🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL16805(24-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL16805(24-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 e a Corte Heim qe Festivo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 16805 Acta No. 50

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá PD. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco Popular contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 9 de marzo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió Alvaro Rojas Beltrán contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES Álvaro Rojas Beltrán demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento de la pensión de Jubilación, mesadas, sus reajustes e intereses de mora. Banto Popular Vs, Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para el Banco Popular desde el 21 de julio de 1960 hasta el 11 de agosto de 1987; que nació el 3 de febrero de 1942; que para el 29 de enero de 1985 contaba con más de 20 años de servicios y por to tanto le es aplicable la ley 6? de 1945; que el Banco no puede desconocer los derechos adquiridos y cuenta con una provisión destimada al pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, que el 11 de agosto de 1997 reclamó la pensión y agotó la vía gubernativa, pero el 27 de febrero siguiente el Banco la negó.

El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado 7” Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, condenó al pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1992, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, a las mesadas causadas, los correspondientes reajustes y los intereses moratorios. Banco Popular Ys. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado, pero la adicionó para declarar que la pensión estaria vigente hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco únicamente un eventual mayor valor.

Dijo el Tribunal: “No es materia de discusión en el sub examine los hechos de que el demandante laboró por más de 25 años al banco, que se retiró el 11 de agosto de 1987, que ostentó la calidad de trabajador oficial y que cumplió 50 años de edad en 1997. El reparo que hace el banco es que cuando el trabajador cumplió los 50 años de edad, la entidad era de carácter privado, ya que a partir de noviembre de 1996 fue privatizada, por lo queno es de recibo la aplicación de la normatividad de los trabajadores oficiales sino la propia de los trabajadores del sector privado. “Es incuestionable que cuando el trabajador se retiro

del banco, a éste le era aplicable las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se desprende del escrito de sustentación del recurso de apelación, punto que por lo demás no fue objeto: de contienda. Como este aspecto de debate ha Banco Popular Ys, Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 sido ampliamente definido por la Corte Suptema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se estará lo ya dicho, quien en un caso similar al aquí planteado, en sentencia de 11 de julio de 2000, Rad. 13.7831 señaló: (y. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que, en sede de instancia! revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de¡todas las pretensiones de la demanda. Pretende, en subsidio, que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado de condenar a la Lansión a partir del 3 de febrero de 1992, en cuantía equivalente all 75% del promedio de salarios percibidos durante el último año de jservicios, pero no inferior al salario mínimo legal vigente para el año de 1992, al pago de las mesadas causadas a partir del 3 de febrero de (992, con los correspondientes reajustes y con intereses moratorios, con el fin de que, en sede de instancia, disponga que la pensión de jubilación y Banco Papular Vs. Alvaro Rojas Beltrán

Rad. 14805 las mesadas causadas deben ser reconocidas a partir del 3 de febrero de 1997, fecha en la cual el demandante cumplió 55 años de edad, y revoque la condena por concepto de intereses moratorios. Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del CC, 5 de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal y por la consecuencial interpretación errónea de los artículos $ y 27 del decreto 3135 de 1968, 75 del decreto 1848 de 1969, 11, 33, 36 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 y 13 de la ley 33 de 1985 y 3 y 4 del CST.

Para la demostración dice: r

| Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 “Para que sea viable el ataque de la sentenci a por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fáctico s en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal 1) El señor Alvaro Rojas Beltrán prestó servicios al Banco Popular del 21 de julio de 1960 al 11 de agosto de 1987. 2) Durante toda la relación laboral el seño r Alvaro Rojas Beltrán estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. “De otra parte, no se discute en el recurso la

circunstancia aceptada por el Tribunal de haber dejado de ser el Banco Popular una entidad oficial como consecuencia de la enajenación de las acciones a los particulares, de conformidad con las previsiones del Decreto 1079 de junio 18 de 1996, de lo Cual dan cuenta los documentos remitidos al orocesh por el Secretano (General de la entidad, es decir con posterioridad a la terminación del nexo laboral entre el Banco y el demandante. “Aceptados los anterlores presupuestos | fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse] a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con[el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. “Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: (lo trascribe). “(..) “Llama la atención que el Tribunal! en las consideraciones transeritas, se limite a ft acer una remisión a lo definido por la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 julio de 2000 como único soporte de su decisión y no aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. Por esta razón se acusa en el cargo al sentenciador de haber interpretado erróneamente las normas sustanciales que en él se relacionan. “Para demostrar la interpretación errónea de los

artículos los artículos 5% y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 11, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1? y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3” y 4” del Código Sustantivo del Trabajo (pues, se repite, la decisión impugnada se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales, de modo exclusivo), es pertmente anotar, en primer término, que esa H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: “<Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que

constituyó la fuente de los derechos, y con mayor Banco Popular Vs, Alvaro Raj jas Beltrán Rad. 16805 razón si, como sucede en el caso bajo examert 1, Nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador p articular cuando el contrato de trabajo estuvo en plen O vIgor. Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo “<De suerte que, admitida la condición mdisc utible de trabajador oficial ostentada por el actor, y s iendo la pensión de jubilación efecto natural del cor trato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales ..> (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación N 13,702. Magistrada] Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara). “Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella <vigente. durante el nexo>. De donde se concluye [que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. “Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su

relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la <Ley pensional vigente durante el nexo>. “Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara|el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: “1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art, 58). “Al efecto se consideran derechos adquiridos: “<... las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas

válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. “<Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los | efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes> (Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997). “2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión. no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una <mera oxpbotativa> de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene>. “No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habian consolidado en su patrinomio jurídico la pénsión de

jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas [tenian la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “<La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las <meras expectativas>, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consohidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C-147 de 1997), 10 Banco Popular Ys. Alvaro Rejas Beltrán Rad. 16805 “Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas <terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública> (art. 12, numeral 2). Una de tales obli gaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. “De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como <... el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la

propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general> (C-037/94). “Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. “Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o uitractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ¡lustrativa: <Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la $41 Banco Popular Ys. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsisterlcia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar O consolidar verdaderos erechos> (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997). “El corolario es uno solo: las situaciones Júrídicas y

los efectos cumplidos mientras el banco era bficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se| someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. “Esa H. Sala Laboral expresó en la sentencia del 11 de julio de 2000, único soporte jurídico de la decisión impugnada, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: “<(...) El punto jurídico a esclareceres el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, | por asi disponerlo, según el censor, la Ley 226 de|1995. En esas condiciones para la censura el régimen aplicable al demandante es el previsto en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, al paso que para el fallo acusado lo son las normas que gobiernan la pensión de los trabajadores oficiales, valga decir la ley 33 de 1985, en relación con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. “<Resulta entonces pertinente afirmar que la [condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensionál son las 12 Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una

entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado. “<De otro lado, es un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 73 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969. “<No sobra anotar que por demás, la pensión que pagará la entidad Bancaria lo será tal como se ordenó en la sentencia de segunda instancia, esto es, hasta cuando el 1.S.S. asuma su pago, pues no se presta a duda que el actor a lo largo de su relación laboral estuvo afiliado a la Seguridad Social Institucional, quedando a cargo del demandado sólo el mayor valor st lo hubiere (...y> (Radicación N? 13.783. Magistrado

Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). 13 B anco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 “Sin embargo, al analizar los apartes de la Sentencia acabados de transcribir se encuentran varias mexactitudes. “En efecto, dice la sentencia: “<No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años de spués de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado>. “Pero lo lógico y lo jurídico era precisamen te que el demandante al retirarse de la entidad en la qu te estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. “Ahora, si la calidad de trabajador oficial el 'a la que fijaba el parámetro para aplicarle las rosa ones que consagran las pensiones para los servid res del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obli gación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de veinte años no alcanzaran a cumplir la edad exigida por las disposiciones legales aplicables a los tral dajadores oficiales (55 años para los varones y 50 para las mujeres). Lo anterior porque el ordinal 2? del l artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que q nen haya ostentadola calidad de trabajador oficial

mientras laboró al servicio del Banco Popular cuande ) tenia la naturaleza de sociedad de economía mixta ad quiera la de trabajador del sector privado. -Es la n aturaleza jurídica' de la entidad la que cambia y, s e repite, desaparecen las obligaciones que tenía por su stentar el 14 Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 carácter de pública. Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: “<De otro lado, en un hecho claro que la situación Jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969>. “Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2% de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2? del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía, por sustentar el carácter de pública. “La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica juridica,

considerando la prevalencia de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. “Después de los comentarios acabados de hacer sobre las inexactitudes jurídicas de la sentencia del 11 de julio de 2000, resulta pertinente llamar la atención en el hecho no discutido en el recurso de haberse efectuado el proceso de privatización del Banco Popular en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1079 del 18 de junio de 1996, que adoptó el programa de 15 B inco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 venta de las acciones que la Nación pose ía en el Banco Popular y en desarrollo de las norma s legales contenidas en la Ley 226 de 1.995. “El sentenciador de segunda instancia, al d esatar el recurso de apelación interpuesto por el apodérado de la parte demandada y confirmar lo resuelt por el Juzgado al ordenar el reconocimiento de la pen sión de Jubilación al señor Alvaro Rojas Beltrán, con poyo en la jurisprudencia del 11 de julto de 2000, dejó de anlicar, en primer término, lo previsto en los articulos l£. 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (re gulación nor.nativa que contempla la enajenación de la prop:edad accionarla estatal). “Establecen tales disposiciones lo siguiente: “<Art. 1% Campo de Aplicación: La presente Ley se

aplicará «1 la enajenación, total o parcial , A favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibl23 en acciones, de propiedad de Esta do y, en general, a su participación en el Capital sócial de cualquier enipresa. “<La titularidad de la participación estat al está determinada bien por el hecho de que las ace IONES O participaciones estén en cabeza de los Órganos públicos o de las personas jurídicas de la cu al éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiri las con recursos públicos o del tesoro público. “<Para efectos de la presente ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a e halquier operación que sobre ella se mencione, se ent enderán incluidos los bonos obligatoriamente converti bles en acciones, lo mismo que cualquier for na de participación en el capital de una empresa. “<Art, 12 Como consecuencia de la ejecuc 1ón del programa: 16 Banco Popular Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 “<l. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso. “<2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenga, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera de texto . “<3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación. “<4. Se adoptarán las demás medidas que

correspondan al cambio de la titularidad de las acciones. “Art. 26. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3 del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993>. Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). “b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “e. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. 17 B co Popular Vs, Alvaro Roj as Beltrán Rad. 168095 + “El carácter o condición de entidad pública d etermina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la re gulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trab ajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la|Ley de Seguridad Social integral, se materializó el rincipio de la unificación, abarcando los intentos de int grar en

un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la pr stación pensional, conformando así su campo de aplica 1Ón. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas p ersonas que estando próximas a adquirir el derecho pe nsional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplic ando el régimen pensional al cual venían cotizando. “El régimen de transición, a pesar de consi derarse como un instituto benefactor de derechos p ara las personas que se encuentren dentro de las y Tecisas determinaciones allí previstas, tiene sus limita ciones, al condicionar el cumplimiento de los rel quisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad exigida por el artículo 27 del Decreto 3 135 de 1968 después de la privatización del Banco Pop ular. “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privat ¡zación del Banco Popular trajo como consecuencia ned cesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable p ara el reconocimiento de las pensiones de aquellas pe -rsonas 18 Banco Popular Ys, Alvaro Rojas Beltrán Rad. 16805 que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas. “Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le

correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. “La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en uma forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, dejando de aplicar los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 e interpretando erróneamente las normas de transición de la Ley 100 de 1993 relativas a los regímenes pensionales existentes, confirmó el reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo -€s actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial, la 19 Bánco Popular

Vs. Alvaro Rojas Beltrán Rad. 14805 “Al desaparecer la naturaleza Jurídica de| entidad pública que ostentaba el Banco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...