CSJ - SL4639-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4639-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUÁRÍN JURADO MagistProandeon te SL4639-2018 Radicanc.i6ºó1 n0 97 Act3a7 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MATÍAS PINZÓN OJEDA. l. ANTECEDENTES MATÍAS PINZÓN OJEDA, demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES-, para que se condenara al reconocimiento de su pensión de invalidez, con las mesadas pensionales y los intereses moratorias, desde la fecha de
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Radicación n.º 61097 estructuración hasta cuando se causara el pago, mas las costas. Relató, que estuvo vinculado al ISS, desde el 30 de mayo de 1990 hasta agosto del 2009, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones; que a principios de 2006, le fue amputado el «miembro inferior derecho secundario», como consecuencia de la «Diabetes Mellitas»; que conforme
dictamen médico laboral, presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.35%, estructurada a partir del 12 de junio de 2004; que solicitó pensión de invalidez, pero ante el silencio del demandado, el 20 de agosto de 2008, elevó derecho de petición sin obtener respuesta alguna; que luego de interponer acción de tutela e incluso incidente de desacato, por Resolución n. 1147 1 de 2009, el ISS le negó la º prestación solicitada; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo, modificando solo lo relacionado con el número de semanas cotizadas. Aseveró, que respecto al requisito de fidelidad con el sistema, mediante escrito presentado el 9 de febrero del 2010, fundamentado en las sentencias CC C-428 y C-727 ambas de 2009, en una dictada por el Tribunal Superior del º Distrito Judicial de Barranquilla y en el artículo 48, inciso 2 de la CN, trató de desvirtuar lo alegado por el ISS, pero nuevamente se le negó la prestación (f.º 1 a 5 del cuaderno principal).
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Radicación n.º 61097 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que solo acepta los que se encuentren soportados en los documentos aportados al proceso; que el actor no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que la norma legal aplicable al caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 ºd e la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de la estructuración de
la invalidez. En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (f.º 82 a 84, ibídem). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de abril de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 91 a 96, ibídem). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar al ISS y «a reconocer pagar al demandante una pensión de invalidez a partir del 12 de junio de 2004, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus mesadas
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Radicación n.º 61097 adicione aimlpuesso »la s costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Consideró, que no es objeto de controversia la invalidez del demandante, con fecha de estructuración, el 12 de junio de 2004 y la pérdida de la capacidad laboral, del 53.35%; que tampoco se discuten las 379 semanas por él cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 51 lo fueron en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración (f.º 9 del
plenario). Frente al requisito de fidelidad con el sistema, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, reflexionó, que teniendo en cuenta que para la fecha de estructuración de la invalidez - 12 de junio de 2004 -, la solución dada por la Juez primero no se ajusta a los mandatos contenidos en los artículo 40 y 48 de la CN, en la medida que aplicó dicho requisito; que no desconoce que el efecto de las sentencias de constitucionalidad es, por regla general, hacia el futuro, puesto que la declaratoria de inexequibilidad, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no puede producir efectos retroactivos, razón por la cual, en principio, no podría aplicarse al actor la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, contenida en la sentencia CC C-428-2009, para dirimir este conflicto, debido a que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la notificación de esa decisión. 4
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Radicación n.º 61097 Refirió que, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, encontró ajustada a derecho una decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, que no aplicó el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para reconocer una pensión de invalidez, cuya estructuración se produjo en vigencia de tal
disposición; que, en tales condiciones, es atendible la postura del demandante, al reclamar la aplicación del principio de progresividad y no regresividad del artículo 48 de la CN, por vía de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 º superior (f.º 124 a 140, ibí)d. em
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 16 a 29 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado y se decida sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se resolverá a continuación. 5
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Radicación n.º 61097 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la º Ley 860 de 2003, así como del 16 del CST, en relación con los artículos 4 48 y 53 de la CN. Además, por la aplicación º, indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo señala, que la invalidez del señor MATÍAS PINZÓN OJEDA se estructuró el «2d ej undieo 200(6s ipcor) lo» qu,e la normatividad aplicable a la solución
del litigio, en relación con los requisitos que deben reunirse para poder reclamar el derecho a la pensión de invalidez, no « eso trqau lea c onsagernae dlaa r tí3c9 ud lelo aL ey10 0 de 199m3o,d ificpaoderol 1 del aL ey86 0 de2 003qu»e ;n o º podía el fallador colectivo hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, a la cual enfrenta a responder por una pensión a la que no está obligada, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar el posterior derecho a su reclamación. Asevera, que el entendimiento que debió darle el Tribunal a la norma referida, era precisamente el de exigir el requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que al no haberse acreditado su complimiento, la decisión debió ser absolutoria; que el derecho a la pensión de invalidez, debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración
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Radicación n.º 61097 de la misma, para el caso, la Ley 860 de 2003, «sin que para esta fecha pueda hablarse de que opera el principio de favorabilidad, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de invalidez», según lo enseñado por la jurisprudencia en un caso similar, concretamente en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185. Concluye, que la posición del sentenciador de alzada,
evidencia una errada interpretación de las normas acusadas, porque el efecto de sentencias de inexequibilidad es claro y, por ende, no es posible apartarse del precedente judicial; que de todas maneras, si el asunto se observa desde el punto de vista de preservación del sistema de seguridad social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo, en beneficio del mismo; que la Sala de Casación Laboral tiene definido, que un afiliado al ISS, «que tenga en su haber el número y densidad de semanas inferiores a que lo disponen las normas enlistadas, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del deceso y el 20% de fidelidad al sistema de seguridad social», no tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa (f2.1 ºa 29, ibídem). VIIC.O NSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía escogida por el recurrente, no es objeto de discusión y se encuentran debidamente probados, los si ientes supuestos gu fácticos: i) que el demandante acreditó una pérdida de
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Radicación n.º 61097 capacidad laboral de origen común del 53.35%, con fecha de estructuración, 12 de junio de 2004; i) qiue cotizó de manera ininterrumpida, un total de 316 semanas, de las cuales 51 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y iii) que aquél no alcanzó a cotizar 379 semanas para dar cumplimiento al requisito de fidelidad al sistema, exigido en el artículo 1 º de la Ley 860 de
2003. La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Tribunal interpretó con error los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 º de la Ley 860 de 2003 y el 16 del CST, en relación con los º artículos 4 , 48 y 53 de la CN y aplicó indebidamente el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al considerar que se debía inaplicar el requisito de fidelidad, establecido en la primera de las disposiciones acusadas, pues, en su criterio, no podía el fallador colectivo derivar un efecto contrario a la norma vigente en el momento de la estructuración de la invalidez, en desmedro de la entidad demandada, ni acudir a los pnnc1p1os constitucionales de progresividad y no regresividad, ya que no se daban las presupuestos para ello; que, adicionalmente, el segundo proveído desconoció los efectos de las declaratorias de inexequibilidad, apartándose del precedente judicial. Al respecto, debe la Corte reafirmar su criterio, en relación con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, pronunciado en reiteradas oportunidades, en sentencias tales como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61097 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez) y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), en las que
la Sala modificó la postura inicialmente adoptada, para señalar que ese requisito, incorporado en las reformas pensionales de la Ley 797 y Ley 860 de 2003, impuso una condición regresiva a los afiliados, en relación con la Ley 100 de 1993, razón por cual es obligación de los jueces abstenerse de aplicarlo, por ser contrario a los principios de progresividad y no regresividad que, desde la Constitución, regulan los derechos sociales. Así mismo, en las sentencias CSJ SL2378-2018, CSJ SL7897-2017 y CSJ SL8615-2017, se precisó que ello no constituye un efecto retroactivo de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428-2009, sino «una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución a partir de lo cual se ha reconocido el derecho Política», pensiona! por invalidez o sobrevivientes a quienes cumplan con los demás presupuestos legales. En efecto, en las citadas sentencias, la Corporación explicó que: [..].e nm aterdieia n aplidcearlce iqóuni dsefi itdoe lciodnea ld sistdeemp ae nsicoonmeposr esuppuaerseatlr o e conocidmei ento lap ensidóein n valiednetozrt,er laass entenScLi6a6 4-2018, radicanco6i ó3n4 9d3e. l1 d4e f ebrdeer2 o0 18e,nl aq uese
SL8615-2017, rememloar ó enl aq usee d ijo: 9
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Radicación n. º 61097 Enl oq utei eqnueve e cro enlr equidsefi itdoe lailsd iasdt deem a pensioensetCsao, r poreansc einótne nCcSiJSa L8s,m ay2.0 12, rad4.1 83y2 C SJS L1,0 j u2l0.1 0r,a d4.2 42(p3e nsidóen invalyil dueezge)on,p, r ovideCnScJSi La2,s0 j un2.0 1r2,a d. 4254y0 CSJS L,2 5j ul2.0 12r,a d4.2 50(p1e nsidóen sobrevivciaemnbstiuceó rs i)t,pe arrsiaeo ñ aqluaeerlr equidsei to fideliindcaodr peonlr aarsde of orpmeanss io(nLae7ly9e 7ysL ey 860d e2 003d)e sli stegmenae dreap le nsioinmepsu,us noa evidecnotned irceigórne esnir veal accioónn establecido lo originaelnml eaLn ety1e0 0d e1 993m,o tipvooer l c uallo,s juzgadotrieesne eldn e bedrea bstenedreas pel iecsaare x giencia, porr esulatbaire rtaimnecnotmep actoinlb olsec ontenidos materdieall aCe asr Ptoal íetsipceac,i aclomenelp n rtien cdiep io
progresyin vori edgarde sividad. Tadle cinsoii ómnp ldiacrarl eet roacatl iasv eindtaedCn -c4i2a8 de2 00s9i,nm oá sb iecno,n stuinteaux yper edseidlóe nbd eerl os juecdees inapliecna erj ercdzec wl a excepcdieó n inconstitu(cair4ot n.a lliadnsao dr mlaesg aqlueess e an C.P.), manifiestacmoennttreae r iinacso mpatciobnel lem sa rco axioldóelg aiC coon stiPtoulcíitóinc a. [.. ].. Poúrl tiemnco u,a natl oap resuvnutlan erdaecplia órná gdrealf o artí2c0ud leol aL ey3 93d e1 997c,u mpalneo tqauree sta disposaidcqiuóinve irgeeo nre lt rámdietl ea asc ciodnee s cumplimAideinctioo.n alqmuedeni tceeh,no u ncpiraodhoeí sb e lo quel aa dministjruasctiiósfnui i qnuceu mpliemni lean to inconstitudcepi roencaelqpiutdheoaa sdns idoob jdeeta on álisis dee xequibpiolrli adC aodrC toen stitou ecliC oonnasled jeo Estasduop,u edsitsoía mldi eal c ád,o ndneoe sn contfrraemnotse au nan ormaab iertacmoennttraeal raCi aar Ptoal íctuiycnaao ,
aplicraecsiuóvlnát lai dajmuesnttiefi cada. Dicha postura ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias CSJ SLl7 484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ
SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ
SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, citadas en la CSJ SL 8615-2017 y CSJ SL2378-2018, a las que se remite la Corporación como soporte de su decisión.
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Radicación n.º 61097 De conformidad con el referido precedente, concluye la Sala que el juzgador colegiado no incurrió en yerro jurídico alguno, al no aplicar en el caso, el requisito de fidelidad sobre el que se ha venido discerniendo. En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, .NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró
MATÍAS PINZÓN OJEDA al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, • publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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CECILIA MARGA ITA DURÁN UJUETA fi
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