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CSJ - SL16500(19-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16500(19-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Radicación No. 16500 Acta No. 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación de WILLIAM PINZON SALAZAR contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad, EMPRESAS PÚBLICAS

DE BUCARAMANGA E.S.P.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que WILLIAM PINZON SALAZAR, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a las 2 Expediente 16500

EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; del acta de Acuerdo Extraconvencional, del 17 de febrero de 1997, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava celebrada entre el Sindicato de trabajadores y las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.; y que fue despedido injustamente. En consecuencia, se condenara solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE

BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 184), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas dejadas de pagar por concepto de cesantías y $962.542,oo como diferencia resultante entre lo pactado mediante conciliación por concepto de prestaciones sociales y el valor efectivamente cancelado. 3 Expediente 16500 O, en subsidio, la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones. Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 1981, hasta el 31 de mayo de 1997, sin solución de continuidad, con un último cargo de jefe de sección de planta electromecánica y un salario fijo diario de $14.472.oo, “sin incluir salario variable, primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales” (folio 185). Afirma que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por 4 Expediente 16500 las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de

abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional; o una bonificación por retiro voluntario; o la celebración de un nuevo contrato de trabajo. Que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales. Renuncia aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo. Prosigue afirmando, que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. 5 Expediente 16500 no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Y que no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos

20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole. En la llamada acta de conciliación le fue reconocida la suma de $20.323.575.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $19.361.033.oo adeudándole la diferencia, reclamada por 6 Expediente 16500 escrito recibido el 22 de mayo de 1998. Adujo además, que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud. El establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA aún no liquidado, fue sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga. La demanda fue admitida únicamente respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, con quien se había cumplido “el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 446 de 1998”. (folio 215). La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. al responder, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos de la demanda. En la primera audiencia 7 Expediente 16500 de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, conciliación y cosa

juzgada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 21 de julio de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” (folio 570), absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “de todos los cargos y condenas formulados en su contra” (ibídem) por WILLIAM PINZON SALAZAR y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió confirmar en su totalidad la proferida por el Juez de instancia (fls. 11 a 21 cuaderno del Tribunal). 8 Expediente 16500

El ad quem en su convencimiento sostuvo, que la separación indemnizada del trabajador a través del acuerdo de conciliación “no fue mas que el resultado de su libre y espontánea [decisión], la cual se hizo manifiesta con la firma que implantó sin reserva en el documento antes mencionado” (folio 19); y que fue el mismo demandante quien se acogió de manera voluntaria al plan de retiro, bajo el pago de una compensación dineraria. En cuanto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes sostuvo, que ésta “solo puede ser anulada cuando para su expedición haya habido algún vicio de consentimiento obnubilando la voluntad de alguno de los intervinientes” (folio 20), y que por lo mismo, dado el carácter de cosa juzgada que tiene la

conciliación, “las pretensiones que se desprenden de un despido injusto... caen por su propio peso” (ibídem). Sobre las diferencias de las cesantías sostuvo que como en el acta de conciliación el concepto de prestaciones sociales envuelve el de cesantías, no se 9 Expediente 16500 precisó lo correspondiente al auxilio de cesantía, “no se puede tomar la parte como equivalente al todo” (folio 20).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 9 a 54), que fue replicada (folios 64 a 69), le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia,”Revoque la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 21 de Julio del año 2.000.Y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando nula e ineficaz el Acta de conciliación impugnada y ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a título de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin 10 Expediente 16500 prestación del servicio a la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS

PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997” (folios 17 y 18). Para tal efecto le formula cinco cargos, orientados todos por la vía indirecta, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero con el segundo y tercero; y el cuarto junto con el quinto, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida del artículo 1502 del Código Civil y del 14 de la Constitución Nacional, 11 Expediente 16500 en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral –violación medioy el 27 del Decreto 2.400 de 1.968. Violación a la que se llegó... “… por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” tenía la condición legal de empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del

empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable 12 Expediente 16500 terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997, fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio... ...y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el Art. 2º de la Ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994. A partir de día 30 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad” (folios 18 y 19 cuaderno 3). 13 Expediente 16500 Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Haber dado por demostrado, sin

estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997. “2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas del nivel directivo de Jefe de sección, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS 14 Expediente 16500 PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante. “3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997. “4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en

que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de 15 Expediente 16500 carácter general, aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo de 1997. 16 Expediente 16500

“6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “7) No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del 17 Expediente 16500 establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997. “8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de

Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. “9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA” (folios 19 y 20 cuaderno 3). 18 Expediente 16500 Yerros que según su decir, se derivaron de la falta de apreciación de la Resolución 687 de 1980, copia del acta de posesión 444 de enero 13 de 1981, certificado de constitución y gerencia de la sociedad, memorandos 004604 del 31 de agosto de 1999 y 005244 del 13 de septiembre 1999, suscritos por la jefe de recursos humanos, constancia de publicación oficial del Decreto Municipal 0251 del 21 de mayo de 1997, memorando de abril 21 de 1997 suscrito por el gerente, copias de los Acuerdos Municipales 051 de noviembre 21 de 1972 y 053 de abril 8 de 1987; y por la apreciación errónea del comprobante de egreso 385 de la primera quincena de junio de 1997, acta de conciliación y formato de renuncia. Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 1 a 3 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral del demandante como trabajador oficial. 19 Expediente 16500 En el desarrollo del cargo sostiene que el

acta de conciliación carece de los elementos de que trata el artículo 1502 del Código Civil: 1) porque quien actuó como representante legal no tenía tal capacidad al no existir a la fecha 28 de mayo de 1997, la persona jurídica denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.; 2) por falta de consentimiento, porque el trabajador fue constreñido para acogerse a la conciliación; 3) le faltó causa y objeto lícito, puesto que un empleado público no podía ser retirado de su empleo mediante una bonificación, siendo su vinculación de carácter “legal estatutaria o reglamentaria” (folio 24), careciendo de eficacia jurídica por tratar mediante bonificación proveniente del tesoro público pretender “el retiro del empleado público de su empleo público escalafonado en Carrera Administrativa” (folio 27). El opositor alega que el cargo no cita la norma de carácter sustancial violada y que además, con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se 20 Expediente 16500 incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse, al no ser la casación una nueva instancia. Que por lo demás, los jueces de instancia apreciaron debidamente las pruebas que demuestran la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. SEGUNDO CARGO La acusa de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 53 y 123 de la Constitución

Nacional; 27 del Decreto 2.400 de 1.968; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias del artículo 42 de la Ley 11 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1º de la Ley 6ª de 1945; 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5º, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º 21 Expediente 16500 del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación, se violaron también los artículos 9º, 10º, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlos dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo 145 del C. de P. L.

Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan en el ataque y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de empleado público municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo; y que por tanto, la conciliación en la que se acordó una millonaria suma, es ilegal por vicios del 22 Expediente 16500 consentimiento, porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto lícitos. Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997 pese haberlo negado rotundamente la demandada en su escrito de contestación de la demanda. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la 23 Expediente 16500 fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal

Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como JEFE DE SECCION PLANTA ELECTROMECÁNICA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este Cargo que demostraban tal calidad del servidor público. “3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, 24 Expediente 16500 para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento PÚBLICO EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni

establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo 25 Expediente 16500 Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA que era un Establecimiento público municipal estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA. “6. No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de

26 Expediente 16500 Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997. “7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. 27 Expediente 16500 “8. No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo,

a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. “9. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el 28 Expediente 16500 mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “10. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad aun después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997. “11. No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE

BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA

E. S. P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de 29 Expediente 16500 patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA” (folios 29 a 31 cuaderno 3).

Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el primer cargo. La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público del actor, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, debiendo hacerlo, dado que la entidad demandada negó los hechos y 30 Expediente 16500 el vínculo laboral del actor con la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado, para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo

laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ...” (folio 35 cuaderno 3). Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas 31 Expediente 16500 vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 35 cuaderno 3). Manifiesta así mismo que no aparece acreditado en la documental dejada de apreciar por el Tribunal que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabaja

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