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CSJ - SC27-06-2001 [6787]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-06-2001 [6787]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA NZ e /é A m | A - á7!/fº y/?/¡f()7/mt de í(á¿¿(((f o / ;2 3 U _l /Í .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

PEabama Magistrado Ponente: — SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO a TY unu—wiicº—¡n're 27 a Taimin ra re mmil | PAN NAA s r W be| ERE h K¿.' r DAO ALÁR IRZ AJO EA ELIDI Decide la Corte el recurso de casación interpuesto cor la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Bucaramanaga en el proceso ordinario adelantado por '3 Seociedad HUELLA EDITORES LTDA, contra la

Compañía ASEGURAPD ORA COLSEGUROS S. Á,

. EL LITIGIO

¿3 EE

1. Se trata de la responsabilicad civil derive incumplimiento de las obligaciones contraidas por la cociedad Distribuidores v Asesorías del Mercado — ¡ .

ad DNAC ENE TT T ACEN U %/MÍ'€ %?f(¿-ma de _ /m¿woaz C Editorial Limitada, DAME LTDA, en relación con el contrato comercial que ésta celebró con HUELLA EDITORES LTDA, a raíz del cual la demandada suscribió con aquélla y en favor de la demandante, una póliza de seguro de cumplimiento entre partiículares; se pide una condena por valor de $55000.000, a título de indemnización, más intereses moratorios a la tasa máxima legal que rija

en el momento en que se efectúe el pago, ' “Iquidados desde el 21 de jullo de 1994”, 2 Los hechos de la demanda admiten el siguiente a) Las sociedades DAME LTDA y HUELLA EDITORES LTDA, celebraron un contrato en virtud del cual ésta se comprometió a suministrar a la primera la cantidad de 15.000 ejemplares del libro escolar 1 “Piolina Construye”, y “otros libros que en El transcurso del año lectivo 93-94 la Editorial Huella Lida tenga en proceso de producción”, mediante entregas que se cumplirían en los diferentes puntos de venta previa orden de pedido, indicándose las zonas geográficas donde dichos ejemplares estarían destinados para la venta. Se pactó la vigencia del contrato entre el 15 de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 1994, dentro de la cual la nombrada editorial se comprometló a abonar “como anticipo a SFTB — Exp.6787 2 o a e REPUBLICA DE COLOMBIA ' NE %M'('¿ LC%/M'0?7%¿ de - ífaí¡¿c&d gastos operativos” la suma mensual de $1700.000, para un total de $11/050.000, “y $200.000 del 30 de marzo al 15 de abril de 1994, fecha en la cual el contratista reembolsará $5'625.000, para ser descontados de las utilidades del contratista al finalizar la operación comercial”. b) El precio convenida para cada ejemplar del referido texto escolar fue de $6.400.00 para venta al público, cantidad de la cual la casa editora se obligó a efectuar un descuento del 40% a la sociedad

contratante, descuento que hizo extensivo arlos restantes libros que durante la vigencia del contrato se lograran editar, para deducir de dicha venta una utilidad en favor de Dame Ltda. de un 15% del valor unitario prefijado. c) Ambas partes se comprometieron a celebrar sendos contratos de seguro de cumplimiento entre particulares, en obedecimiento de lo cual la ASEGURADORA COLSEGUROS S5. A. expiídió póliza de seguro de cuimplimiento distinguida con el número 1032068-2, en la cual figura HUELLA EDITORES Ltda, como asegurado, y DAME LTDA, como tomador, hasta por la suma de $617200.000.00. d) DAME LTDA incumplió la totalidad del contrato por cuanto el 15 de abril de 1994 sélo había adquirido SFTE kExp.6787 3 __ ERE DNE TEITESIET ON CEO Z ! 7 .. %)f¿6 <%/Mf07¡?f¿ de , /,¿./J¿¿Có(l1.236 ejemplares, dejando a la empresa editorial con 9,938 libros editados, “y con el materia! requerido para la elaboración de los 3.627 libros faltantes para el tope de los 15.000 que afortunadamente no fueron elaborados y ello reduce la pérdida, así sea en UN pequeño manto”; ¡qualmente violó la cláusula décima segunda, por cuanto cobró la cartera causada respecto de los libros despachados a su clientela, cuando lo estipulado era que el pago se hiciera directamente a la editora, “sin que hasta la fecha haya efectuado el pago del valor de esos libros”.

e) El 4 de abril de 1994, HUELLA EDITORES LITDA informó a la compañía aseguradora sobre el incumplimiento de Dame con el fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, y el 21 de junio de 1994 formalizó la correspondiente reclamación “acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantia de la pérdida”; dicha reclamación fue objetada por la aseguradora "“sin fundamento y razón alguna”, ai alegando que adolecía de falta de claridad o a S T coherencia en relación con el monto establecido por NE concepto del sinlestro, esta es, En cuanto al capital a M “ de $55000.000 que se fijó como base materia de reclamación, toda vez que, en su sentir, ni los costos financieros, ni el costo de los libros editados y no SITB — Exp.6787 4 REPUBLICA DE COLOMBIA de (ím… vendidos, ni los demás gastos efectuados por la empresa demandante, arrojaban esa cuantía. f Posterlormente, la compañía aseguradora “en aras | | i E de alargar el periodo de reclamación”, designó a la H ?: organización Noguera Camacho con sede en Bogotá í i para que la atendiera, “pero ella lo único que ponñía H era condicionamientos y no manejó con claridad, ña La objetividad y responsabilidad la función asignada por y EE la aseguradora”; Incluso no hizo visita a la ciudad de E E Bucaramanga, por lo que fue preciso que empleados E R E

de la demandante tuvieran que desplazarse a E Bogotá para atender a los trámites correspondientes. ) Los perjuicios ocasionados, cuya Indemnización se reclama por el monto señalado en las pretensiones de la demanda, derlvan de las distintas operaciones de mutuo y bancarias que tuvo que realizar para editar los libros; las compras de materiales y los pagos a terceros por diferentes servicios descritos en la demanda: los pagos por papelería y fletes; la suma entregada en anticipo a Dame Ltda, $9,160.386; la disposición de personal, madquinaria y equipos; y, en fin, las utilidades que dejó de percibir equivalentes a uN 20% del valor del contrato, o sea $12.240.000. SFTEB Exp.6787 5 )k!. ¡ U "— r y uX / %¡,¿(¿ % 2701 77 3 En respuesta de oposición a la demanda, la sociedad demandada adujo que la póliza expedica “trataba de realizar una función no determinada”, porque en el contrato garantizado con élla no se especificaron “cuáles eran las obligaciones de las partes, ni cuándo entraban ellas en mora y mucho menos se logró la determinación del por qué de la ia de cumplimiento”; y propuso -varlas nE pÓ excepciones de fondo, entre ellas la de “incumplimiento del asegurado Huella Editores Ltda. en el contrato principal”.

4. Tramitado el proceso, el Juez dictó sentencia por medio de la cual declaró probada dicha excepción, y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda;

de su lado, como efecto de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal la confirmó.

IIl FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. En lo de fondo, el Tribunal excluye la posibilidad de que las empresas contratantes hubieran celebrado contrato de suministro, nombre con el que la demandante identifica la relación jurídica aducida como fuente deneradora del seguro de cumplimiento objeto de litigio.

SFIB — Exp.6787 0

Ea . %y¿¿'€ <_%¿/76677m& de , í¿í… A esa conclusión llegó después de confrontar los términos del contrato celebrado entre las partes y las características del contrato de suministro dimanantes del ordenamiento mercantil; así, señala, Dame Ltda se encargó de procurar la venta de los textos escolares, mas no de comprarlos, “lo que desdibuja plenamente el esquema jurídico del contrato de suministro, esto es que el suministrante o proveedor enajene directamente la cosa al beneficiario o consumidor”, y dado que el objeto de dicho contrato supone un acto de disposición del proveedor en favor del suministrado o consumidor, aquél debe ser dueño, tanto que de allí deriva la obligación de saneamiento por evicción o por vicios rechibitorios; por consiguiente, “es característico de este contrato que el suministrante o proveedor sea dueño de la cosa porque la enajena en favor del beneficiario o suministrado cuando la prestación consiste en el suministro de cosas”. Además, se trata de un contrato bilateral en el que ambas partes se gravan para su propio beneficio, “así el proveedor se afecta o compromete a

transferir cosas o a facilitar servicios; y, el suministrado o factor a pagar un precio como contraprestación”. SFIB— Exp.6787 7 . MAO EAlO NPRO MENO7 HDEDE A E E e p ( — %4f(6 <% bnema de Á.á¿mnrz C En este caso se generó la obligación de la demandante de suministrar los libros que editaría en el periodo fijado para la vigencia del contrato, y la de Dame Ltda de procurar la venta de dichos ejemplares, no de comprarlos - ella misma, desvirtuándose el contrato de suministro que se dijo celebrar, lo cual se confirma, aún más, con vista en las cláusulas subsiguientes en las que se estipuló la siguiente: el envío directo de la mercancía por parte de la empresa editora a los terceros adquirentes, el pago de un anticipo a cargo de Huella, destinado a los gastos operativos; la promoción exclusiva en determinadas zonas del país; la posibilidad de desarrollar políticas de venta; la elaboración de las facturas de venta a nombre de la empresa editora; la exigencia de póliza de cumplimiento; la información requerida por la empresa editora a Dame Ltda, sobre el manejo de la planta de personal, promociones, distribución Yy demás actividades, exigencias que reflejian, sin duda, el control ejercido por la primera en relación con la promoción y venta de los libros. En conclusión, en esos términos el contrato celebrado entre las partes no fue de suministro sino de comisión, en virtud del cual la empresa distribuidora obró “como comisianista, con expresas

SETB — Exp. 6787 8 facultades para promocionar y vender el citado texto escolar, pero por cuenta ajena”.

2. Definido lo anterior, el Tribunal se ocupa de examinar el incumplimiento de las obligaciones de DAME Ltda, pues, de encontrarse probado, hay lugar a reclamar a la aseguradora la correspondiente Indemnización; infracción que se hace consistir, primero, en que llegado el 15 de abril de 1994, fecha de expiración de la vigencidae l contrato, DAME Ltda “ho había efectuado el pedido y la compra de los 15.000 libros de Piclina Construye”, de los cuales sólo había recilamado 1.236 ejemplares para su distribución “dejándole en existencia a HUELLA EDITORES LTDA., 9.938 libros editados y el material regquerido para la elaboración de 3.627”; y, segundo, en que recaudó directamente el pago de los libros espachados a su clientela, sin efectuar el correspondiente reembolso a la sociedad editora.

5. El primero de los referidos hechos constitutivos del incumplimiento lo descarta el sentenciador porque, de acuerdo con la prtieba recaudada, la empresa editora no atendió un segundo pedido de libros efectuado por la Dame Ltda el 2 de diciembre de 1993, como se desprende del reconocimiento de ese documento practicado en virtud de solicitud hecha por la compañía aseguradora, y de la SFTB — Exp.6187 5

2 NO __ n %-W/c - e%/wfw?¿- a de íG ¿/ d¿?¿;. ¿ a

Cconfesión de la parte actora obtenida por medio de interrogatorio de parte, y de lo que se informó en el “cierre del proyecto de mercadeo editorial temporada 93-94”; medios de prueba de los cuales se extrae que “existió entonces UN pedido por 8.850 ejemplares que no fue atendido”. En el punto, estima “rrelevante” el arguimento dado por la empresa demandante para desatender tal ! pedido y no haber entregado la totalidad de los libros, según el cual “desconocía lo pactado en lo referente a las direcciones concretas de los clientes del contratista”, puesto que como el contrato celebrado no fue de suministro, no se aplica lo dispuesto sobre el particular por el artículo 972 del Código de Comercio, De etro lado, el fallador retoma el tema de la inexistencia de la transferencia de la propiedad de los libros para afincarlo, además de lo dicho antes, en la cláusula mediante la cual la casa editora se reservó el dominilo de la mercancía objeto de distribución; todo para concluir que no hay duda de que la mercancía pertenecia a HUELLA EDITORES LTDA y que ésta no despachó oportunamente el pedido que se le hizo.

SEIB — Exp. 6787 10

REPUBLICA DE COLOMBIA "w %/Jf/f¿ c%//M xema de , %d¿wm

4. En cuanto al segundo motivo de infracción del contrato, o sea el recaudo directo del pago de los libros que sí fueron despachados y el no reembolso de las sumas correspondientes, subraya el sentenciador que no exíste prueba del mismo, “porque en el proceso existe la declaración de

Alfonso Leal Ramírez quien fuera el representante legal de Dame Ltda para la época en que se celebró y ejecutó el contrato, quien sobre el particular expuso que no se reallzó porque los únicos pedidos que se hicieron fueron devueltos por los libreros y por la sociedad que él representaba”; esta prueba excluye la veracidad de la afirmación contraria hecha por Aura Alicia Rodríguez Acevedo, “testimonio que se desecha por el marcado interés en este asunto (madre del representante legal de HUELLA EDITORES LTDA y además seccia)”, e igualmente le resta credibilidad al testimonio de Ivonne Yolima Niño Rodríguez, “porque simplemente se enteró por su hermano, el gerente de la entidad demandante, de la cual ella también es socia”. 5S, Por último, en la sentencia se dice que no era procedente demandar directamente a la aseguradora “porque la responsabilidad según lo pactado en el contrato de seguros, estaba supeditada a Una condición suspensiva esto es que primero se hubiese deducido legalmente la responsabilidad de Dame SFTB — Exp.6787 11 Ltda”, no siendo cierto, como afirma la demandante, que tal incumplimiento “podía demostrarse de manera extrajudicial”, toda vez que la obligación de la sociedad asegurada era la de informar dentro de los tres días siguientes sobre el incumplimiento de Dame Ltda, “o dar aviso de la iniciación del proceso”. Además, la compañía aseguradora se obligó a responder por el siniestro, “pero siempre que dentro del mes siguiente acreditase extrajudicialmente el derecho”, situación que atañe con la prueba del

derecho al pago del siniestro “y no a la demastración del incumplimiento, lo que hace presuponer entonces la necesidad de un fallo judicial”, En fin, el Tribunal comparte el añálisis del a quo en lo relacionado con el incumplimiento de la empresa demandante respecto de la obligación contractual consistente en suscribir la correspondiente póliza de cumplimiento; en €esé sentido afirma dque €esa omisión hace a aquélla contratante incumplido quien, por la tanto, no puede exigir el cumpiimiento de la otra parte, ni la resolución, ni la terminación del contrato, basado en el incumplimiento de la última.

SIFTB — Exp.6787 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

. NEZ ¡N-K __? jn %7r/p, L?fí/?/7£(&???z£l de j¿d¿¿brzá

III. LADEMANDA DE CASACION En ella se formulan cuatro cargos, todos con respaldo en la causal primera de casación, de los cuales se agrupan para su estudio los tres primeros habida cuenta que tienen como apoyo idénticos argumentos y ameritan consideraciones comunes.

CARGO PRIMERO

1. En él se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por aplicación incebida, los artículos 864 inc. 19, 867 inc. 1, 870, 905 inc. 1, 9720 inc. 1, 952 Incs. 1 y 2, 953 inc. 2, 9%68, 969, 970 inc. 2, 971, 972, 1287, 1291, 12972, 1293,

1294, 1298 y 1300 del Código del Comercio; así como los arts. 1546, 1551, 1592, 1594, 1595, 16027, 1603, 1604, 1608, 1609, 1625 inc. 1 num. 1, 1626, 1627 inc. 1, 1630 inc. 1, 1634 inc. 1, 1645 del Código Civil, y los artículos 9 y 33 de la Ley 256 de 1996, por lo que se dejaron de aplicar los artículos 822, 823 inc. 1 y 3, 871, 907, 908, 947, 954, 973 incs. 1 y 3, 975, 980, 1036, 1045, 1055, 1074 inc. 1, 1075 inc. 1, 1080 inc. 1 subrogado por la Ley 45 de 1990; art. 83, 1063, 1088, 1127 subrogado por el art. 84 de la Ley 45 de 1990; 1133 subrogado por SFTB— Exp. 6787 13 el art. 87 de la Ley 45 de 1990; 1162, 1317, 1318, 1330 del Código Civil; los arts. 10 subrogado por el inc. 2 num. 1 del art. 5 de la Ley 57 de 1887; 27 inc. 1,29, 30 inc. 1, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, . 1618, 1619, 1625 y 38 de la Ley 153 de 1887. 7 En resumen la censura se desarrolla así: a) Por cuanto el Tribunal consideró que el contrato

base del presente proceso €es de comisión, hizo “desaparecer” de la legislación — colombiana el contrato de suministro para distribución, con lo cual demostró “un desconocimiento palmario” de la actividad de distribución mercantil, la cual se ejerce “a través de negocios jurídicos nominados, innominados, típicos y atípicos, a esE respecto hace ver que actualmente dicha actividad se logra mediante el suiministro, la comisión, la agencia, el contrato estimatorio o de consignación, la franquicia, los contratos de licencia, entre otros, los cuales no siempre se presentan en forma simple o unitaria, sino con multiplicidad de matices que atienden el “uso de la libertad negocial dentro de las limitantes generales que la formación, celebración y ejecución del negocio jurídico imponen”. by El contrato de suministro puede darse en dos variantes: simple, cuando el consumidor adquiere SFTE — Exp.6787 14 REPUBLICA DE COLOMBIAZ A Dorte <—% brema de (í vsticuz cosas para autoabastecerse, y para distribución, cuando el consumidor las adquiere - para comercializar, “para realizar actos de comercio, para efectuar con los bienes el intercambio comercial y continuar el tráfico mercantil”, modalidad última a la que corresponde el contrato celebrado entre la editora y Dame ltda; sin embargo, ambos constituyen un contrato nominado y típico, pero “heterogéneos, mixtos o eclécticos a cuya normatividad reguladora de los casos concretos se integran las normas, los Usos, las prácticas y las

costumbres que regulan y manejan la formación y dinámica de las otras especies de negocios jurídicos componentes del andamiaje de la distribución mercantil y la colaboración empresarial”. c) La esencia del contrato de suministro radica en la prestación periódica de servicios o bienes a cambio de una contraprestación en dinero, lo que impone a las partes la obligación de proveer por una y adquirir por la otra esos bienes o servicios, no siendo necesaría la inserción de dicha causa en el texto del contrato, dado que esa característica dimana de la naturaleza del negocio, dentro del cual las partes pueden especificar libremente las condiciones de pago, el ajuste del precio, las características de los despachos, las modalidades de entrega, el precio de venta al público, los descuentos, la protección SFTB — Exp.6787 15 PC MO e ENE ENO TI e PN - scl E aA dTARE yAn na de /¿<J¿cc¿a marcaría, la promoción y protección de la clientela y demás actos relacionados con la distribución, todo lo cual incide en la heterogeneidad o mixtura del contrato, sin que por las disímiles condiciones convenidas por las partes se afecten en modo alguno las obligaciones implícitas de proveer a cargo de una parte y de adquirir por la otra, los bienes y servicios en la cantidad pactada. d) En esas condiciones, las obligaciones basicas en sendos tipos de suministro consisten, por parte del proveedor, en la de entregar la cantidad de bienes, O suministrar los servicios de manera periódica o continuada de conformidad con la cuantía previamente establecida, y por parte del

consumidor, en la de pagar el precio de los bienes Q serviícios correspondientes a la cuantía del suministro, abligación ésta que aunque constituye uno de los elementos esenciales del contrato, no requiere estar determinada en el momento de la celebración del mismo, “toda vez que, la ley ha establecido en el artículo 969 del C. de Co, pautas para su determinación”. De oetro lado, si el suministro es de cosas, no sé exige que el proveedor sea el dueño, como tampoco se requiere que las obligaciones referidas se cumplan directamente por cada contratante, puesto que dicho contrato no genera — obligaciones intuitu — personae, “sino

SFTHD Exp.6787 16

REPUBLICA DE COLOMBIA S %¡f(é— <_9(?/7 “ema de í'¿ááo¿á C obligaciones cuyo pago puede ser diputado, sin que por ello se afecte la bilateralidad”, €) El nuevo estatuto sobre competencia consagrado en la Ley 256 de 1996, derogó los artículos 975 y 976 del Código de Comercio consagratorios del pacto de exclusividad en el contrato de suministro cuando tenía por objeto o como efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios; exclusividad que, sin embargo, para la época en que se celebró el contrato base del presente proceso tenía plena operancia, por lo que el consumidor “asumía como propia y natural, además de Imperativa, la obligación de promover en la zona designada la venta de mercancías o servicios respecto de los cuales radicaba la exclusividad, so pena de responder de los

perjuicios en caso de Incumplimiento, aun cuando haya cumplido el contrato en la cuantía mínima fijada”, ) El contrato de suministro resulta Importante en lo atinente a la promoción de los bienes o servicios a distribuir, en cuanto así se logra ampliar la demanda, atender eficazmente la cientela, hacer publicidad y las demás oebligaciones conexas, labor en la cual podrá colaborar el proveedor, “pues ello revierte en Su beneficio al ampliar su particinración en el SETB — Exp.6787 17 a z i %7f/f /M'("x?7¿£¿ de í/4/¿om mercado, posicionar o extender el posicionamiento de los productos e Incrementar la demanda de los bienes y servicios”, lo que permite entender por qué razón la mayoría de las veces se impone pactar anticipos a cuenta de las utilidades, préstamos y aún colaboraciones no reembolsables. g) Los contratos de suministro simple y de distribución son tan especiales que se apartan del régimen general en lo que toca con el incumplimiento de las obligaciones; así, en otros contratos el simple retardo o la mora imputable a una de las partes permite la acción resolutoria o la de cumplimiento, ambas con indemnización de perjuicios; en cambio en aquéllos se da el derecho a pedir la terminación del contrato, entendida como resiliación y no como resolución, pues “sólo tiene ligar cuando esa mora C incumplimiento haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta — importancia capaz por si sola de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos”.

h) Existe identidad y compatibllidad entre la agencia comercial y el suministro para distribución, como también hay similitud entre el suministro y la concesión, y entre el suministro y la comisión, la estimación y a su vez entre todos ellos y la agencia SFTB — Exp.6787 18

REPUBLICA DE COLOMBIA

“ I N %Wl(¿ g%/waewm de %4… C mercantil, hasta el punto de que el contrato de concesión no es sino una forma del contrato de suministro para distribución, en tanto uno y otro suponen “la transferencia periódica e independiente de mercaderías a cambio de una contraprestación en dinero, y hasta una exclusividad. El consumidor puede comprar para sí o para revender, mientras el concesionario solo compra para revender”. D El suministro para distribución se nutre, además, de otros contratos de naturaleza mercantil como son los de comisión, el contrato estimatorio y el de consignación, “cuando la entrega de las mercancías en cumplimiento de la obligación del proveedor, dentro de la consecuencia innata a la distribución, de vender mercancías de otro, se reciben las mercaderías sin exigirse el pago del precio acordado con el proveedor, el cual se paga contra la reventa, obteniéndose un beneficio consistente en el mayor precio, en la comisión estipulada o usual y, en su A E defecto, a la que determinen peritos”. IT C E EC

3. En conclusión, entre HUELLA EDITORES LTDA. y Dame Ltda, se celebró “un contrato de suministro para distribución con zona geográfica delimitada y

pacto de exclusividad, con obligación para el consumidor de promecionar el preducto en las zonas determinadas”, contrato de suministro cuya cuantía SETB — Exp.6787 19 Ze Á¡¿¿C,¿¿ y precio se determinó en cuanto a la distribución del ibro — “Piolina — Construye”, pero de meodo indeterminado en relación con los otros textos escolares que se habrían de editar en el año electivo 93-94, y que por lo acordado en torno al objeto consistente en el suministro para la venta de 15.000 ejemplares del libro “Piolina Construye”, acarreaba para HUELLA EDITORES LTDA la obligación de suministrar esa cantidad de libros y “para Dame la obligación de adquirir los quínce mil (15.000) ejemplares, en el tiempo acordado y en las entregas que constituyen las prestaciones periódicas definidas”. Esa obligación por parte de Dame Ltda, consistente en la adquisición de los libros que habría de distribuir, se entendía implícita en el contrato, “sin requerirse la pretendida fórmula que añora la sentencia del Tribunal, de que el contratante se abliga a vender y el contratista se obliga a comprar”, por cuanto si la obligación acordada es la de suministrar y se estipula tina cuantía y forma determinada, “implícitamente — estan allí las obligaciones de enajenar y adquirir sin pretender su consagración nominativa”, de manera, pues, que cuando las partes contratantes pactaron la cuantía determinada en relación con los quince mil ejemplares del libro Piolina Construye, cantidad que

SITE — Exp. 6787 20

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/í…¿¿aa , no fijaron como límite máximo o mínimo para cada suministro o prestación, ni como capacidad de consumo o de necesidades ordinarias y además señalaron el valor unitario y el precio de reventa “haciendo uso de la libertad contractual, porque no existe disposición que prohiba llegar a esos acuerdos”, no distorsionaron la figura de la distribución pactada como modatidad del suministro, de manera que el pago de ese precio previamente convenido era la obligación a cargo del contratista, “así se hayan establecido pautas que aseguran el bago mediante procedimientos conservadores y restrictivos, de aquellos que se utilizan en el contrato de agencia comercial que siendo accesorios a él, no está prohibido utilizarlos en el suministro para distribución, ni lo deforman”, A fin de determinar cómo, cuándo y dónde debía cumplirse la prestación objeto del suministro, se toma como base que la vigencia del contrato se extendía desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 15 de abril de 1994, pero las partes “no fijaren un plazo para cada prestación no se dejó a una u otra de las partes el señalamiento de la época para ello”; en cambio los contratantes definieron que el producto se entregaría en los diferentes puntos de venta “que serán especificados con ordenes de pedidos con las direcciones concretas de los clientes

SFTB Exp.6787 21

NE Corte Sípren y — Onríe ufirema de Áó¿a:az C del mismo” y que se haría en forma directa por parte del contratante, La forma en que se efectuaría la distribución de los

textos mencionados fue acordada en detalle y por ello se asignó una zona territorial por departamentos y se celebró pacto de exclusividad dentro de ella, de manera que Dame Ltda, quien tenía a su cargo la distribución, asumía la obligación de promover allí la venta de los libros, “so pena de responder de los perjuícios en caso de incumplimiento a esta obligación”; adicionalmente las partes contratantes pactaron que otorgariían sendas pólizas de cumplimiento y que en caso de no suscribirlas en la oportunidad establecida — 10 días - se haría efectiva la cláusula penal sin necesidad de requerimientos, “pues igual se pacta que este contrato presta mérito ejecutlvo”, 4, Constituye “una violación flagrante de la ley encuadrar la situación y relación jurídica en el negocio jurídico tipificado como comisión, toda vez que se dan todos los elementos y no se desborda la naturaleza y circunstancias del suministro en la modalidad de suministro para distribución y, así debe reconocerse y aceptarse por el juzgador”; no es posible confundir el contrato celebrado con el de comisión, toda vez que en éste, como en el SFTB — Exp.6787 22 x”º"“f , E EZ Í %»7/ C L95/wc€/»za de £d¿¿c¿a - C mandato, la ejecución de los negocios que efectúe el comisionista aún a nombre propio, lo será por cuenta ajena, “de tal manera que el comisionista no asume ninguna responsabilidad a consecuencia del encargo” salvo las excepciones previstas en los

artículos 1292, 1293, y 1294, y ademáas no responde por el pago del valor de los productos, ni de los blenes Ni servicios objeto de la transferencia de los negocios encomendados, de suerte que únicamente será responsable “de los perjuicios que catise su omisión o tardanza en la cobranza de los créditos o en el Lso de los medios legales para conseguir su pago, todo lo cual es diferente al valor de la obligación o a la responsabilidad por el pago de la obligación o precio”. Incluso, el contrato de comisión es un contrato íntuitu personae, en el que, en consecuencia, no se puede delegar a menos que exista convenio en contrario. 5, Con todo, independientemente de la designación que se haga del contrato en virtud del cual se pretende el cobro de la póliza de cumplimiento, estímese comisión, suministro o consignación, el Tribunal lo que ha debido hacer inicialmente, arguye el recurrente, es definir si hay lugar a la exigibilidad de la obligación condicional del asegurador, toda vez que en virtud de las modificaciones establecidas en la Ley 45 de 1990, “se ha conferido al asegurado SFTB Exp.6787 23 ¿Da a AA PEENs .= MRC a d AR A A a > %¡/(¿ c9á/wve ma de /_

(( Á7 ÚAJ¿AE

0 & U N U acción directa contra el asegurador pudiéndose, d entonces, por la víctima demostrar en el mismo ru c l proceso la responsabilidad del asegurado yY u N demandar la indemnización del asegurador”.

6, El error estriba, entonces, En sentir de la censura, en supeditar la determinación y verificación de la generación del riesgo asegurado a la denominación del contrato, “sustrayéndose a su materialidad a las relaciones y situaciones jurídicas que regula, a los derechos y obligaciones que de su contenido fluyen”, por cuanto lo que se asegura ES e| negecio en si mísmo considerado y no la responsabilidad derivada

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