CSJ - SC30-09-1954 - [060]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC30-09-1954 - [060]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 060 de 1954
ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD HECHA EN
SENTENCIA PROFERIDA EN JUICIO REIVINDICATORIO. — EL
EMBARGO O EL DEPOSITO DE UNA FINCA EN JUICIO
EJECUTIVO, NO IMPLICA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1—Como lo ha dicho la Corte, la declaración de propiedad que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o ERGA OMNES. Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Al "dueño" que quiere demostrar "propiedad" le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. 2—El Juez que reconoce la existencia de la prescripción adquisitiva no crea el título, sino que lo reconoce, es decir, declara su existencia anterior. Y no hay razón alguna para exigir que se surta un juicio previo para aceptar ese título, pues la declaración del dominio en la acción, reivindicatoria es relativa. 3—La acusación limitada al concepto de aplicación indebida del art. 946 del C. C., por falta de determinación de la cosa demandada no puede prosperar cuando el Juez ha creído encontrar tal determinación en las pruebas del proceso puestas en relación con la demanda. 4—Ni el embargo ni el depósito de una finca, en juicio
ejecutivo, implican interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor del inmueble, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión. 5—El solo hecho de que no se haya demostrado que el tradente era dueño de la cosa vendida, no quita a ésta el carácter de título traslaticio de dominio, ni su naturaleza de tradición del inmueble al registro de ese título, de acuerdo con el artículo 765 del C. C. 6—Un título traslaticio de dominio sobre una cuota indivisa no puede oponerse como título anterior de dominio a una escritura que sí versa sobre cuerpo cierto. 7—Cuando la sentencia recurrida tiene varios soportes, aunque uno de ellos sea equivocado, no puede invalidarse el fallo si los otros o el otro son suficientes para sustentarlo y no han sido atacados o habiéndolo sido, la acusación no prosperó.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2146
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Blanca Bernal de Ruiz
MAGISTRADO PONENTE:
DARIO ECHANDÍA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre treinta de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte va a fallar sobre el recurso de casación concedido a la demandada, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió en segunda instancia sobre la demanda ordinaria dirigida por el doctor Carlos Melguizo E., contra la señora Blanca Bernal de Ruiz, domiciliados ambos en
Bogotá. Esta demanda tiene por objeto el inmueble urbano, de esta ciudad, distinguido con el número 28-16, que hace o hizo parte del predio llamado "La Estanzuela o Estanzuelita", y cuyos linderos se expresan. Se ejercita la acción reivindicatoria y se pide que la demandada sea condenada como poseedora de mala fe. Se invocan los siguientes hechos como fundamentales de la acción: "1°—Por medio de la escritura pública número 359 de 12 de febrero de 1942, corrida en la notaría 3º de Bogotá, el doctor Carlos Melguizo E., compró la finca descrita en el punto, primero anterior (parte petitoria) al señor don Pedro Ignacio Uribe U.; "2º—Que el señor Uribe había adquirido dicha finca, con mayor extensión, en virtud de compra hecha a la señorita Isabel Tamayo, por escritura 1943 de 26 de septiembre de 1914, notaría 2a de Bogotá, ratificada por la misma Tamayo y por Diego Rivas, según escritura 668 de 10 de abril de 1915, de la misma notaría, y la número 3025 de 19 de diciembre de 1919, de la notaría 1º de Bogotá; "3º—De conformidad con los anteriores documentos, el señor Uribe U., adquirió de la señorita Tamayo la parte de la finca "La Estanzuelita" o "Estanzuela" que hoy pertenece a los herederos del señor Benito Posada M., y del señor Diego Rivas la zona restante de la misma finca, que es la alinderada en el punto primero de la parte
petitoria; "3º bis.—Que habiendo sido demandado en reivindicación el señor Pedro Ignacio Uribe por los herederos del señor José María Sierra, para que se le condenara a restituir la parte de la citada finca que se tiene ya alinderada, alegando dichos herederos que su padre había adquirido ese lote por compra a la señora Mercedes Pardo de Rivas, el demandado señor Uribe U., fue declarado propietario por usucapión, en virtud de la sentencia proferida por el juzgado 4º civil del circuito de esta ciudad, con fecha 14 de septiembre de 1926, confirmada por el H. Tribunal Superior y por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 1933, sentencias ambas que se encuentran legalmente registradas; "4º—El señor Pedro Ignacio Uribe U., estuvo poseyendo las tierras de "La Estanzuelita", en' forma real y efectiva, quieta y pacífica, desde cuando las compró. Y en lo tocante a la extensión que hoy pertenece a los herederos de Benito Posada M., hasta el momento en que dicha extensión pasó al patrimonio de éste; pues, en lo que dice relación a la zona materia de esta demanda, esa posesión del señor Uribe duró hasta 1942, en que comenzó a poseer el actual propietario doctor Melguizo E.; "5°—Tanto el señor Uribe como el doctor Melguizo han pagado los impuestos municipales de catastro, acreditando, de ese modo la posesión fiscal del bien objeto de esta demanda de reivindicación;
"6º—Que en el año de 1949 se procedió, por los trámites judiciales pertinentes, a hacer el deslinde del terreno alinderado en la petición 1º de esta demanda y el de los herederos del señor Benito Posada M., para hacer la determinación del lindero oriental de aquél y occidental de éste. De conformidad con dicho juicio y la sentencia que en él recayó, registrada legalmente el 6 de octubre del prenombrado año, dicha línea quedó fijada así: "Por el sur, partiendo del mojón oriental de la finca del demandado señor Posada, hacia el occidente, en 56 mts., se colocó el mojón número 1, mojón sur, de la línea pedida; y por el norte, a partir del costado oriental de la finca del demandado señor Posada, hacia el occidente, se colocó el mojón número 2, mojón norte, a la distancia de 33,20 mts. Uniendo estos dos mojones en línea recta se forma la línea divisoria de las dos fincas, en extensión de 125 mts.". De conformidad con los mandatos legales y la situación de hecho allí demostrada, el Juez de la diligencia dejó a ambas partes (Melguizo y Posada) en la quieta, pacífica y tranquila posesión en que ambos estaban de su respectivas fincas; "7°—El 20 de septiembre de 1949 aparece hecha una diligencia de avalúo y depósito del lote ye alinderado, dentro del juicio ejecutivo del señor Hernando Alfonso contra la señora Blanca Bernal de Ruiz, habiéndose encontrado dentro del lote a un sujeto
que dijo llamarse José Casas y quien dijo tener la finca por orden y cuenta de la señora Bernal de Ruiz; "8°—A la vista de este hecho, que ponía de presente la intención de crear un título de propiedad para oponerlo en colusión al verdadero doctor Melguizo, éste inició la acción de levantamiento del secuestro, conforme al artículo 1023 del C. J., que hubo de declararse sin fundamento, después de un año de enojosas y contradictorias tramitaciones, por no haber aportado el doctor Melguizo la sentencia de deslinde debidamente registrada; "9º—A consecuencia de la decisión anterior, el doctor Melguizo perdió la tenencia y posesión del lote materia de esta demanda, y como se hubiese vencido el lapso legal para iniciar acciones posesorias, en defensa de sus derechos, acciones e intereses, se formula esta demanda en juicio reivindicatorio, antes de que se consume la maniobra a que se hizo alusión en el hecho 8º de este libelo". La demandada no dio contestación a la demanda y el Juez cuarto civil del circuito de Bogotá desató el litigio así: “1º—Declárase que el demandante doctor Carlos Melguizo Escobar, es el único dueño absoluto y con mejor derecho de la finca urbana situada en esta ciudad en la Avenida 1º distinguida en su puerta de entrada con el número 28-16, que hace o hizo parte de mayor extensión conocida con el nombre de "La Estanzuela o Estanzuelita" y cuyos linderos conocidos son los siguientes: 'Por el norte, con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; por el sur, con el camino que de Bogotá conduce a
Soacha; por el occidente, con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; y por el oriente, con propiedad del señor Benito Posada M., hoy de sus herederos. "2°—Condénase a la demandada señora Blanca Bernal de Ruiz a restituir la posesión del inmueble alinderado en el punto anterior al demandante doctor Carlos Melguizo, lo que deberá hacer dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. "3º—Condénase a la misma demandada señora Blanca Bernal de Ruiz, al pago del valor de los frutos que el inmueble hubiera podido producir al demandante si lo hubiera tenido en su poder, indemnización que se limita a los frutos producidos desde el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951) fecha en que le fue notificada la demanda. Estímese su valor conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Judicial. "4°—Condénase en las costas del presente juicio a la señora Blanca Bernal de Ruiz, en favor de la parte demandante. Tásense". Este fallo fue confirmado por el Tribunal de segunda instancia con costas a cargo del apelante. Relación de títulos Las partes están acordes en que la demandada Blanca Bernal de Ruiz es la poseedora actual del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y en que esa posesión data del veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). El demandante Carlos Melguizo presenta, como título suyo actual de dominio, la escritura 359 de 12 de febrero de 1942, de la
notaría 3º de Bogotá, en que consta la compra que hizo a Pedro Ignacio Uribe de "un lote de terreno denominado "La Estanzuelita", situado en el área urbana de la ciudad de Bogotá, marcado con el número 28-16 de la calle 1º de esta ciudad, que tiene una extensión superficiaria aproximada de diez mil varas cuadradas y determinado especialmente por los siguientes linderos: por el norte, con terrenos de propiedad de los herederos del Sr. José María Sierra; por el Sur, con el camino que de Bogotá conduce a Soacha; por el Occidente con terreno de propiedad de los herederos del señor José María Sierra; y por el Oriente, con propiedad del señor Benito Posada M., hoy de sus herederos". La demandada presenta como título de dominio la escritura número 1310 de 1° de abril de 1946, de la notaría 3a de Bogotá, en la cual consta la venta que le hizo Juan Francisco Ruiz de un lote de terreno de una fanegada de extensión, marcado con el número 28-16 de la calle 1º de esta ciudad, situado en el punto de "La Estanzuelita", dentro del área de Bogotá y comprendido por los siguientes linderos especiales: "por el norte, pared medianera de por medio, con terrenos que fueron de la señora Mercedes Pardo de Rivas y luego de los herederos del señor José María Sierra; por el occidente, pared divisoria de por medio, con el mismo terreno o de los mismos herederos o sucesores de José María Sierra, antes de Mercedes Pardo de Rivas; por el sur, con la carretera que de Bogotá
va a Soacha; y por el oriente, con propiedad que fue de Pedro Ignacio Uribe, luego de Benito Posada y después de herederos o sucesores de éste, separado, con cerca de alambre, de propiedad del exponente". Juan Francisco Ruiz, vendedor de la demandada, adquirió este mismo lote por compra a Abel Huertas, según escritura Nº 2121 otorgada ante el notario tercero de Bogotá el 3 de agosto de 1943. Esta última escritura fue registrada el 4 de octubre de 1943; en cambio la del demandante Melguizo lo fue el 16 de febrero de
1942. Es, pues, anterior el título exhibido por el demandante.
Abel Huertas, el vendedor de Juan Francisco Ruiz, quien a su vez lo fue de la demandada, adquirió por compra a Diego Rivas, según escritura Nº 1673 de 4 de agosto de 1924, de la Notaría 2º de Bogotá, escritura registrada el 22 de agosto siguiente, "un lote de terreno que mide una fanegada, situado en el punto de "La Estanzuelita" de esta ciudad de Bogotá, y que linda así: 'por el norte con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote de la señora Pardo de Rivas; por el sur, con el camino de Soacha; y por el occidente con el molino de "Los Alisos", propiedad del señor José María Sierra S." Pero declaró el vendedor que "dentro de los linderos que se dejan expresados está comprendida otra fanegada de tierra, con la casa de habitación en él (sic) edificada, que la señorita Isabel Tamayo
vendió al señor Pedro Ignacio Uribe U., por escritura número 1945 de 26 de septiembre de 1914, otorgada en esta misma notaría". Aparece, pues, que, en esta venta de Diego Rivas a Abel Huertas no se determinó por sus linderos y situación la fanegada vendida; sino que se expresaron los linderos comunes con otro lote de una fanegada, es decir, que no se vendió un cuerpo cierto sino una cuota de una fanegada dentro de un inmueble que medía dos fanegadas y cuyos linderos generales son los únicos que se expresan. Se trata, pues, en este título, de la venta de una cuota indivisa y no del terreno determinado como cuerpo cierto en las ventas de Huertas a Ruiz y de éste a la demandada. Por su parte, Pedro Ignacio Uribe U., el causante del actor Melguizo, adquirió de Diego Rivas, conforme a la escritura 3025, de 1º de diciembre de 1919, ante el notario 1º de Bogotá, lo que expresan las siguientes declaraciones: "Primero.—Que perteneció a la sucesión de la señora María Francisca Tovar de Rivas cuyo juicio mortuorio se protocolizó en la notaría quinta (5º) de este circuito, el diez (10) de septiembre de mil novecientos dos (1902), por instrumento número mil seiscientos diez (1610), el terreno llamado "La Estanzuela", situado en jurisdicción de esta ciudad de Bogotá y deslindado así: por el sur, con el camino que va para Soacha, en parte, y en parte con la hacienda de La Fragua de propiedad de los herederos de Emilio Pardo; por el
occidente, con la hacienda de Montes, de propiedad de Enrique y Rafael Carrizosa; por el norte, en parte con el terreno de La Soledad, de propiedad de Diego Rivas, y en parte con el terreno de Santa Isabel, de propiedad de José María Sierra S.; y por el oriente, con el camino de Los Alisos". "Segundo.—Que en la partición de los bienes de la sucesión de la expresada señora María Francisca Tovar de Rivas se le adjudicó como a heredero de dicha señora una parte del lote de terreno que se acaba de determinar y que el exponente por medio de las escrituras números, mil ciento siete (1.107) de veinte (20) de julio de mil novecientos ocho (1908) y mil doscientos treinta y cuatro (1234) de veintiocho (28) de junio de mil novecientos once (1911), otorgadas en la notaría segunda (2º) de este circuito, vendió a la señorita Isabel Tamayo un lote que se le adjudicó con la casa de habitación, huerta y demás anexidades, por estos linderos: 'Por el norte, con el lote que fue de la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha y por el oriente, con el molino de "Los Alisos", de propiedad de José María Sierra S.", "Tercero.—Que el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos catorce (1914) por instrumento número mil novecientos cuarenta y cinco (1945), otorgado en la misma notaría segunda citada, la señora Isabel Tamayo trasfirió al señor Pedro Ignacio
Uribe, el lote que había adquirido del exponente y de que se hace mención en el punto o cláusula anterior por lo cual dicho señor Uribe U., es hoy el dueño del mencionado lote que al exponente se adjudicó en la mortuoria de su señora madre señora doña María Francisca Tovar de Rivas y de todos los derechos que como a heredera de la misma señora le correspondían o puedan correspondería al exponente en la finca de La Estanzuelita determinada en la cláusula primera (1º) de este instrumento. "Cuarto.—Que para cumplir obligaciones contraídas el exponente por medio de la presente escritura hace constar y declara: a) Que ratifica en todas sus partes las venías y transmisiones que hizo a la señora Isabel Tamayo (por los instrumentos anteriormente citados; b) Que aclara dichos instrumentos en el sentido de expresar, como al efecto expresa, que la venta y transmisiones que por ellos hizo, comprenden así el lote alinderado en la cláusula segunda corno todos los derechos y acciones que en el predio de La Estanzuelita alinderado en la cláusula primera (1º) tuviera o pudiera tener el exponente como heredero de la señora María Francisca Tovar de Rivas; y c) Que, en consecuencia, y para mayor claridad, cede y trasmite al señor Pedro Ignacio Uribe U., sucesor de la señorita Isabel Tamayo, todos los derechos y acciones que tenga o pueda tener el exponente en el mencionado predio de La Estanzuelita, alinderado en la cláusula primera (1º), como heredero de la señora María Francisca Tovar de
Rivas, como adjudicatario a cualquiera otro título, sea por razón de sobrantes o por partes que no quedaron incluidas en tal partición o no fueron materia de ella, o por cualquiera otra causa o motivo". Bien se ve, pues, que, en virtud de este título, Rivas no vendió a Uribe el cuerpo cierto que el demandante reivindica en este juicio; solo le quiso trasmitir derechos y acciones indeterminados, vinculados en el inmueble "La Estanzuelita", cuyos linderos no aparecen ser los mismos del lote materia de la reivindicación. Sin embargo, Pedro Ignacio Uribe U., causante del actor Melguizo, había adquirido de Isabel Tamayo T., según escritura de 26 de septiembre de 1914, de la notaría 2º de Bogotá, N° 1945, con arreglo a las siguientes cláusulas: Primero. —Que trasfiere a título de venta, en favor del señor don Pedro Ignacio Uribe U., el dominio pleno y la posesión de un lote de terreno que mide una fanegada con la casa de habitación en él edificada, situado en el punto de La Estanzuelita de esta ciudad, que linda así: 'Por el norte, con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha; y por el oriente, con el molino de Los Alisos, perteneciente al señor José María Sierra S. Segundo. —Que dentro de los linderos que se dejan expresados, está comprendida otra fanegada de tierra, a que no se refiere la presente escritura, que el señor Diego Rivas, su
antecesor en el dominio, dijo haber adquirido por permuta celebrada con Mercedes Pardo de Rivas, cuyo contrato no se llegó a perfeccionar. Tercero. —Que la fanegada que vende por este instrumento, la adquirió por compra hecha al señor Diego Rivas, según consta del instrumento número mil ciento siete de veinte de julio de mil novecientos ocho, otorgado en esta misma notaría, y es la misma que se adjudicó al señor Rivas en la sucesión de la señora doña Francisca Tovar de Rivas, que se halla protocolizada en la notaría quinta de Bogotá, bajo el número mil seiscientos diez del año de mil novecientos dos". Por su parte Isabel Tamayo, la vendedora de Uribe, causante, a su turno, del demandante, adquirió de Diego Rivas por compra, según escritura 1107 del 20 de julio de 1908, de la notaría 2º de Bogotá, conforme a las siguientes estipulaciones: "un lote de terreno que mide dos fanegadas de extensión con la casa de habitación en él edificada, y los inmuebles que en ella existen situado todo en el punto de La Estanzuelita de esta ciudad de Bogotá y deslindado así: por el norte, con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Rivas; por el occidente, con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha, y por el oriente, con el Molino de Los Alisos perteneciente al señor José María Sierra S. Dicha finca la hubo el vendedor así: una fanegada de terreno y la casa, por adjudicación que se le hizo en la partición
de los bienes de la sucesión de la señora María Francisca Tovar de Rivas, protocolizada en la notaría quinta de este circuito, con fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos dos (1902), bajo el número mil setecientos diez (1710): y la otra fanegada por permuta que tiene celebrada con la señora Mercedes Pardo de Rivas, cuyo contrato no se ha perfeccionado aún, pero que el vendedor se obliga a ratificar la presente venta tan pronto como tal permuta sea elevada a escritura pública". Pero, por la escritura 1234 de 3 de junio de 1911, otorgada ante el mismo notario 29, Diego Rivas hizo las siguientes declaraciones: “Primero. —Que por escritura pública número mil ciento siete (1107), otorgada en esta notaría segunda con fecha veinte de julio de mil novecientos ocho., el otorgante señor Rivas vendió a la señora Isabel Tamayo T., un lote de terreno que mide una extensión superficiaria de dos fanegadas con la casa de habitación en él edificada y los muebles que en ella existen, situado todo en el punto de La Estanzuelita de esta ciudad de Bogotá y deslindado así: "Por el norte, con el lote que pertenece a la señora Mercedes Pardo de Pavas; por el occidente con el mismo lote; por el sur, con el camino de Soacha; y por el oriente con el molino de Los Alisos, perteneciente al señor José María Sierra S. Segundo. —'Que el compareciente Rivas adquirió dicha finca así: una fanegada de terreno y la casa por adjudicación que se le
hizo en la partición de los bienes de la sucesión de la señora María Francisca Tovar de Rivas, protocolizada en la notaría quinta de este circuito con fecha diez de septiembre de mil novecientos dos, bajo el número mil seiscientos diez; y la otra fanegada por permuta que tiene celebrada con la señora Mercedes Pardo de Rivas; cuyo contrato, no se ha perfeccionado aún. Tercero. —Que el otorgante Rivas se obligó a ratificar la venta hecha a la señorita Isabel Tamayo T., por la citada escritura número mil ciento siete, tan pronto como la permuta celebrada con la señora Mercedes Pardo de Rivas se elevara a escritura pública. Cuarto. —Que no habiéndose cumplido con la formalidad de elevar a escritura pública dicha permuta, el otorgante señor Diego Rivas ratifica solamente en cuanto a la enajenación de una fanegada de terreno y la casa de habitación en él indicada, hecha en favor de la señorita Isabel Tamayo T., la mencionada escritura número mil ciento siete otorgada en esta Notaría el veinte de julio de mil novecientos ocho y que es lo mismo que el otorgante había adquirido por adjudicación en la sucesión de la señora María Francisca Tovar dé Rivas, de que ya se hizo mención". En la partición de bienes de la sucesión de María Francisca Tovar de Rivas, protocolizada en la notaría 5º de Bogotá, bajo el número 1710, el 10 de septiembre de 1902, fue, adjudicado a Diego Rivas "el lote de terreno de la Estanzuelita, situado en este
municipio de Bogotá, marcado en el plano con el número seis, de extensión de una fanegada, con la casa de habitación que queda dentro del lote, deslindado así: por el norte, con la pared que limita la corraleja y la huerta, hasta un mojón que se halla a diez metros de la esquina sur de la misma huerta; al sur, con la carretera de Soacha desde el lindero con los terrenos de Los Alisos, hasta la zanja que separa la huerta de los eucaliptos; al este con los terrenos de Los Alisos, por toda la antigua pared que separa las dos haciendas; y al oeste, con el lote quinto, por la zanja de la huerta de los eucaliptos, y la prolongación de ésta, hasta encontrar la pared de la huerta, a una distancia de diez metros de la esquina sur de la misma huerta". Resulta, pues, de la anterior relación de títulos que a Diego Rivas se le adjudicó, en la sucesión de María Francisca Tovar de Rivas, un lote de una fanegada de extensión, por linderos determinados. Esta adjudicación fue hecha en 1902. En 1908 Rivas vendió a Isabel Tamayo esta fanegada junto con otra fanegada, pero alinderándolas en común. En 1911 las partes se retractaron de esta venta, habiéndola ratificado solamente en cuanto al lote adjudicado a Rivas en la mortuoria. En 1914 Isabel Tamayo vendió a Pedro Ignacio Uribe U., solamente el lote que había sido adjudicado a Rivas en la sucesión. Esta venta fue ratificada por Isabel Tamayo y Rivas por escritura 68 de 10 de
abril de 1915, otorgada ante el notario 2° de Bogotá. En 1919 Rivas declaró de nuevo que la venta que había hecho a Isabel Tamayo y la de ésta a Uribe había recaído solamente sobre el lote adjudicado a él en la mortuoria. En 1931 se adjudicó este mismo lote a Benito Posada M., en un juicio sobre venta de bienes hipotecados que siguió contra Uribe. Este mismo lote fue adjudicado el 20 de junio de 1939 a Julia Uribe v. de Posada y a Fernando María Posada Uribe en la sucesión de Benito Posada M. De la titulación presentada por el demandante resulta, pues, que el título inscrito más antiguo sobre el cuerpo cierto que dicho demandante reivindica, es la escritura de 1942 sobre venta de Pedro Ignacio Uribe a Melguizo; y que el título más antiguo de dominio, exhibido por la demandada, sobre el mismo cuerpo cierto, es la escritura de venta de Abel Huertas a Juan Francisco Ruiz, de 1943. En efecto, como queda relatado, el título anterior de Uribe es la compra de derechos indeterminados por la escritura de 1919 a Diego Rivas; y el título anterior de Huertas es la compra de derechos proindiviso, al mismo Rivas, en 1924. Cargos a la sentencia Se examinan a continuación y separadamente los cargos hechos a la sentencia por la parte recurrente. I Se acusa el fallo recurrido por infracción directa del artículo 946 del C. C. Funda este cargo el recurrente en que el demandante sólo invocó, como hechos fundamentales de su acción, los títulos inscritos atrás enumerados. Ahora bien: como el
actor no exhibió los títulos de dominio de Uribe, el causante de Melguizo, sobre el lote objeto de la reivindicación, se sigue que la demandada ha debido ser absuelta, pues el Tribunal no podía declarar al demandante dueño por usucapión, por no haber invocado, como fundamento de su demanda, tal prescripción adquisitiva. Respecto de lo primero, el demandante, como se vio en la relación de títulos, presentó la escritura de 1942, que es título traslaticio de dominio sobre el cuerpo cierto que reivindica y que es anterior a la escritura de 1943, titulo presentado por la demandada sobre el mismo cuerpo cierto. Sin embargo, el recurrente afirma que, por cuanto el Tribunal no exigió la prueba de la propiedad de Uribe, la sentencia infringió la norma legal que define la acción reivindicatoria. Esta tesis es inaceptable, dada la relatividad de la acción reivindicatoria y de la prueba del dominio que para triunfar en ella se exige. La Corte ha dicho sobre este particular: "El carácter de 'dueño', exigido por el art. 946 del C. C., y "la noción de 'propiedad', prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al
reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Al 'dueño' que quiere demostrar "propiedad" le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. Prescindiendo de la acción admitida por él art. 951 del
C. C., semejante a la publiciana del derecho romano, y concretando el estudio a la consagrada por el art. 950, pueden contemplarse varios casos. Llámese Pedro al demandante y Juan al demandado.
Primer caso. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. Segundo caso. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. Tercer caso. Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909, y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1903. Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del
título de su autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin títulos". (Casación. 26 febrero 1936, XLIII, 339; 18 julio 1936, XLIII, 817; 22 septiembre 1943, LVI, 146; 18 agosto 1948, LXIV, 717). "La acción de reivindicación cuyo objeto principal es el de hacer conocer el derecho de propiedad del demandante, tiende, por vía de consecuencia, a obtener la restitución del inmueble reivindicado y a la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa. Al demandante corresponde en esta acción justificar el derecho de propiedad que constituye el fundamento de su demanda. Cuando produce o presenta un título suficiente de propiedad y el demandado no presenta alguno, el reivindicador debe ser considerado como dueño, con tal que su título sea a
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