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CSJ - SL12491(18-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12491(18-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

JOSE LEONEL VEGA MARIÑO

VS. CAJA AGRARA

Rad. No. 12491

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12491 Acta No. 44

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 26 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que presentó JOSE LEONEL VEGA MARIÑO contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES JOSE LEONEL VEGA MARIÑO demandó a la Caja Agraria para obtener la reliquidación del valor inicial de su mesada pensional, mediante la actualización del salario promedio devengado por él

JOSE LEONEL VEGA MARIÑO

Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor desde cuando se suscitó su desvinculación de la empresa demandada hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; y, que como consecuencia de lo anterior, se le pagara la diferencia resultante entre lo que se le estaba reconociendo por concepto de dicha prestación social y el valor actualizado, se le ajustara la misma con los incrementos anuales de ley así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y se le reconocieran los intereses de mora a partir del momento

del reajuste pensional. Para fundamentar su petición dijo que prestó servicios a la entidad demandada desde el día 22 de octubre de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último salario promedio mensual devengado fue de $ 253.950.52; que mediante conciliación la Caja Agraria se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 4 de octubre de 1996; que la pensión fue liquidada con base en un salario que es notoriamente inferior al 75% de la remuneración que devengaba al momento de su retiro, ya que el monto de la pensión en esa época era equivalente a 3.7 salarios mínimos, toda vez que el salario mínimo 2

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. para 1991 ascendía a la suma de $51.720, mientras que el valor por el cual se le reconoció en el año de 1996, esto es, $190.426.89, representa 1.3 salarios mínimos legales, lo que significa una desmejora de dicho derecho prestacional en un porcentaje igual al 65% ; y que por ello el monto inicial de dicha pensión se debe reajustar conforme el valor real del último salario que recibió. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de prescripción; compensación; falta de causa y título para pedir; petición antes de tiempo; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; cosa juzgada y todo hecho que pudiera tipificar excepción atendible en favor de la

accionada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero: “a) LA SUMA DE UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 97 ctvs. ($1 094.644,97), por concepto de reajuste de mesadas pensionales para el año de 1996, de conformidad con la parte motiva de este provído. 3

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491.

“b) LA SUMA DE CINCO MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON 58 ctvos ($5 575.051,58) por concepto de reajuste de mesadas pensionales correspondientes al año de 1997.

“c) LA SUMA DE CUATRO MILLONES

SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON 90 ctvs ($4718.882,90), por concepto de reajuste de mesadas pensionales hasta el mes de septiembre de 1998, de acuerdo a la motivación de este proveido, incluyendo el reajuste de la mesada adicional de junio. “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar, a partir del mes de octubre de 1.998, la mesada pensional, en el valor real indexado de acuerdo con lo resuelto en esta providencia.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Santafé de

Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte proferida el 5 de agosto de 1996. 4

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja Agraria. Con él persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su lugar, la absuelva de todos los pedimentos de la demanda. Con ese propósito formula dos cargos, que fueron replicados. El primer cargo acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la ley 153 de 1887. Para demostrar la transgresión de las anteriores disposiciones de orden legal se afirma, en lo esencial, lo siguiente: "(...) “En el presente recurso se invoca la violación directa de la ley, por la errónea interpretación que hizo el 5

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. Tribunal Superior de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los procesos laborales. “Esa interpretación errónea se produjo porque el sentenciador, le dio a esas normas un entendimiento que no corresponde a su verdadero espíritu, por las razones que en seguida se sintetizan: “a) La indexación no tiene alcance general, como muchas veces se ha dicho en pronunciamientos de la

Sala. Al respecto cabe señalar que la indexación ha sido de recibo unánime en la jurisprudencia cuando hay incumplimiento de obligaciones de pago, pero en cambio ha sido objeto de intensos debates cuando no se ha incumplido ninguna obligación por parte del empleador como en el caso de autos, por lo cual es preciso rechazar su procedencia en este evento particular. “ b) En segundo lugar, la indexación se ha admitido de manera general para obligaciones de naturaleza legal en las cuales el hecho notorio de la inflacción hace perder el valor del crédito creado por la ley, por cuanto ésta no previó las circunstancias inflacionarias, de modo que la jurisprudencia válidamente las actualiza con base en los criterios auxiliares de interpretación jurídica. Es erróneo, en cambio, el recibo de la institución respecto de obligaciones convencionales, porque en ellas se establecen los derechos en consideración a un equilibrio entre las aspiraciones de los trabajadores y la capacidad económica del empleador, como lo ha reconocido algunos salvamentos de voto a sentencias de la Sala al referirse a la financiación de las pensiones como beneficios propios de la seguridad social. En el caso de autos, no está en discusión que la fuente de reconocimiento fue una convención colectiva que anticipaba la pensión legal de jubilación, por lo cual no resultaba procedente aplicar la indexación como lo hizo el fallo recurrido, sino que debía respetarse la cuantía de los valores convenidos. 6

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. “c) Por último, tampoco era aplicable la indexación en las circunstancias de este caso, por cuanto la

jurisprudencia ha reconocido, dado el margen judicial propio de una creación jurisprudencial, que la procedencia de la indexación está de alguna manera condicionada a que se trate de una “obligación con carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado (se refiere a la inflación) haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda (Casación de septiembre 15 de 1992). "Esta característica, que la Corte no ha modificado posteriormente, pero sobre la cual, al parecer, tampoco ha tenido ocasión de pronunciarse en detalle, resulta plenamente aplicable en un caso como el de autos. Dado que la devaluación es fenómeno cotidiano, su generalización a casos relativamente cercanos en el tiempo entre el convenio y el pago, haría totalmente inseguro el tráfico jurídico. Al respecto estimamos que la Corte podría fijar un criterio prudente y razonable respecto de lo que ha de entenderse como un período más o menos prolongado para los efectos de la procedencia o no de la indexación; y, de establecerlo, creemos que el caso de autos quedaría por fuera y no dentro de la regla de aplicación de la indexación.”. La oposición, por su parte, sostiene que la exégesis correcta acerca de la pertinencia de la corrección monetaria de la primera mesada pensional es la del Tribunal, que corresponde a la tesis que otrora sostuviera la mayoría de la Sala de Casación Laboral, hoy convertida 7

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491.

en salvamento de voto que la mejora y complementa, al cual manifiesta que se remite, y no la esgrimida por el recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto.

Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la 8

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo

adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda 9

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones,

debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un 10

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la

presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este 12

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de

las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su 13

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: “1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido

hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una 14

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de

modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho 15

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el

legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. “No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en 16

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta

de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe 17

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del

Tribunal y, en sede de instancia se revocará la del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. Como corolario de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo cargo planteado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dictada el 26 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE LEONEL VEGA MARIÑO contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y 18

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. Minero. En sede de instancia, REVOCA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO

19

JOSE LEONEL VEGA MARIÑO

Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491.

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ

BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación Nro. 12491 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 18 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por José Leonel Vega Mariño contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, radicación 12491. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que

se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, 20

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del

5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos 21

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Vs. Caja Agraria. Rad. No. 12491. de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y

19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustar

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