CSJ - SC23-11-1951
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-11-1951
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
LA EFECTIVIDAD DE LA REBAJA CON CEDIDA POR EL ACREEDOR AL DEUDOR CONFORME A LOS PRECEPTOS DE LA LEY 37 DE 1932, NO
QUEDA CONDICIONADA A QUE EL pAGO SE HICIERA DENTRO DEL
TERMINO SEÑALADO POR LA MISMA LEY PARA LA SUSPENSION DEL REMATE l.-Como lo entendió la Corte al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 37 de 1932, el artículo 19 de ésta consagra bajo la denominación antitécnica de impuesto "un mandato imperativo de rebaja, a un tipo determinado de los intereses no sólo futuros sino también pendientes" con relación al momento en que ella se profirió. 2.-No hay en ra Ley 37 de 1932 ninguna disposición que establezca, ya expresa o implícitamente, que la efectividad de la rebaja aceptada por el acreedor sólo podría tener lugar siempre que el pago se hiciera durante el término en aquélla señalado para la suspensión del remate. Esa distinción no la estab:eció el legislador, y conocido es el antiguo aforismo que enseña que donde la ley no distingue no cabe al juzgador, distinguir. Por el contrario, lo que se desprende del texto claro del artículo 89, es que la rebaja de la acreenciaal setenta por ciento concedida por el acreedor al deudor, en juicio o fuera de él, es de carácter definitivo, puesto que esa norma perentoriamente prescribe que en caso de que el pago no se hiciere dentro del plazo de diez meses que señala el inciso 3Q del artículo 3'\ el acreedor podía iniciar o proseguir el juicio para con el producto de los bienes embargados
cubrirse "el crédito reducido" en la cuantía ya ex· presada. De la voluntad del acreedor dependía, pues, iniciar o proseguir el juicio una vez vencido aquel plazo; pero no quedaba condicionada a la presteza o actividad que pusiera en iniciarlo o proseguirlo la efectividad de la rebaja que concedió, puesto que una vez otorgada ésta de su propia y libre determinación, la ley sólo le concedía el derecho de cubrirse el créidto reducido y no el monto inicial del mismo. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civi1.-Bogotá, noviembre veinte y tres de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Pedro Uribe Mejía, hab.1ando en su propio nombre y como cesionario de Enrique Valencia, propuso ante el Juez 19 Civil del Circuito de Manizales juicio ordinario contra Roberto Escobar R., el Banco Central Hipotecario, la Caja de Crédito ,Agrario, Industrial y Minero y Julio Jaramillo Alvarez, para que se hagan las siguientes declaraciones: ,. A), Que en la liquidación de las deudas que constan en las escrituras números 798 y 1093 de 5 de julio y de 24 de agosto de 1927, de la Notaría 21J. de este Circuito, a cargo del señor Robe¡:to Escobar R. y a favor de !os señores Nicolás y José Pío Durán y de Enrique Valencia, antes, 'hoy ambas de Pedro Uribe Mejía, se incurrió en error de hecho y de derecho, al liquidar menos de lo debido por capital e intereses de los referido;; créditos
hipotecarios, tomando apoyo en la Ley 37 de 1932, cuando el deudor había rehusado acogerse a esta ley y los efectos de la misma habían pasado, o por cualquier causa que se demuestre en el juicio; "B) Que en consecuencia, debe hacerse una nueva liquidación, y se ordene hacerla, de los referidos créditos, teniendo en cuenta las cantidades demandadas en los juicios especiales acumulados de Uribe Mejía y Enrique Valencia contra Roberto Escobar R., por la causa expresada, las que se ordenó pagar por la sentencia de 27 de octubre de 1932, y las que fueron recibidas por los acreedores de acuerdo con el punto 24 de esta demanda; "C) Que las deudas de que se trata (escrituras números 798 y 1093 citadas) no han sido canceladas en su totalidad, sino parcialmente, por capital e intereses, de acuerdo' con el pago que ordenó hacer el Juzgado 39 de este Circuito, en auto de 13 de septiembre de 1937, y que se verificó el '14 de los mismos mes y año, y que ~or tanto, los saidos no pagados de dichas deudas están garantizados cen las hipotecas constituidas por las escrituras citadas (798 y 1093) soJ;n'e la finca de 'La Cristalina'. las que deben inscribirse nuevamente; "D) Que en consecuencia el señor RoJ;)erto Escobar R. debe al señor Pedro Uribe Mejía, actual propietario de los cr¡;'ditos relacionados en los puntos A), B) ~' C) de esta demanda, y de plazo vencido, el saldo impagado de las referidas acreencias, por capital e intereses, liquidados en la forma estipulada, o en la
que sea de ley, y no como se verificó en las liquidaciones relacionadas en el punto .1 O Y en otros de esta demanda, que fueron aprobadas por el Juzgado y por el Tribunal de este Distrito Judicial, en los autos de cada cual de estos despachos que se dejan indicados; "E) Que es nula, con la nulidad que se pruebe, la cancelación del registro de las pscrituras de hipoteca números í98 y 1093 de 5 de julio y 24 de agosto de 1927, de la Notaría 2f!. de este Circuito, ordenada por el Juez 39 del Circuito dicho, por auto de 13 de septiembre de 1937, y llevada a cabo dicha cancelación por escritura número 1309, de 15 del mes y año expresados, de la Notaría 2f!. mencionada, y por el Registrador de Instrumentos Públicos' y Privados de Pereira en la misma fecha, por haberse verificado la mencionada cancelación en cumplimiento de un auto no ejecutoriado y revocado, y en perjuicio de los derechos de mi porderdante, y por otras causa::; igualmen te eficaces; "F) Que es igualmente nula, con la nulidad que se estabJezca, la cancelación de] embargo de ,los bienes secuestrado::; y embargados en el juicio especial de venta o adjudicación de ]a cosa hipotecada de Pedro Uribe Mejia y Enrique Valencia contra Roberto Escobar R.. cancelación ordenada por e] Juez 39 de este Circuito en auto de fecha 13 de septiembre de 1937, comunicado al Registrador de Pereira por oficio número 55 de 15 del mismo mes y año expresados, y llevada a cabo en esta misma fecha por el mentado Registrador
en razón de un auto no ejecutoriado y revocado, y en perjuicio de los derechos de mi mandante, o por cualquier causa que se establezca en el juicio . "Que son nulos, con la nulidad que se"establezca, los contratos de hipotecas y de prenda agraria que se particularizan en las súplicas marcadas con las letras G), H), 1), J), L) Y LL), por haberse hecho en pe¡'juicio de los derechos del actor, con violación de ]a ley, y sobre bienes no deshipotecados ni 'desembargados iegalmente; "K) Que es nulo, con la nulidad que se prue-. be, el embargo decretado por el Juez del Circuito Civil de Pereira en juicio especial de venta o adjudicación de cosa hipotecada, del Banco Central Hipotecario contra Roberto Escobar R., con fecha 27 de septiembre de 1938, inscrito en la Oficina de Registro de Pereira, por comprender bienes no deshipotecados ni .desembargados legal_ mente, hacerse en perjuicio inmediato de los derechos de mi poderdante, con violación de la ley, por cualquier otra causa que se establezca; "M) Que como consecuencia de las nulidades . pedidas en los párrafos marcados con las letras E), F), G), H), 1), J), K), L), Y LL), se ordene la cancelación de los registros acusados en dichos párrafos, o de cualquiera de eUos, según el caso, y que también se ordene, inscribir nuevamente ias escrit~ras números ,798 y 1093, de 5 de julio y 24 de agosto de 1937 (sic), de la Notaría 2f!. de' este Circuito, al Registrador de Pereira; y
que se decrete vigente, ordenando la inscripción respectiva, el embargo de los' bienes en el juicio especial de venta o adjudicación 'de la casI! hipo; tecada de Pedro Uribe Mejia y Enrique Valencia contra Roberto Escobar R, declarando también que dicho juicio se halla en curso, por ser ilegal la terminación decretada, ya referida; . "N) Que se declc:.ren nulos, rescindidos, resuel., tos, ineficaces, inexisterites cualquiera o cuales. quiera de los actos, contratos y registros relacionados en esta demanda, por cualquiera o cualesquiera causas jurídicas que se ~stablezcan en el juicio, capaz o capaces de producir los efectos legales buscados". Tramitado el juicio con oposición de los demandados el Juez del conocimiento lo decidió en sentencia de veinte y seis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, por medio de la cual seles absolvió a aqué1Jos de los cargos que se les, formularon, sin costas. Apelado ese fallo por el actor, subió ei negociO , al Tribunal Superior de Manizales, el que en sen°, tencia de cuatro (4) de julio de' mil novecientoS cuarenta y Cinco (1945) confirmó la apelada, tam. bién sin costas. En las consideraciones de 'esa providencia SOSo tuvo el sentenciador que la liquidación de los créditos practicada en un juicio de venta de bienes hipotecados no es más que _el desarrollo o, ,aplicación de la sentencia de excepciones o de , la de pregirn y remate, por lo cual aquélla debe hacerse teniendo en cuenta las bases que en tal
sentencia se señalan, y que como en la de fecha 27 de octubre de 1932, proferida en los juicios ejecutivos acumulados seguidos por Uribe Mejía y Valencia, no se determinó que la liquidación se hiciera con observancia de lo dispuesto en la Ley 37 de 1932 y demás disposiciones concordantes, y ella se llevó a efecto con aplicación de esas normas, procediendo con amplitud de criterio debe entenderse que la revisión que de aqué- _ Ua se solicita en la demanda implica propiamen.... te la revisión de la sentencia de excepciones y de pregón y remate, por cuyo motivo estimó. que al actor le asiste en principio la acción propuesta y que debía proceder a su examen de fondo. Luégo, entrando en materia, dijo: "Para el Tribunal la interpretación y aplicación que debe darse a las 'disposíciones consignadas en los artículas 29, 39 y 8Q de la Ley 37 de 1932, vigentes en e.i momento de sucederse el hecho materia de discrepancia y discusión en el auto que se revisa, son d'emasiado claras y no dan lugar a las dudas acotadas por el recurrente. .En efecto del cuerpo armónico' de tales disposi_ ciones y en su espíritu y fundamel,to filosófico jurí_ dico se tiene, que por el primero de los preceptos enunciados el legislador estableció una situación anormal sui-géneris, consistente en una moratoria que debía regir y observarse al tratar de hacerse efecti vas las obligaciones que tuvieran las características allí prescritas . .Esta morotoria con.,istía en un derecho primario
del deudor de. solicitar la suspensión del remate por el término de tres años contados desde la fecha del primero de enero de mil novecientos treinta y tres . .Es decir, todo d.eudor que se encontrara en los casos especificados por el precepto en cuestión al entrar en vigencia la ley de que se habla, gozaba de la facultad de disfrutar de una moratoria judicial de tres años, limitada a que sus bienes perseguidos en juicio no pudieran rematarse sino pasado dicho tiempo. Pero este derecho concedido a las personas de que se trata, quedó sujeto en su 'ejccución y efectividad a la facultad concedida al acreedor en el artículo 39 de la misma ley que se comenta en virtud de la cual, éste podía pedir el remate o' la continuación de las diligencias conducentes a que éste se verifique, siempre y cuando conviniere en rebajar el monto de su acreencia al setenta por ciento (70%) del capital más los intereses de dicho setenta por cie-nto a la rata estipuada 'en la mentada ley. Empero, a esta última facultad concedida en la forma determinada al acreedor, también se le puso una limitación, consistente en que si éste se allanaba a la reducción y a las formas de pago, com'ervaba la misma facultad, pero con la condir.ión de aguardar el término de diez mese5, contados desde la fecha en que su decisión de rebaja fuera notificada al deudor para poder hacer efectiva el remate de los bienes perseguidos. "Congruente el legislador con estos princlplOs estatuyó en el artículo 89 de ]a
relacionada ley, que en todo caso, en juicio o fuéra de él, cuando . el acreedor conviniere en aceptar las condiciones impuestas en la primera parte del artículo 3Q, debía el deudor verificar el pago dentro dp.l plazo de diez meses señalado en este mismo artículo, y que si no lo hacía así, el acreedor podía iníciar el juicio o proseguirIo hasta obtener el remate y con el producto de los bienes embargados r.ubrirse el crédito reducido en la forma ya indicada. Mejor dicho, por este articulo se le confirio al acreedor el mismo derecho ya conferido al mismo por el artículo 39 tántas veces citado. Pero ¿para obtener qué? El pago de su aereencia con el producto de los bienes embargados y rematados y cubrirse el crédilo reducido en la forma ya indicada". (Subraya el Tribunal) .. De manera pues que el Tribunal ha venido sostenienao la tesis de que' cuando en el juicio seguido para el cobro de deudas amparadas por la Le;y 37 de 1932 y demás disposiciones sobre intereses, en tales casos, si se hizo la rebaja al setenta por ciento del monto del capital, de ello no puede retractarse el acreedor por no pago dentro de los diez meses de suspensión del remate, no sólo porque la ley no autoriza tal retracto, sino también pDrque viéne a tenerse como un derecho que adquiere el deudor con fundamento en la misma disposición del articulo 39 de dicha ley. Por consiguiente, se tiene qua la liquidación cuya revisión se intenta en este juicio, se hizo dentro de las normas establecidas para dicha deuda.
.En cuanto al segundo grupo de peticiones, se pide la declaración de nulidad "con la nulidad que se pruebe (letra .E), de la cancelación del registro de las escrituras de hipoteca números 798 y 1093, de 5 de julio y de 24 de agosto de 1927, d,e la Notaría 2'!o de este Circuito, ordenada por el Juez 39 del Circuito dicho, por auto de 13 de septiembre de 1937 cún "perjuicio de los derechos del actor o por otras causas igualmente eficaces" y también la declaración de nulidad de la cancelación del embargo de los bienes secuestrados y embargados en el juicio especial sobre venta ú adjudicación de la cosa hipotecada de Pedro Uribe Mejía y Enrique Valencia contra Roberto Escúbar, ordenada por el Juez Tercero de este Circuito en auto de 13 de septiembre de 1937, las cuales se hacen consistir en que se llevaron a cabo en razón de una providencia no ejecutoriacta y que posteriormente fue revocada púr el Tribunal Superior, o sea el auto de 13 de septiembre de 1937. Para estudiar la procedencia de estas declaraciones es preciso tener en cuenta el interés jurí. dico con que se invocan, es decir, la lesiÓñ. que al patrimonio del demandante le hayan podido acarrear las cancelaciones dichas y si ellas están ajustadas a derecho. En primer lugar, en la providencia que orde- "nó tales cancelaciones; se decretó el archivo del expediente y como consecuencia se dan las órdenes de cancelación correspondiente; por haberse terminado el juicio. Ahora; si el" Tribunal revocó tal providencia, lo hizo ordenando en su lugar,
"que antes de resolverse sobre la terminación del juicio, el Juzgado dé traslado a la parte de la liquidación de 13 de septiembre' del próximo año pasado". Esto se llevó a efecto por auto de 18 de abril de 1937, según referencia del auto del 30 de los mismos que aprobó la liquidación. Por auto del 13 de mayo de 1938, se resolvió sobre la cesación del juicio y se repitió la orden de cancelación que se .había dado en el auto de 13 de septiembre de 1937, el cual fue notificado por estado número 72 del 16 de mayo de 1938, sin que aparezca que hubiera sido recurrido. De manera pues que si la liquidación del crédito. que se cobraba quedó en firme, y que por consecuencia de haber recibido el pago correspondiente, los bienes afectos al crédito por ese hecho quedaban libres de tal gravamen, desde ese mismo momento el señor Pedro Uribe Mejía perdió el interés jurídico que pudiera tener para pedir la nulidad de las cancelaciones ordenadas desde septiembre 13 de 1937 y por consiguien-. te, aun cuando pudiera admitirse que hubo una informalidad procedimental al dar la orden de cancelación sin que estuviera en firme dicho auto; . ! no se amenguaban los intereses de dicho señor.' De ahí pues que no esté demostrado el interés jurídicú que pretende tener el demandante para pedir la nulidad de las cancelaciones referidas y que por tanto carezca de acción para pedirla. Las demás peticiones sobre nulidad de unos contratos están formuladas antitécnicamente" ya que no se dice qué nulidad se invoca, pues apenas viene
a exponerlo' en el alegato expresando, que es por falta de objetú, y según el ordinal 39 del artículo 1521 del C. Civil. Tampoco habrán de prosperar porque su efectividad se hace depender de las declaraciones E) y F) de la demanda, y como éstas no prosperan, menús las que le suceden". Al demandante se le concedió recurso de casa. ción, el que ha sustentado en su oportunidad lega:! proponiendo varios cargos contra el fallo, con base en la causal 1 ~ del artículo 520 del Código Judicial. En el capítulo primero de su demanda el recu, rrente se detiene en algunas consideraciones sobre la crisis económica del año de 1929 y sus repercusiones en la marcha de los negocios, para luego afirmar que esa ".situación anómala determinó la expedición de la ley 37 de 1932, conocida con el nombre de Ley de Deudas, a la que le asigna una vigencia temporal, y ~obre la cual s,ostiene, en síntesis, que_ había dejado de regir y no era de consiguiente aplicable .en el momento en que se hizo la liquidación y e;l pago del crédito perseguido en el juicio hipotecario que adelan- ·taron Uribe Mejia y Valencia contra Escobar R. Sus alegaciones están' contenidas y compendia. das en los siguientes párrafos que de la demanda se copian: '''Estudiados los antecedentes, motivaciones, es- , píritu y teoria de la Ley 37. de .1932, procedo a analizar el por qué la sentencia acusada en casación, implica una aplicación indebida al caso subjudice, de los artículos 2, 6, 3 Y 8 de la ley citada, y los concordantes de los
decretos 280 y 420 de 1932". "Las disposiciones enumeradas suspendieron los remates decretados en juicios ejecutivos y en los de venta de bienes hipotecados o dados en prenda hasta diciembre de 1935. (Artículo 2 de la Ley 37 de 1932; artícul07 del Decreto 280 de 1932; artículo 2 del Decreto 420 de 1932). Dicha suspen-, sión sólo se podía decretar previa solicitud del deudor. La suspensión de los remates hasta el 31 de diciembre de 1935, es la fórmula que el legis lador acoge, como la única, que, aplicando la teo~ia de la imprevisión a la anormalidad' existente, define y alindera el término durante el cual imperan esos mismos factores. El legislador pre- , vé un periodo de anormalidad, -1932 a 1935-, y para él dicta disposiciones de excepción de vigencia temporal. _ "La ley 37 de 1932, conocida con el nombre de Ley de Deudas, no decretó una reducción automática de las acree~cias, sino que creó una mo..ratoria suigeneris, suspendiendo los remates, ya que los bienes embargados habían sufrido una disminución apreciable de su precio. Sus normas no regían para deudas que no se 'estuviesen cobrando coactiva mente y por. vía judicial. Tampoco regían para las obligaciones con vencimiento prosterior a diciembre de 1935. ¿Por qué medida entonces optó el legislador? Por la suspensión de los remates, como ya se ha dicho". . "Se desprende del análisis de la Ley 37 de 1932 del estudio de las razones
que la motivaron, del principio juridico que la informa, y del texto legal, que sus disposiciones únicamente rigen para los pagos, que, producidos como consecuencia de 'acción judicial, se verifiquen en el período comprendido entre 1932 y el 31 de diciémbre de 1935", Añade que el Tribunal "~coge como principal fundamento de la sentencia acusada en casación, el articulo 8Q de la Ley 37 de 1932" y después de copiar algunos apartes del fallo, que arriba fueron transcritos, dice al respecto de eUos: "Olvida el Honorable Tribunal, en la interpretación transcrita, que la Ley 37 de 1932, sólo rigió para los pagos verificados hasta el 31 de diciembre de 1935, o sea durante el período de su vigencia. Y el derecho adquirido a la rebaja, de que habla el Tribunal, sólo existe y subsiste siempre y cuando el deudor haga uso de él, verificando el pago en el término de vigencia de la ley" .. "De lo expuesto se desprende que el Honorable Tribunal Superior de Manizales, al absolver en la sentencia de 4 de junio de 1945, al señor Roberto Escobar y otros, aplicó indebidamente los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 37 de 1932".
Se considera: Los juicios con acción real hipotecaria a que alude esta controversia se intentaron para la efectividad de obligaciones en dinero contraídas entre particulares dentro del lapso a que se refiere el artículo 19 de la Ley 37 de 1932: luego a dichos juicios y obligaciones eran estrictamente aplicables las normas pertinentes de esa ley.
Lo era el articulo 1Q, porque como lo entendió la Corte al decidir sobre la exequibilidad qe la ley en referencia, esa norma consagra bajo la denominación antitécnica de impuesto "un mandato imperativo de rebaja, a un tipo determinado de los intereses no sólo futuros sino también pendientes" con relación al momento en que ella se profirió. Entonces, si los intereses pendientes y futuros fueron definitivamente rebajados al tipo que señaló la ley y si ésta fue -rleclarada exequible por la Corte, los acreedores en la mencionada acción hipotecaria no tenían derecho a cobrar y percibir sino ese tipo de interés, que en el caso de autos fue precisamente el que se les pagó. De consiguiente, por este aspecto la liquidación cuestionada resulta inobjetable . y lo es también respecto a la cuantía de los créditos liquidados a cargo del deudor y pagados así por éste, pues habiendo conv¡:nido los acreedores en reducir el monto de sus acreencias, según se indica en la primera parte del artículo 39 de la Ley 37 de 1932, y no habiendo pagado el demandado dentro del término de diez meses contados desde la fecha en que le fue notificada esa decisión, (inciso '39 ibidem), los demandantes tenían el derecho de proseguir como en efectó prosiguieron el juicio, pero para cubrirse, como lo establece el artículo 89 de la citada ley y lo sostuvo el Tribunal, "con el producto de los bienes embargados" "el crédito reducido en la forma ya indicada". No hay en la citada ley ninguna disposición que establezca, ya expresa o implícitamente, que la efectividad de la rebaja aceptada por el acreedor sólo
podria tener lugar siempre que el pago se hiciera durante el término en aquella señalado para la suspensión del remate. Esa distinción no la estableció el legislador, y conocido es el an_ tiguo aforismo que enseña que donde la ley no distingue no cabe al juzgador distinguir. Por el contrario, lo que se desprende del texto claro del artículo 89, es que la rebaja de la acreencia al setenta por ciento concedida por el acreedor al deudor, en juicio o fuera de él, es de carácter definitivo, puesto que esa norma perentoriamente prescribe que en caso de que el pago no se hiciere dentro del plazo de diez meses que señala el inciso 3Q del artículo 3Q, el acreedor podía iniciar o proseguir el juicio para con el produc to de los bienes embargados cubrirse "el crédito reducido" en la cuantía ya expresada. De la voluntad del acreedor dependía, pues, iniciar o prosegu~r el juicio una vez vencido aquel plazo; pero no quedaba condicionada a la presteza o actividad que pusiera en iniciarJo o proseguirIo la efectividad de la rebaja que concedió, puesto que una vez otorgada ésta de su propia y libre determinación, la ley, que -se repitefue declarada constitucional, sólo le concedía el derecho de cubrirse el crédito reducido y no el mGnto inicial del mismo. y como el deudor pagó -y éste es punto que ni siquiera se discute sino que por el contrario está aceptado por las partes en el presente pleito -tanto el monto del capital como el de los intereses rebajados de conformidad' con las disposiciones de la Ley 37 de 1932, se desprende de todo lo dicho que el sentenciador al estimar válido y suficiente ese pago y no acceder por consiguiente a las súplicas respectivas de la demanda, no quebrantó, sino que por lo contrario las aplicó acertadamente, las disposiciGnes que cita el recurrente. Se rechaza, por tanto, el cargo: En el capítulo II de su demanda dice el recurrente que el Tribunal infringió directamente los artículos 1603, 1627 Y 1650 del Código Civil, y al explicar el cargo expresa, en síntesis, lo siguiente: Que las peticiones c) y d) de la demanda tie.nen como finalidad la de obtener que se condene al reo al pago de un saldo insoluto de .una obligación legalmente celebrada, y que al absolverlo el Tribunal, desconoció u olvidó el precepto del artículo 1603; que el pago que hizo el deudor en el juicio hipotecario fue inferior al monto de la obli-. gación de que dan cuenta los respeetivos contratos, por lo cual ese pago no se hizo según el tenor de la obligación, como ]0 establece el artíc;ulo 1627; que el pago puede ser parcial, y cuando así se hace, como ocurrió en el caso de autos, no se extingue la integridad de la obligación, porque el acreedor puede recibir la can\idad no disputada, reservándose su derecho para el cobro del saldo, como lo prescribe el artículo 1650. Finalmente dice que "al plantear y considerar el honorable Tribunal, en el fallo recurrido, que las peticiones a), b), c) y d) del actor, no encajan dentro de las
revisiones de excepción establecidas en nuestra ley procedimental, no sólo viola los artículos comentados e interpreta equivocadamente la demanda, sino que niega de facto, al acreedor cuyo crédito no ha sido soluciona~ do totalmente, toda acción judicial, para el co'bro del saldo que considera que aún se le adeuda".
Se considera: Los cargos precedentes se enderezan todos a sostener, bajo uno u otro concepto, que el pago hecho por el deudor en el juicio especial hipotecario no fue suficiente, por cuanto no cubrió la integridad del capital y de .los intereses de que dan cuenta les respectivos. contratos escriturarios y que aquél adeuda los saldos correspondien" tes, a cuya cancelación debe ser condenado: pe_ ro como lo cubierto por el demandado fue lo que correspondia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37 de 1932 )! ya está visto que esa ley si e'ra aplicable al caso de las obligaciones referidas, hay fGrzosamente que deducir que ese pago fue válido y en cantidad suficiente para extinguir tales obligaciones. (Arts. 1625-, ordinal 1Q y 1627, inciso 19, del C. C.).
Finalmente, es. de observarse que, en contrario de lo que dice el recurrente, el Tribunal sí se pronuncióen sentido favorable a la viabilidad en principio de la acción de revisión propuesta, como se viD arriba al extractar los fundamentos del fallo, por lo cual el reparo que al respecto le formuJa el recurrente a la sentencia es notoriamente infundado. Por consiguiente, precisa-' afirmar que el sentenciador al no, acoger las súplicas c) y d) de la, demanda, no quebrantó las disposiciones que cita el
recurrente. NG se admite el cargo. En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, 'Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre da le Re. pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de junio de 1945, proferida en este negocio por el Tribunal Superior' 'de Manizales. Condénase en CQstas al recurrente. Puhlíquese, cópiese, notifíquese, insértese ~n la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez-Pedro Castillo Pineda - 'Alberto Holguín Lloreda-Hernando Lizarral