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CSJ - SC23-11-1951 - [070]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-11-1951 - [070]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

Sentencia C – SC – 070 de 1951 LA EFECTIVIDAD DE LA REBAJA CON CEDIDA POR EL ACREEDOR AL DEUDOR CONFORME A LOS PRECEPTOS DE LA LEY 37 DE 1932, NO QUEDA CONDICIONADA A QUE EL PAGO SE HICIERA DENTRO DEL TERMINO SEÑALADO POR LA MISMA LEY PARA LA SUSPENSION DEL REMATE 1.-Como lo entendió la Corte al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 37 de 1932, el artículo 1º de ésta consagra bajo la denominación antitécnica de impuesto "un mandato imperativo de rebaja, a un tipo determinado de los intereses no sólo futuros sino también pendientes" con relación al momento en que ella se profirió. 2.-No hay en la Ley 37 de 1932 ninguna disposición que establezca, ya expresa o implícitamente, que la efectividad de la rebaja aceptada por el acreedor sólo podría tener lugar siempre que el pago se hiciera durante el término en aquélla señalado para la suspensión del remate. Esa distinción no la estableció el legislador, y conocido es el antiguo aforismo que enseña que donde la ley no distingue no cabe al juzgador, distinguir. Por el contrario, lo que se desprende del texto claro del artículo 8º, es que la rebaja de la acreencia al setenta por ciento concedida por el acreedor al deudor, en juicio o fuera de él, es de carácter definitivo, puesto que esa norma perentoriamente prescribe que en caso de que el pago no se hiciere dentro del plazo de diez meses que señala el inciso 3º del artículo 3º el acreedor podía iniciar o proseguir el juicio

para con el producto de los bienes embargados cubrirse "el crédito reducido" en la cuantía ya ex· presada. De la voluntad del acreedor dependía, pues, iniciar o proseguir el juicio una vez vencido aquel plazo; pero no quedaba condicionada a la presteza o actividad que pusiera en iniciarlo o proseguirlo la efectividad de la rebaja que concedió, puesto que una vez otorgada ésta de su propia y libre determinación, la ley sólo le concedía el derecho de cubrirse el crédito reducido y no el monto inicial del mismo.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2105 y

2106

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

PETICIONARIO:

Pedro Uribe Mejía

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civi1. Bogotá, noviembre veinte y tres de mil novecientos cincuenta y uno. Pedro Uribe Mejía, hablando en su propio nombre y como cesionario de Enrique Valencia, propuso ante el Juez 19 Civil del Circuito de Manizales juicio ordinario contra Roberto Escobar R., el Banco Central Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Julio Jaramillo Álvarez, para que se hagan las siguientes declaraciones: “A) Que en la liquidación de las deudas que constan en las escrituras números 798 y 1093 de 5 de julio y de 24 de agosto de 1927, de la Notaría 2ª de este Circuito, a cargo del señor Roberto Escobar R. y a favor de !os señores Nicolás y José Pío Durán y de

Enrique Valencia, antes, hoy ambas de Pedro Uribe Mejía, se incurrió en error de hecho y de derecho, al liquidar menos de lo debido por capital e intereses de los referidos créditos hipotecarios, tomando apoyo en la Ley 37 de 1932, cuando el deudor había rehusado acogerse a esta ley y los efectos de la misma habían pasado, o por cualquier causa que se demuestre en el juicio; "B) Que en consecuencia, debe hacerse una nueva liquidación, y se ordene hacerla, de los referidos créditos, teniendo en cuenta las cantidades demandadas en los juicios especiales acumulados de Uribe Mejía y Enrique Valencia contra Roberto Escobar R., por la causa expresada, las que se ordenó pagar por la sentencia de 27 de octubre de 1932, y las que fueron recibidas por los acreedores de acuerdo con el punto 24 de esta demanda; "C) Que las deudas de que se trata (escrituras números 798 y 1093 citadas) no han sido canceladas en su totalidad, sino parcialmente, por capital e intereses, de acuerdo con el pago que ordenó hacer el Juzgado 39 de este Circuito, en auto de 13 de septiembre de 1937, y que se verificó el 14 de los mismos mes y año, y que por lo tanto, los saldos no pagados de dichas deudas están garantizados con las hipotecas constituidas por las escrituras citadas (798 y 1093) sobre la finca de 'La Cristalina', las que deben inscribirse nuevamente; "D) Que en consecuencia el señor Roberto Escobar R. debe al señor Pedro Uribe Mejía, actual propietario de los créditos relacionados en los puntos A), B), C) de esta demanda, y de plazo

vencido, el saldo impagado de las referidas acreencias, por capital e intereses, liquidados en la forma estipulada, o en la que sea de ley, y no como se verificó en las liquidaciones relacionadas en el punto 10 y en otros de esta demanda, que fueron aprobadas por el Juzgado y por el Tribunal de este Distrito Judicial, en los autos de cada cual de estos despachos que se dejan indicados; "E) Que es nula, con la nulidad que se pruebe, la cancelación del registro de las escrituras de hipoteca números 798 y 1093 de 5 de julio y 24 de agosto de 1927, de la Notaría 2º de este Circuito, ordenada por el Juez 39 del Circuito dicho, por auto de 13 de septiembre de 1937, y llevada a cabo dicha cancelación por escritura número 1309, de 15 del mes y año expresados, de la Notaría 2ª mencionada, y por el Registrador de Instrumentos Públicos' y Privados de Pereira en la misma fecha, por haberse verificado la mencionada cancelación en cumplimiento de un auto no ejecutoriado y revocado, y en perjuicio de los derechos de mi poderdante, y por otras causa igualmente eficaces; "F) Que es igualmente nula, con la nulidad que se establezca, la cancelación del embargo de los bienes secuestrados y embargados en el juicio especial de venta o adjudicación de ]a cosa hipotecada de Pedro Uribe Mejía y Enrique Valencia contra Roberto Escobar R., cancelación ordenada por e] Juez 39 de este Circuito en auto de fecha 13 de septiembre de 1937, comunicado al Registrador de Pereira por oficio número 55 de 15 del mismo mes y año

expresados, y llevada a cabo en esta misma fecha por el mentado Registrador en razón de un auto no ejecutoriado y revocado, y en perjuicio de los derechos de mi mandante, o por cualquier causa que se establezca en el juicio. "Que son nulos, con la nulidad que se establezca, los contratos de hipotecas y de prenda agraria que se particularizan en las súplicas marcadas con las letras G), H), 1), J), L) Y LL), por haberse hecho en perjuicio de los derechos del actor, con violación de la ley, y sobre bienes no deshipotecados ni desembargados legalmente; "K) Que es nulo, con la nulidad que se pruebe, el embargo decretado por el Juez del Circuito Civil de Pereira en juicio especial de venta o adjudicación de cosa hipotecada, del Banco Central Hipotecario contra Roberto Escobar R., con fecha 27 de septiembre de 1938, inscrito en la Oficina de Registro de Pereira, por comprender bienes no deshipotecados ni desembargados legalmente, hacerse en perjuicio inmediato de los derechos de mi poderdante, con violación de la ley, por cualquier otra causa que se establezca; "M) Que como consecuencia de las nulidades pedidas en los párrafos marcados con las letras E), F), G), H), 1), J), K), L), Y LL), se ordene la cancelación de los registros acusados en dichos párrafos, o de cualquiera de ellos, según el caso, y que también se ordene, inscribir nuevamente las escrituras números 798 y 1093, de 5 de julio y 24 de agosto de 1937 (sic), de la Notaría 2ª de este Circuito,

al Registrador de Pereira; y que se decrete vigente, ordenando la inscripción respectiva, el embargo de los bienes en el juicio especial de venta o adjudicación de la casa hipotecada de Pedro Uribe Mejía y Enrique Valencia contra Roberto Escobar R, declarando también que dicho juicio se halla en curso, por ser ilegal la terminación decretada, ya referida; "N) Que se declaren nulos, rescindidos, resueltos, ineficaces, inexistentes cualquiera o cuales quiera de los actos, contratos y registros relacionados en esta demanda, por cualquiera o cualesquiera causas jurídicas que se establezcan en el juicio, capaz o capaces de producir los efectos legales buscados". Tramitado el juicio con oposición de los demandados el Juez del conocimiento lo decidió en sentencia de veinte y seis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, por medio de la cual seles absolvió a aqué1Jos de los cargos que se les, formularon, sin costas. Apelado ese fallo por el actor, subió el negocio al Tribunal Superior de Manizales, el que en sentencia de cuatro (4) de julio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) confirmó la apelada, también sin costas. En las consideraciones de esa providencia sostuvo el sentenciador que la liquidación de los créditos practicada en un juicio de venta de bienes hipotecados no es más que el desarrollo o aplicación de la sentencia de excepciones o de la de pregón y remate, por lo cual aquélla debe hacerse teniendo en cuenta las bases que en tal sentencia se señalan, y que como en la de fecha 27 de octubre de 1932, proferida en los juicios ejecutivos

acumulados seguidos por Uribe Mejía y Valencia, no se determinó que la liquidación se hiciera con observancia de lo dispuesto en la Ley 37 de 1932 y demás disposiciones concordantes, y ella se llevó a efecto con aplicación de esas normas, procediendo con amplitud de criterio debe entenderse que la revisión que de aquélla se solicita en la demanda implica propiamente la revisión de la sentencia de excepciones y de pregón y remate, por cuyo motivo estimó que al actor le asiste en principio la acción propuesta y que debía proceder a su examen de fondo. Luego, entrando en materia, dijo: "Para el Tribunal la interpretación y aplicación que debe darse a las disposiciones consignadas en los artículos 2º, 3º y 8º de la Ley 37 de 1932, vigentes en el momento de sucederse el hecho materia de discrepancia y discusión en el auto que se revisa, son demasiado claras y no dan lugar a las dudas acotadas por el recurrente. En efecto del cuerpo armónico de tales disposiciones y en su espíritu y fundamento filosófico jurídico se tiene, que por el primero de los preceptos enunciados el legislador estableció una situación anormal sui-géneris, consistente en una moratoria que debía regir y observarse al tratar de hacerse efectivas las obligaciones que tuvieran las características allí prescritas. Esta moratoria consistía en un derecho primario del deudor de solicitar la suspensión del remate por el término de tres años contados desde la fecha del primero de enero de mil novecientos treinta y tres. Es decir, todo deudor que se encontrara en los casos especificados por el precepto

en cuestión al entrar en vigencia la ley de que se habla, gozaba de la facultad de disfrutar de una moratoria judicial de tres años, limitada a que sus bienes perseguidos en juicio no pudieran rematarse sino pasado dicho tiempo. Pero este derecho concedido a las personas de que se trata, quedó sujeto en su ejecución y efectividad a la facultad concedida al acreedor en el artículo 3º de la misma ley que se comenta en virtud de la cual, éste podía pedir el remate o la continuación de las diligencias conducentes a que éste se verifique, siempre y cuando conviniere en rebajar el monto de su acreencia al setenta por ciento (70%) del capital más los intereses de dicho setenta por ciento a la rata estipulada en la mentada ley. Empero, a esta última facultad concedida en la forma determinada al acreedor, también se le puso una limitación, consistente en que si éste se allanaba a la reducción y a las formas de pago, conservaba la misma facultad, pero con la condición de aguardar el término de diez meses, contados desde la fecha en que su decisión de rebaja fuera notificada al deudor para poder hacer efectiva el remate de los bienes perseguidos. "Congruente el legislador con estos principios estatuyó en el artículo 8º de la relacionada ley, que en todo caso, en juicio o fuera de él, cuando el acreedor conviniere en aceptar las condiciones impuestas en la primera parte del artículo 3º, debía el deudor verificar el pago dentro del plazo de diez meses señalado en este mismo artículo, y que si no lo hacía así, el acreedor podía iniciar el

juicio o proseguirlo hasta obtener el remate y con el producto de los bienes embargados cubrirse el crédito reducido en la forma ya indicada. Mejor dicho, por este artículo se le confirió al acreedor el mismo derecho ya conferido al mismo por el artículo 3º tantas veces citado. Pero ¿para obtener qué? El pago de su acreencia con el producto de los bienes embargados y rematados y cubrirse el crédito reducido en la forma ya indicada". (Subraya el Tribunal). De manera pues que el Tribunal ha venido sosteniendo la tesis de que cuando en el juicio seguido para el cobro de deudas amparadas por la Ley 37 de 1932 y demás disposiciones sobre intereses, en tales casos, si se hizo la rebaja al setenta por ciento del monto del capital, de ello no puede retractarse el acreedor por no pago dentro de los diez meses de suspensión del remate, no sólo porque la ley no autoriza tal retracto, sino también porque viene a tenerse como un derecho que adquiere el deudor con fundamento en la misma disposición del articulo 39 de dicha ley. Por consiguiente, se tiene qua la liquidación cuya revisión se intenta en este juicio, se hizo dentro de las normas establecidas para dicha deuda. En cuanto al segundo grupo de peticiones, se pide la declaración de nulidad "con la nulidad que se pruebe (letra E), de la cancelación del registro de las escrituras de hipoteca números 798 y 1093, de 5 de julio y de 24 de agosto de 1927, de la Notaría 2ª de este Circuito, ordenada por el Juez 39 del Circuito dicho, por auto de 13 de septiembre de 1937 con “perjuicio de los derechos del actor o

por otras causas igualmente eficaces" y también la declaración de nulidad de la cancelación del embargo de los bienes secuestrados y embargados en el juicio especial sobre venta ú adjudicación de la cosa hipotecada de Pedro Uribe Mejía y Enrique Valencia contra Roberto Escobar, ordenada por el Juez Tercero de este Circuito en auto de 13 de septiembre de 1937, las cuales se hacen consistir en que se llevaron a cabo en razón de una providencia no ejecutoriada y que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior, o sea el auto de 13 de septiembre de 1937. Para estudiar la procedencia de estas declaraciones es preciso tener en cuenta el interés jurídico con que se invocan, es decir, la lesión que al patrimonio del demandante le hayan podido acarrear las cancelaciones dichas y si ellas están ajustadas a derecho. En primer lugar, en la providencia que ordenó tales cancelaciones; se decretó el archivo del expediente y como consecuencia se dan las órdenes de cancelación correspondiente; por haberse terminado el juicio. Ahora; si el Tribunal revocó tal providencia, lo hizo ordenando en su lugar, "que antes de resolverse sobre la terminación del juicio, el Juzgado dé traslado a la parte de la liquidación de 13 de septiembre del próximo año pasado". Esto se llevó a efecto por auto de 18 de abril de 1937, según referencia del auto del 30 de los mismos que aprobó la liquidación. Por auto del 13 de mayo de 1938, se resolvió sobre la cesación del juicio y se repitió la orden de cancelación que se había dado en el auto de 13 de septiembre de 1937, el cual fue notificado

por estado número 72 del 16 de mayo de 1938, sin que aparezca que hubiera sido recurrido. De manera pues que si la liquidación del crédito que se cobraba quedó en firme, y que por consecuencia de haber recibido el pago correspondiente, los bienes afectos al crédito por ese hecho quedaban libres de tal gravamen, desde ese mismo momento el señor Pedro Uribe Mejía perdió el interés jurídico que pudiera tener para pedir la nulidad de las cancelaciones ordenadas desde septiembre 13 de 1937 y por consiguiente, aun cuando pudiera admitirse que hubo una informalidad procedimental al dar la orden de cancelación sin que estuviera en firme dicho auto no se amenguaban los intereses de dicho señor. De ahí pues que no esté demostrado el interés jurídico que pretende tener el demandante para pedir la nulidad de las cancelaciones referidas y que por tanto carezca de acción para pedirla. Las demás peticiones sobre nulidad de unos contratos están formuladas antitécnicamente ya que no se dice que nulidad se invoca, pues apenas viene a exponerlo en el alegato expresando, que es por falta de objeto, y según el ordinal 39 del artículo 1521 del C. Civil. Tampoco habrán de prosperar porque su efectividad se hace depender de las declaraciones E) y F) de la demanda, y como éstas no prosperan, menos las que le suceden. Al demandante se le concedió recurso de casación, el que ha sustentado en su oportunidad legal proponiendo varios cargos contra el fallo, con base en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial.

En el capítulo primero de su demanda el recurrente se detiene en algunas consideraciones sobre la crisis económica del año de 1929 y sus repercusiones en la marcha de los negocios, para luego afirmar que esa situación anómala determinó la expedición de la ley 37 de 1932, conocida con el nombre de Ley de Deudas, a la que le asigna una vigencia temporal, y sobre la cual sostiene, en síntesis, que había dejado de regir y no era de consiguiente aplicable en el momento en que se hizo la liquidación y el pago del crédito perseguido en el juicio hipotecario que adelantaron Uribe Mejía y Valencia contra Escobar R. Sus alegaciones están contenidas y compendiadas en los siguientes párrafos que de la demanda se copian: “Estudiados los antecedentes, motivaciones, espíritu y teoría de la Ley 37 de 1932, procedo a analizar el por qué la sentencia acusada en casación, implica una aplicación indebida al caso subjudice, de los artículos 2, 6, 3 Y 8 de la ley citada, y los concordantes de los decretos 280 y 420 de 1932". "Las disposiciones enumeradas suspendieron los remates decretados en juicios ejecutivos y en los de venta de bienes hipotecados o dados en prenda hasta diciembre de 1935. (Artículo 2 de la Ley 37 de 1932; artícul07 del Decreto 280 de 1932; artículo 2 del Decreto 420 de 1932). Dicha suspensión sólo se podía decretar previa solicitud del deudor. La suspensión de los remates hasta el 31 de diciembre de 1935, es la fórmula que el legislador

acoge, como la única, que, aplicando la teoría de la imprevisión a la anormalidad existente, define y alindera el término durante el cual imperan esos mismos factores. El legislador prevé un periodo de anormalidad, -1932 a 1935-, y para él dicta disposiciones de excepción de vigencia temporal. "La ley 37 de 1932, conocida con el nombre de Ley de Deudas, no decretó una reducción automática de las acreencias, sino que creó una moratoria sui-generis, suspendiendo los remates, ya que los bienes embargados habían sufrido una disminución apreciable de su precio. Sus normas no regían para deudas que no se estuviesen cobrando coactiva mente y por vía judicial. Tampoco regían para las obligaciones con vencimiento posterior a diciembre de 1935. ¿Por qué medida entonces optó el legislador? Por la suspensión de los remates, como ya se ha dicho". "Se desprende del análisis de la Ley 37 de 1932 del estudio de las razones que la motivaron, del principio jurídico que la informa, y del texto legal, que sus disposiciones únicamente rigen para los pagos, que, producidos como consecuencia de acción judicial, se verifiquen en el período comprendido entre 1932 y el 31 de diciembre de 1935". Añade que el Tribunal "acoge como principal fundamento de la sentencia acusada en casación, el articulo 8º de la Ley 37 de 1932" y después de copiar algunos apartes del fallo, que arriba fueron transcritos, dice al respecto de ellos: "Olvida el Honorable Tribunal, en la interpretación transcrita,

que la Ley 37 de 1932, sólo rigió para los pagos verificados hasta el 31 de diciembre de 1935, o sea durante el período de su vigencia. Y el derecho adquirido a la rebaja, de que habla el Tribunal, sólo existe y subsiste siempre y cuando el deudor haga uso de él, verificando el pago en el término de vigencia de la ley". "De lo expuesto se desprende que el Honorable Tribunal Superior de Manizales, al absolver en la sentencia de 4 de junio de 1945, al señor Roberto Escobar y otros, aplicó indebidamente los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 37 de 1932".

Se considera: Los juicios con acción real hipotecaria a que alude esta controversia se intentaron para la efectividad de obligaciones en dinero contraídas entre particulares dentro del lapso a que se refiere el artículo 19 de la Ley 37 de 1932: luego a dichos juicios y obligaciones eran estrictamente aplicables las normas pertinentes de esa ley.

Lo era el articulo 1º, porque como lo entendió la Corte al decidir sobre la exequibilidad de la ley en referencia, esa norma consagra bajo la denominación antitécnica de impuesto "un mandato imperativo de rebaja, a un tipo determinado de los intereses no sólo futuros sino también pendientes" con relación al momento en que ella se profirió. Entonces, si los intereses pendientes y futuros fueron definitivamente rebajados al tipo que señaló la ley y si ésta fue declarada exequible por la Corte, los acreedores en la mencionada acción hipotecaria no tenían derecho a cobrar y percibir sino ese tipo de interés, que en el caso de autos

fue precisamente el que se les pagó. De consiguiente, por este aspecto la liquidación cuestionada resulta inobjetable. Y lo es también respecto a la cuantía de los créditos liquidados a cargo del deudor y pagados así por éste, pues habiendo convenido los acreedores en reducir el monto de sus acreencias, según se indica en la primera parte del artículo 39 de la Ley 37 de 1932, y no habiendo pagado el demandado dentro del término de diez meses contados desde la fecha en que le fue notificada esa decisión, (inciso 39 ibídem), los demandantes tenían el derecho de proseguir como en efecto prosiguieron el juicio, pero para cubrirse, como lo establece el artículo 89 de la citada ley y lo sostuvo el Tribunal, "con el producto de los bienes embargados" "el crédito reducido en la forma ya indicada". No hay en la citada ley ninguna disposición que establezca, ya expresa o implícitamente, que la efectividad de la rebaja aceptada por el acreedor sólo podría tener lugar siempre que el pago se hiciera durante el término en aquella señalado para la suspensión del remate. Esa distinción no la estableció el legislador, y conocido es el antiguo aforismo que enseña que donde la ley no distingue no cabe al juzgador distinguir. Por el contrario, lo que se desprende del texto claro del artículo 8º, es que la rebaja de la acreencia al setenta por ciento concedida por el acreedor al deudor, en juicio o fuera de él, es de carácter definitivo, puesto que esa norma perentoriamente prescribe que en caso de que el pago no se hiciere dentro del plazo

de diez meses que señala el inciso 3º del artículo 3º, el acreedor podía iniciar o proseguir el juicio para con el producto de los bienes embargados cubrirse "el crédito reducido" en la cuantía ya expresada. De la voluntad del acreedor dependía, pues, iniciar o proseguir el juicio una vez vencido aquel plazo; pero no quedaba condicionada a la presteza o actividad que pusiera en iniciarlo o proseguirlo la efectividad de la rebaja que concedió, puesto que una vez otorgada ésta de su propia y libre determinación, la ley, que -se repitefue declarada constitucional, sólo le concedía el derecho de cubrirse el crédito reducido y no el monto inicial del mismo. Y como el deudor pagó -y éste es punto que ni siquiera se discute sino que por el contrario está aceptado por las partes en el presente pleito -tanto el monto del capital como el de los intereses rebajados de conformidad' con las disposiciones de la Ley 37 de 1932, se desprende de todo lo dicho que el sentenciador al estimar válido y suficiente ese pago y no acceder por consiguiente a las súplicas respectivas de la demanda, no quebrantó, sino que por lo contrario las aplicó acertadamente, las disposiciones que cita el recurrente. Se rechaza, por tanto, el cargo: En el capítulo II de su demanda dice el recurrente que el Tribunal infringió directamente los artículos 1603, 1627 Y 1650 del Código Civil, y al explicar el cargo expresa, en síntesis, lo siguiente: Que las peticiones c) y d) de la demanda tienen como finalidad la de obtener que se condene al reo al pago de un saldo

insoluto de una obligación legalmente celebrada, y que al absolverlo el Tribunal, desconoció u olvidó el precepto del artículo 1603; que el pago que hizo el deudor en el juicio hipotecario fue inferior al monto de la obligación de que dan cuenta los respectivos contratos, por lo cual ese pago no se hizo según el tenor de la obligación, como lo establece el artículo 1627; que el pago puede ser parcial, y cuando así se hace, como ocurrió en el caso de autos, no se extingue la integridad de la obligación, porque el acreedor puede recibir la cantidad no disputada, reservándose su derecho para el cobro del saldo, como lo prescribe el artículo 1650. Finalmente dice que "al plantear y considerar el honorable Tribunal, en el fallo recurrido, que las peticiones a), b), c) y d) del actor, no encajan dentro de las revisiones de excepción establecidas en nuestra ley procedimental, no sólo viola los artículos comentados e interpreta equivocadamente la demanda, sino que niega de facto, al acreedor cuyo crédito no ha sido solucionado totalmente, toda acción judicial, para el cobro del saldo que considera que aún se le adeuda".

Se considera: Los cargos precedentes se enderezan todos a sostener, bajo uno u otro concepto, que el pago hecho por el deudor en el juicio especial hipotecario no fue suficiente, por cuanto no cubrió la integridad del capital y de .los intereses de que dan cuenta les respectivos contratos escriturarios y que aquél adeuda los saldos correspondientes, a cuya cancelación debe ser condenado: pero como lo cubierto por el demandado fue lo que correspondía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37 de 1932) ya está visto que

esa ley si era aplicable al caso de las obligaciones referidas, hay forzosamente que deducir que ese pago fue válido y en cantidad suficiente para extinguir tales obligaciones. (Arts. 1625, ordinal 1Q y 1627, inciso 19, del C. C.). Finalmente, es de observarse que, en contrario de lo que dice el recurrente, el Tribunal sí se pronunció en sentido favorable a la viabilidad en principio de la acción de revisión propuesta, como se vió arriba al extractar los fundamentos del fallo, por lo cual el reparo que al respecto le formula el recurrente a la sentencia es notoriamente infundado. Por consiguiente, precisa afirmar que el sentenciador al no, acoger las súplicas c) y d) de la, demanda, no quebrantó las disposiciones que cita el recurrente. No se admite el cargo. En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre da le Re. pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de junio de 1945, proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Manizales. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía - Alfonso Bonilla Gutiérrez - Pedro Castillo Pineda - Alberto Holguín Lloreda - Hernando Lizarralde, Secretario.

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