta”. Posteriormente, por escritura Nº 1587 de 31 de agosto de 1936 de la ya citada Notaría, las señoras María y Oliva Ferro
convinieron en poner fin a la comunidad que había quedado entre ellas. Renunciando desde ahora a cualquiera acción judicial o extrajudicial por razón de cualquier derecho que a esta partición se refiera y que más tarde quiera reclamar. En consecuencia, se hicieron las correspondientes adjudicaciones; pero como la parte asignada a la segunda tuviera un mayor valor que la adjudicada a la primera, se acordó entonces para compensar la diferencia, en que la señora Oliva le transfería a su hermana María. los derechos que tenia en el potrero conocido con el nombre de Las Lomas de Cardón de este lote pues siguieron como únicas dueñas, la señora Isabel en una tercera parte, y la señora María en las dos terceras restantes. Por último, mediante escritura Nº 289 de 22 de julio de 1942 otorgada en la Notaría de Ambalema, las señoras María e Isabel Ferro vendieron a don Ignacio Esterlina una parte del potrero de "Las Lomas del Cardón", con cabida de 68 Hects. 2450 mts. 2., y por un precio de $ 2.729.80 moneda corriente. Así las cosas, consideró Oliva incumplida por parte de sus hermanas la cláusula de preferencia consignada en la escritura Nº 1116 de 14 de julio de 1936 antes copiada, y con fecha doce de diciembre de 1945 resolvió instaurar contra ellas la acción ordinaria que se ventila en esté juicio, para que se hagan las siguientes declaraciones: "Primera -Que las señoras Isabel Ferro de Buendía y María Ferro de Cleves Vargas al vender al señor Ignacio Esterlín en
escritura Nº 298 de 22 de julio de 1942 de la Notaría de Ambalema, una parte del globo de terreno denominado "Lomas del Cardón" de la antigua hacienda de Cambujo y Calibro, violaron, con perjuicio de la señora de Palacio Pertus, el pacto de recíproca preferencia que las tres otorgaron por medio de la cláusula quinta de la escritura número 1116 de 14 de julio de 1933, de la Notaría Tercera de esta ciudad. "Segunda-Que Isabel Ferro de Buendía y la sucesión de María de Cleves, representada por Jorge Cleves Vargas y la menor María Cristina Cleves Ferro, deben pagar a mi poderdante, señora Oliva Ferro de Palacio Pertus, todos los perjuicios que a tasación de peritos se ocasionaron a esta última con el incumplimiento o violación del pacto de preferencia a que se refiere la petición anterior. "Tercera. -Que los demandados deben pagar las costas si son temerarios en el juicio". Tramitada la demanda por el Juzgado 59 Civil de este Circuito a quien le correspondió conocer, fue decidida en sentencia de veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, así: “Primero. Declárase que Isabel Ferro de Buendía y la Sucesión de María Ferro de Cleves, representada por Jorge Cleves Vargas y la menor María Cristina Cleves Ferro, son civilmente responsables, por culpa contractual, del incumplimiento del contrato recíproco que otorgaron por medio de la cláusula quinta de la escritura 1116 de fecha 14 de julio de 1933, otorgada en la Notaría Tercera de esta
ciudad, suscrito con la demandante Oliva Ferro de Palacio Pertuz. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a los mismos demandaos Isabel Ferro de Buendía y a la sucesión de María Ferro de Cleves, representada por Jorge Cleves Vargas y la menor María Cristina Cleves Ferro, a pagar la señora Oliva Ferro de Palacio Pertus, el valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales derivados de tal hecho, y que sean regulados de conformidad con el artículo 553 del C. J., y para lo cual se tendrán en cuenta los factores consignados en la parte motiva de este fallo. Tercero. Condenase en las costas del juicio a la parte demandada”. La sentencia de segundo grado De la anterior providencia apelaron ambas demandadas, por cuyo motivo llegó el negocio al Tribunal de Bogotá, en donde luego de recibir la sustanciación que le es propia, fue resuelto el recurso, en sentencia de fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, en el sentido de confirmar la de primera instancia, con costas a cargo del apelante. En respaldo de sus conclusiones dijo el Tribunal lo siguiente: "En los contratos, la voluntad de las partes forma la obligación, es la fuerza creadora que determina, el objeto y su extensión. De acuerdo con la cláusula quinta transcrita, las partes prenombradas estipularon una promesa de venta condicional, En el caso de que alguna de las contratantes estuviesen dispuestas a vender, se compromete a dar preferencia, en igualdad de precios a una de las contratantes; la condición en este caso no puede considerarse como potestativa, porque el vendedor puede ser
obligado por las circunstancias a la venta, pero en este caso está obligado a preferiría cualquiera de las otras dos comuneras, y éstas son titulares de este derecho… “…Si esto es así, la cláusula cuarta de la escritura Nº 1587 no modifica en nada la cláusula quinta de la escritura número 1116, en la cual habían convenido las tres hermanas preferirse a un tercero en caso de venta. Pero no sólo porque era ley del contrato, sino porque en el mismo texto de la cláusula cuarta se llega a esta interpretación, pues la renuncia se refirió a cualquier acción judicial o extra judicial por razón de cualquier derecho que a esta partición se refiere. Luego la renuncia dice relación a las acciones que puedan surgir de la partición que se hizo por medio de la escritura Nº 1587, Y no modificó en nada lo establecido en la escritura Nº 1116. "Por esta escritura quedaron dueñas en común, Oliva, María e Isabel, por iguales partes, del potrero denominado Las Lomas del Cardón. Y por la número 1587, Oliva transfirió su derecho sobre dicho potrero a Maruja. De este momento, las únicas dueñas, por partes iguales de este bien fueron Maruja e Isabel". Agrega la sentencia, que las mismas partes interpretaron que después de la escritura 1587 de 1936, siguió subsistiendo el pacto contenido en escritura Nº 1116; puesto que en el interrogarla río que las demandadas le propusieron durante el juicio al señor Esterlino le preguntaron, si era o no cierto que “antes de llegar a ningún acuerdo con el declarante, las señoras de Buendía y de
Salazar, le hicieron saber que para poder negociar con el declarante la venta de sus derechos en 'Lomas del Cardón' necesitaban averiguar primero si su hermana la señora Oliva Ferro de Palacio quería comprarles sus derechos, pues en es este último caso ellas la preferían'. Y que aun cuando es cierto que para la fecha de la venta a Esterlín, la señora Oliva ya había dejado de ser dueña en el lote que éste adquirió, su posible interés de adquirirlo en su totalidad no había expirado, puesto que aún seguía siendo dueña de una parte de los terrenos de la hacienda de preámbulo y Calibro, y podía por consiguiente aprovechar la preferencia que mutuamente se habían conferido. “El lote de ‘Lomas de Cardón’ prosigue el fallo, quedó entre las tres hermanas, en comunidad, según la partición hecha por escritura 1116; pero como también formó parte de la hacienda Cambujo y Calibro, es claro que quedó incluido en la cláusula quinta. Además, este lote fue objeto de la partición puesto que en dicha escritura se convino que seguiría perteneciendo, en común, las tres hermanas y se le adscribió en él un etc. parte a cada una”. En estas circunstancias, correspondía a las demandadas comprobar el cumplimiento de su obligación de ofrecer en venta a su hermana Oliva, el inmueble que traspasarán a Esterlina; pero como para conseguirlo sólo produjeron las declaraciones de don Camilo y don Julio Ferro, que por ser hermanos de las partes no podían ser presentados al juicio, y a los otros declarantes nada les consta en relación con la oferta que sostienen haberle hecho a
doña Oliva, concluye la sentencia por encontrar no cumplida dicha obligación. Finalmente, y por lo que respecta a los elementos determinantes del perjuicio mismo, nada dice la sentencia; se limita a sostener, que por no estar debidamente acreditada su cuantía, debe hacerse la condenación en abstracto, tomando en cuenta que la contravención a lo pactado sucedió el veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y dos, fecha en que las demandadas vendieron a Esterlina La demanda de casación De este fallo recurrieron en casación las demandadas, y con base en la causal primera del artículo 520 del C. J. propusieron numerosos cargos, que la Sala sintetiza en su conjunto, así: Primero.-El Tribunal erró de derecho en la interpretación de la cláusula QUINTA de la escritura Nº 1116 de 14 de julio de 1933, por aplicación indebida de los arts. 23 de la ley 51 de 1918, 89 de la ley 153 de 1887 y 1602 del C. C., violando consecuencialmente y de manera directa estas dos últimas disposiciones, así como los artículos 1526, 1740 y 1741 del C. C., y 37 de la Constitución Nacional. Por cuanto en dicha cláusula no se fijaron las circunstancias, el término ni la condición a que debía subordinarse la efectividad de lo acordado, y sin cuyos requisitos no obliga su cumplimiento. Segundo.-Incurrió en error evidente de hecho en la interpretación de la expresada cláusula QUINTA, porque limitados los términos de esta a "la finca que por medio de esta escritura se
parte", los hizo también extensivos al potrero de “Lomas del Cardón" que no fue materia de la partición. Este error de hecho condujo al sentenciador a violar, por aplicación indebida, los artículos 1602, 1603, Y 1613 a 1615 del C. C. Tercero.-Errores de hecho y de derecho en la interpretación de la cláusula CUARTA. De la escritura Nº 1587 de 31 de agosto de 1936, a virtud de los cuales se violó el articulo 1625 del C. C. que establece los modos como se extinguen las obligaciones; porque acordada la opción o preferencia sobre la base de la comunidad que se había dejado respecto del lote de Lomas del Cardón, al extinguirse dicha comunidad, automáticamente dejaba de regir el pacto de preferencia, que fue exactamente lo que se propusieron las contratantes mediante la referida cláusula cuarta, cuando renunciaron "a cualquier acción judicial o extrajudicial por razón de cualquier derecho que a esta partición se refiera, y que más tarde quieran reclamar". Cuarto. -Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con las cuales demostraron las demandadas el cumplimiento del pacto de preferencia, y que llevaron al Tribunal a violar, directamente, el artículo 673, inc. 29 del C. J.; por falta de aplicación, los artículos 697 del mismo Código, 1602, 1603, 1609, 1610 y 1612 a 1615 del C. C.; y por aplicación indebida, el artículo 697 del C. J.; y Quinto - Por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, particularmente de la diligencia de inspección que
establece no haber existido perjuicio alguno, violó el sentenciador por falta de aplicación, los artículos 730 y 722 del C. J., y por falta de aplicación, los artículos 1599, 1602, 1603, 1610 ordinal 1612 a 1615 y 1617 del C. C. De este conjunto de cargos la Sala procede a examinar el segundo, que considera fundado: la sentencia violatoria de los artículos 1602, 1603 y 1612 a 1615 del C. C., por el evidente error de hecho en que incurrió al estimar el contenido de la cláusula QUINTA de la escritura Nº 1116 de 14 de julio de 1933. En efecto: Según se vio atrás, por medio del precitado instrumento las señoras Isabel, María y Oliva Ferro, copropietarias de la finca denominada “Cámbulo o Calibio” decidieron dividir la comunidad, y con este fin formaron tres partes: una que se adjudicó particularmente a doña Isabel otra, en común y pro indiviso por iguales partes, a las señora María y Oliva: y la tercera, formada por el potrero denominado "Lomas de Cardón" respecto del cual se estipuló expresamente, que “continúe en común y proindiviso entre las mismas comuneras Oliva, Isabel y María Ferro, por iguales partes, es decir, una tercera parte para cada una de ellas", según lo expresa el aparte b) de la cláusula segunda. Posteriormente, mediante la clausula QUINTA de la misma escritura, dijeron las contratantes: ''También, por medio del presente instrumento acuerdan de una manera expresa que en caso
de que cualquiera de las comparecientes Oliva Ferro de Abello Palacio, Isabel Ferro de Buendía y María Ferro de Salazar quisieren vender una parte o el total de la finca que por, medio de esta escritura se parte, quedan con la perentoria obligación de preferir en la compra a cualquiera de las otras dos, y solamente en el caso de que no fuere posible la venta a quien o quienes formaron parte de la comunidad de la hacienda de “Cámbulo o Calibio”, puede verificarse tal venta a una persona distinta". (Subraya la Sala). De suerte pues, que del contenido de la escritura citada, aparecen ciertos y evidentes estos dos hechos fundamentales: Que la división de la comunidad que las tres hermanas Ferro tenían sobre la finca de “Cambujo o Calibio”, no fue total sino parcial, por cuanto de ella se excluyó el potrero de "Lomas del Cardón", respecto del cual convinieron expresamente “que continúe en común y pro indiviso entre las mismas comuneras Oliva, Isabel y María Ferro, por iguales partes"; y que el pacto de preferencia para la venta a que alude la cláusula QUINTA se concretó al caso en que quisieren vender "una parte o el total de' la finca que por medio de esta escritura se parte". Estos dos hechos patentizan de modo indubitable, que el pacto de preferencia a que alude la referida cláusula QUINTA, no comprendió la posibilidad de venta de derechos en el potrero de "Lomas del Cardón", por la cual y a virtud de no habérsele cumplido, se demanda la indemnización de perjuicios a que se refiere esta controversia. Precisamente porque dicho pacto por
voluntad expresa de las partes se limitó "a la finca que por medio de esa escritura se parte"; y el mencionado potrero no se partió ni la cuota parte que originalmente adquirió en él cada una de las copartícipes sufrió la menor alteración, si. Que antes bien se reafirmó mediante el convenio de que “CONTINUE en común y Pro indiviso entre las mismas comuneras Oliva, Isabel y María Ferro por iguales partes". Es posible, desde luego, que la intención de las partes con la cláusula de preferencia hubiera sido la de referirla tanto a la parte de la finca que se dividía como a la que siguió en comunidad, porque su propósito fuera mantener, hasta donde fuera posible, dentro de la familia los bienes que recibieron de su padre. Pero esa intención no parece revelada en forma alguna en el contrato, ni puede por consiguiente sostenerse que sea una intención clara, para que “deba estarse a ella más que a lo literal de las palabras", según lo prevenido por el artículo 1618 del C. es mucho más probable resulta suponer, porque así lo revela el contenido literal de las palabras, que su propósito fuera solamente prevenir las posibilidades de enajenación a extraños, estimuladas por la división que acababa de hacerse; y que precisamente, por no haberse acordado modificaron alguna respecto del estado de comunidad en que venía el potrero de “Lomas del Cardón", limitaran la preferencia para comprar a los terrenos adjudicados en partición, según los términos no exactos en que fue concebida la estipulación, Ni vale argüir contra esta conclusión el hecho invocado por el Tribunal, de que las propias demandadas hubieran interpretado en
sentido distinto el alcance de la preferencia para comprar, cuando a través del juicio quisieron establecer el cumplimiento de esta obligación antes de que se solemnizara el contrato con Esterlín; porque el hecho de la oferta no implica reconocimiento alguno de obligación de hacerla, menos aún, cuando el mejor precio juega en función del mayor número de interesados en comprar. De esta suerte, al aceptar el Tribunal sentenciador como aplicable al potrero de "Lomas del Cardón" que no se partió ni particularmente se hizo objeto de adjudicación alguna la cláusula de preferencia acordada sólo para la finca que por medio de esta escritura se parte, y deducir una infracción a cargo de las demandadas por la venta que de una parte de dicho potrero le hicieron al señor Esterlín, con la consiguiente obligación de indemnizar perjuicios, incurrió en evidente error de hecho en la apreciación de dicho acuerdo, y como consecuencia violó, por aplicación indebida los artículos 1602, 1603 y 1613 a 1615 del C.
C. que consagran la obligación de indemnizar perjuicios originados en el incumplimiento de los contratos, tal como ha sido alegado y demostrado por la parte recurrente en el cargo que se examina.
Debe por lo tanto casarse la sentencia que ha sido objeto del recurso, revocarse la de primera instancia que aquélla confirmó, y con base en los propios fundamentos negar como consecuencia, las declaraciones que fueron objeto de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia
de fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en este juicio REVOCA la de primer grado que aquélla confirmó, y en su lugar, FALLA; No es el caso de hacer ninguna de las declaraciones solicitadas en la demanda: en consecuencia, se absuelve a las demandadas señora Isabel Ferro de Buendía y sucesión de doña María Ferro de Cleves, de los cargos que les fueron propuestos. No hay costas en el juicio. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriado devuélvase al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez PeñaManuel José Vargas Hernando Lizarralde, Secretario.