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CSJ - SL4682-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4682-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4682-2018 Radicanc.i5 ó5n4 19 º Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de las sociedades

FIBRAPUNTO S.A. y UNIÓN PUNTO S.A.

l. ANTECEDENTES El senor Jaime Alfonso Pedro za Escandón instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas sociedades, con el fin de que cada una de ellas fuera condenada al pago de los siguientes conceptos, así: SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 55419 i) Que Unión Punto S.A. le reconociera y cancelara los salarios dejados de percibir, entre el 16 de julio de 2004 y el 16 de julio de 2007, por comisiones por venta y por descuentos no autorizados por ley; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, entre el 1 de enero del año 2000 y el 16 de julio de 2007, con su correspondiente sanción por el no pago; la cesantía y sus intereses, causados

entre el 2004 y 2007; las primas y vacaciones legales y extralegales de los años 2004 a 2007; la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, «vigpeanrteael1 6d ej ulio dealñ o2 007f,e cdheadl e spiudnoi layts eirjnau ls ctaau sa quel ac itaedmap rehsai zeon contdreal a ctoyr correspoanldp ieernictooedm op renednitderole1º dee nero dealñ o2 00y0 e l1 6d ej uldieoal ñ o2 007la» in;de mnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «hasctuaa nsdeoa pna gadlaass prestacsioocnieaaslq eusrí e clamalad ainsde»m;ni zación moratoria consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado la cesantía antes del 15 de febrero de cada año (2005, 2006 y 2007); y la indemnización «correspoanldi inecnutmep lidmeil eon to ordenpaoderol p arágprraifmode eralor tí2c9ud lelo a L ey 789d e2 00c2a, usaadp aa rdtei1lr6 d es eptiedmebalrñ eo 2007». ii) Que Fibrapunto S.A. le reconociera y pagara las mismas acreencias solicitadas a Unión Punto S.A., con las siguientes singularidades: los salarios dejados de percibir,

entre el 30 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2007, «por

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Radicación n. º 55419 la indemnización descuentos no autorizados por ley)); establecida en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, <<vigente para el 30 de junio del año 2007, fecha del despido unilateral y sin justa causa y que la citada empresa hizo en contra del actor º correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y y la del año 2000 el 30 de junio del año 2007)); indemnización «correspondiente al incumplimiento de lo 9 ordenado por el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 789 de 2002, causada a partir del 30 de agosto del año 2007». Asimismo, imploró que las sociedades accionadas le reconocieran y pagaran la indexación, lo prob ada ultra o extra y y petita «los perjuicios, costos costas que se causen en el presente proceso». Como hechos relevantes, manifestó que el 1 de enero º del año 2000 celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con los señores Ferney Perdomo e Isaac Yara Perdomo, en sus calidades de representante legal y socio, respectivamente, de las empresas Fibrapunto S.A. y Unión Punto S.A., antes denominada Intexscreen Ltda.; que laboró en forma continua, subordinada y remunerada, por espacio de 7 años y 6 meses para Fibrapunto S.A. y por 7 años, 6 meses y 16 días para Unión Punto S.A.; que el 30 de junio de

2007 Fibrapunto S.A. le dio por terminado el vínculo contractual, de manera unilateral y sin justa causa; que el 16 de julio de la misma anualidad fue despedido verbal y unilateralmente por la sociedad Unión Punto S.A.; que desempeñó para ambas empresas el cargo de vendedor de

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Radicación n. º 55419 mercancías y bienes textiles y confecciones; que pactó con el «una representante legal y con el socio de las accionadas remuneración mensual variable (salario), derivada del tres por ciento (3%) sobre el valor neto de las ventas que realizaba mensualmente»; y que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.500.000 al servicio de Fibrapunto S.A. y de $3.500.000 por las labores desempeñadas en Unión Punto S.A. También indicó que su jornada laboral fue superior a la máxima legal, toda vez que trabajaba de lunes a domingo durante más de 10 horas diarias; que operó la concurrencia y la coexistencia de contratos laborales con las demandadas, ya que no se había pactado exclusividad alguna a favor de un solo empleador y porque ambas sociedades tenían el mismo objeto social, revisor fiscal, representante, director y socios; que los señores Ferney Perdomo e Isaac Yara lo «para que constituyera una sociedad comercial constriñeron mediante la cual éste les vendería y distribuiría la mercancía textil y de confecciones pero como el demandante se negó a tales exigencias fue despedido»; que las empresas nunca le pagaron las acreenc1as laborales solicitadas,

correspondientes a la vigencia de toda la relación «pero que para efectos del presente libelo contractual, demandatorio, se solicita el originado entre el 1 de enero de º 2004 y el 16 de julio del año 2007»; y que las empleadoras actuaron de mala fe, toda vez que, a sabiendas de que era un trabajador dependiente, nunca le respetaron sus derechos laborales.

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Radicación n. º 55419 Al dar contestación a la demanda, Fibrapunto S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos relatados, los negó o dijo no constarle. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, como medio exceptivo perentorio, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa, sostuvo que nunca existió una relación de carácter laboral con el actor, sino una de índole comercial, pues su actividad consistía en comercializar productos y ganar una comisión sobre las ventas que realmente se efectuaran, sin que ejerciera subordinación alguna. Afirmó, incluso, que el demandante prestó servicios como independiente para varias empresas, tales como Creaciones y Moda Sama, Calcetería Herva S.A., entre otras, durante el periodo que dijo haber laborado para las accionadas. A su vez, Unión Punto S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la mayoría de los hechos y frente a los demás dijo que no le constaban. Planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro

de lo no debido. Propuso la indebida acumulación de pretensiones como medio exceptivo previo. Como razones de su defensa, acudió a los mismos argumentos expuestos en la contestación presentada por Fibrapunto S.A. y, además, indicó que el actor «aprovechándose de los funcionarios pidió certificaciones laborales que no eran ciertas y además presentó una supuesta carta de renuncia, con la simple intención de INVENTAR UNA RELACIÓN LABORAL INEXISTENTE, para luego aprovecharse de esto e iniciar una demanda con fundamentos y hechos completamente AJENOS 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55419

A LA REALIDAD».

Por medio de audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por ambas demandadas (f.º 312 y 313).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo emitido el 25 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, «ante la inexistencia de un contrato de trabajo)), y condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión proferida por el a qua y se abstuvo de condenar en costas.

En primer lugar, y acorde con lo solicitado en el recurso

de apelación, el ad quem se refirió a la coexistencia de contratos de trabajo, prevista en el artículo 26 del CST y al respecto determinó que, para que operara dicha figura, era menester que los contratos pretendidos se ejecuten en jornadas distintas, dado que el artículo 23 ibidem exige la prestación personal del servicio «como obligación principali) y

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Radicación n. º 55419 como elemento configurativo de la relación laboral y, en este caso, el actor alegaba que para ambas demandadas, simultáneamente, había desempeñado sus funciones de manera personal y subordinada, de lunes a domingo, durante más de 10 horas diarias, lo que, a su juicio, no era posible, pues al desarrollarse actividades coetáneas, el elemento de la subordinación desaparecía, razón por la cual coligió que no era factible llegar a conclusión distinta de la adoptada por el a quo, conforme al acervo probatorio. En segundo lugar, el fallador de segundo grado se remitió a las pruebas que el apelante dijo que el Juzgado había ignorado, de las cuales infirió lo siguiente: Respecto de la carta de renuncia obrante a folio 239 y las certificaciones visibles a folios 3 y 4, manifestó que, si bien allí se señalaba que el actor había laborado para Unión Punto S.A. desde enero del año 2000, con una remuneración de $3.500.000 mensuales, «por concepto de comisiones», y que el representante legal había sostenido que las certificaciones se expedían anualmente a solicitud del actor, lo cierto era

que «para efectos probatorios resultan irrelevantes, como quiera que, como antes se señaló, el hecho de pretender el actor que se declare la existencia de dos contratos de trabajo de forma simultánea en la misma jornada con dos empleadores distintos, deja sin piso cualquier valoración que de dicha documental se pretenda hacen). Seguidamente, el Tribunal determinó que lo que el juez de primer grado había dicho sobre las certificaciones

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Radicación n. º 55419 suscritas por empresas diferentes a las demandadas (f. 240 y 246 a 248), era razonable y acertado, toda vez que las mismas indicaban que el demandante mantuvo una relación comercial con ellas, lo que evidenciaba que «no solo realizaba ventas de los productos que producían las demandadas, sino los de otras fábricas que también le entregaban sus productos». Finalmente, indicó que lo precedente encontraba respaldo en los testimonios rendidos por Sonia Salazar Torres, Leady Dian Sierra Bravo, Jorge Antonio Patarroyo y Luis Fernando Prieto Montaña, quienes fueron contestes en afirmar que el señor Pedroza Escandón era un comerciante libre, que no recibía órdenes de ninguna empresa, no cumplía horarios, asistía a las instalaciones cada mes, no entregaba informes, no se le exigían topes de venta y que era un agente de varias marcas textiles. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, si bien se acreditó que el actor prestó sus servicios personales para las demandadas, lo cierto era que el elemento de la subordinación había sido desvirtuado a través de las probanzas obrantes en el plenario, pues, a su juicio, quedó

claro que el demandante desarrollaba sus funciones «de forma autónoma» y, en ese orden, determinó la inexistencia de las relaciones laborales pretendidas con las empresas accionadas, por lo que decidió absolverlas de todas las pretensiones.

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8 Radicación n. º 55419 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto al numeral primero mediante el cual confirmó la absolución proferida en el fallo de para que, en sede de instancia, se primera instancia», modifique la decisión de primer grado, «por virtud de la cual se tiene que condenar» a la sociedad demandada «UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y a reconocer y pagar lo SCREEN LTDA «INTEXSCREEN LTDA» solicitado en la demanda inicial, respecto de las siguientes

peticiones relacionadas con esta accionada:

"PRETENSIONES

(Numeral 6° del artículo 25 del C.P. T. y de la S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001) Preciso en forma clara, debidamente individualizadas y/ o separadas las siguientes pretensiones de la demanda:

1. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA''), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, los salarios dejados de percibir por

concepto de comisiones por ventas causados entre el 16 de julio del año 2004 y el 16 de julio del año 2007. 2. (. .). 3. (. .). 4. (. .).

5. Condenar a la sociedad UNION PUNTO SA (antes

denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA

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Radicación n. º 55419 "INTEXSCREEN LTDA '), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la totalidad del as cotizaciones als istema des eguridad socialin tegral, esto es, a pensión, salud y riesgos profesionalse, con su correspondiente sanción por elno pago, ocasionadas entree l1° dee nero delañ o 2000 y el16 dej ulio del año 2007.

6. (..).

Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes

7. denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, elau xilio dec esantía, causados así:. 71 .. Ela uxilio dec esantía consolidado entree l1 O dee nero y el 31 ded iciembred elañ o 2004. 7.2.E la uxilio dec esantía consolidado entree l1 O dee nero y el 31 ded iciembred elañ o 2005. 73.. Ela uxilio dec esantía consolidado entree l1 O dee nero y el 31 ded iciembred elañ o 2006. ° Ela uxilio dec esantía consolidado entree l1 dee nero y el 7.4. 16 dej ulio delañ o 2007.

8. (. .).

Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes

9. denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA' ), a reconocer y pagar totalmentea JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, los intereses ala uxilio de cesantía con su sanción por elno pago, causados así: 9. 1. Los intereses ala uxilio de cesantía correspondientes al período comprendido entree l1 º dee nero y el31 ded iciembred el año 2004: 9.2.L os intereses ala uxilio de cesantía correspondientes al periodo comprendido entree l1° dee nero y el31 ded iciembred el año 2005 93.. Los intereses ala uxilio de cesantía correspondientes al ° período comprendido entree l1 dee nero y el31 ded iciembred el año 2006.

Los intereses ala uxilio de cesantía correspondientes al 94.. ° periodo comprendido entree l 1 dee nero y el16 dej ulio delañ o 2007. 1 O (. .).

11. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA '), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO

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Radicación n. º 55419 PEDROZA ESCANDON, las primas legales( ) producidas así:. 11.1 . Primas solidificadas al mes de junio y diciembre del año 2004. 11.2. Primas solidificadas al mes de junio y diciembre del año 2005. 11.3 . Primas solidificadas al mes de junio y diciembre del año

2006. 11.4 . Prima solidificada al 16 de julio del año 2007. 12. ( ..).

13. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA", a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, las vacaciones legales( ..). originadas así: 13.1. Las vacaciones percibidas dentro del periodo laborado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2004. 13.2. Las vacaciones percibidas dentro del período laborado entre ° el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2005. 13.3. Las vacaciones percibidas dentro del período laborado entre ° el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2006. 13.4 . Las vacaciones percibidas dentro del período laborado entre ° el 1 de enero y el 16 de julio del año 200 7. 14. (. .).

15. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA''), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, vigente para el 16 de julio del año 2007, fecha del despido unilateral y sin justa causa que la citada empresa hizo en contra del actor, y, correspondiente al periodo comprendido entre el 1°d e enero del año 2000 y el, 16 de julio del año 2007. 16. (. .).

1 7. Como consecuencia de los derechos ciertos aquí pretendidos, se condene a la sociedad UNION PUNTO S.A (antes denominada INDUSTRIA DE TEJ<TILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA''), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el

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Radicación n. º 55419 artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vigente para el día 16 de julio del año 2007, fecha en que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y la citada empresa; ya hasta cuando sean pagadas las prestaciones sociales aquí reclamadas. 18. (. .).

19. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA'), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada así: 19.1. Por no haberse consignado antes del 15 de febrero del año 2005, en cuenta individua/ de un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantía adquirido por el actor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2004. 19.2. Por no haberse consignado antes del 15 de febrero del año 2006, en cuenta individua/ de un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantía adquirido por el actor entre el 1° de enero y el 31 de

diciembre del año 2005. 19.3. Por no haberse consignado antes del 15 de febrero del año 2007, en cuenta individual de un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantía adquirido por el actor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2006. 20. (. .).

21. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA' ), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización correspondiente al incumplimiento de lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, causada a partir del 16 de septiembre del año 2007.

22. En el evento de que sea procedente, se condene a las sociedades demandadas (. .). y UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA), a reconocer y pagar al actor la indexación que pueda corresponder a los anteriores derechos y prestaciones sociales, cuyo pago no se ha realizado a la fecha.

23. Condenar a las sociedades demandadas (. .). y UNION PUNTO S.A (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA), a reconocer y pagar al actor, los perjuicios, costos y costas que se causen en el presente proceso.

24. Condenar a las sociedades demandadas (. . ). y UNION

] 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55419 PUNTOS .A(.an te.s d enominaIdNDaU STRIA DE TEXTLIESY SCREENL TDA 'N1TEXSCREENL TDA'')a, r econoyc pearg aar m i

mandnatec ualquioertro d eerchol egayl e xtlreagaqlu ed el a 'elacliaóbno rsea hlu bieeo rriginaddieorc toa i nidrectatmece,no n basae lohse chopsr obaddousr anetlpe r oceysoe ,nq uep uedan serco ndenaudlaatspr etiyt/a e xtpreatiltaaas,c cniaoda"s . o Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por las opositoras y que se analizarán a continuación. Por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el cargo segundo, dirigido por la vía indirecta, para, luego, examinar el pnmer ataque, encaminado por la senda jurídica. VI.C ARGSOE GUNDO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia impugnada de transgredir los artículos 305 del CPC, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; con los artículos 4, 6, «en conjunción» 174, 175, 176, 177, 187, 190, 194, 254 y 268 49, «ibídem»; 51, 53, 54 A, 60 y 145 del CPTSS, «como violación medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como 9 y violación de fin, de los artículos 2 53 de la Constitución ° º, 9 , Política de Colombia, en relación con los artículos 1 13, y 14 55 del Código Sustantivo del Trabajo,,. La censura sostiene que la violación de la ley sustancial

se produjo como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal, «al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad (antesd enominada demandada UNIÓN PUNTO S.A.

SCLA)PT-10 V.DO 13

Radicación n. º 55419 INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN Indica que el anterior desacierto fáctico fue consecuencia de lo siguiente:

PRUEBSAE RRÓNEAMENTEA PREACDIAS

1. La certificación laboral expedida el 30 de noviembre del año 2005, por la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. [. ..] obrante a folio 3 del cuaderno uno.

2. La certificación laboral expedida el 30 de noviembre del año 2006, por la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. [. ..] obrante a folio 4 del cuaderno uno.

3. La carta de renuncia, calendada 16 de julio del año 2007, que presentó el demandante [. ..] a la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. [. ..] obrante afolio 239 del cuaderno uno.

4. La información que mediante interrogatorio de parte absolvió el demandante JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN el 3 de septiembre de 2009, contenida en el documento producido en audiencia judicial visible a folios 321 a 324 del cuaderno uno.

PRUEBSAN OA PREACDIAS El libelo de la demanda, visible a folios 1 a 182 del cuaderno uno. El recurso de apelación impetrado por la sociedad demandada, visible afolios 394 a 400 del cuaderno uno.

DOCMUENTOS SINC ALIDD DAEP RUEBSA DOCUMENTALES ERRNEÓAMENTEV ALORDAOS Los documentos visibles a folios 240 a 248 del cuaderno uno. Como demostración del cargo, la censura manifiesta que con «la serie de documentales emanadas de terceros» quedó plenamente demostrado que el actor no ejerció sus funciones como comerciante, puesto que «no basta con la sola afirmación escrita de esos terceros, SINO QUE ESTOSY LA

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Radicación n. º 55419 DEMANDADAUNI ÓNP UNTOS .Ah.a nd ebiadleolg aarl

proceso LA PRUEBA SOLEMNE DE INCSRPICIÓDNE L

DEMANDANTEE NE LR EGISTROM ERCANTIL )d ocumental

) (Resaltado es del texto quer eitneore os tdáe ntdreopl r oce» so original). Finalmente, expresa lo siguiente:

1. El Ad-quem absolvió a la empresa demandada UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA") de las pretensiones de la demanda y respecto a las normas violadas, argumentando que las documentales contentivas de las dos certificaciones laborales no eranr elevantpeors e star dirigidas al colegio de los hijos.

2. Al leerse juiciosamente las nombradas certificaciones, se observa que la demandada UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), certificó una relación de índole laboral, se probó el extremo inicial de esa relación laboral y que el demandante fue trabajador ejerciendo el cargo de AGENTE

VENDEDOR con una asignación mensual de $3.500.000,oo.

3. Ahora bien, el extremo final quedó plenamente probado con la carta de renuncia, que anexó la misma demandada UNIÓN PUNTO S.A. [ ...]

4. Las anteriores afirmaciones fueron confesadas por JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN al momento de absolver interrogatorio de parte.

VI.I LAR ÉPLICA Las sociedades demandadas, a través de escrito presentado por el mismo apoderado, se oponen a la prosperidad de ambos cargos, toda vez que el actor no demostró que existiera relación laboral alguna con ellas y que, en ese sentido, era irrelevante si era agente vendedor, agente viajero o asesor comercial. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55419 Sostienen que las certificaciones laborales aportadas al proceso fueron expedidas «parah acerluen favora l demaanndte[ .. . ] igaulmenctuaen don ostoromsi msos aportamuonass upuesctaatr ad er enunlcaci uaa,nl u nfcuae acpetadpao rl odse mandaedneo sstp ero cessoeh, i zcoon e l ánimdoed emoasrtc ruántcaosn tradiecxctiiísoaennene s l libedleom adantoryi eon l odso cumenstucosrsi tpoosre l mimsod emandaDnetbseoe. ñ aqluaeern e léllda a l agsr acias y fel icail taea mp resal,oc uanloe sl ógsiisc eot ieennce u enta que" spuuesmtean"t leae mpresnao l eh abípaag adnoi

siquais ealrairodsu ranmtáesd es eiasñ oqsu eé ld ichea ber teniudnoar leacilóanba olcr omni pso edrdantes». Finalmente, ase ran que lo que ha pretendido el gu demandante durante todo el proceso ha sido engañar y confundir «al aj usticocni mae»nt iras y sin fundamentos jurídicos. VIICION.S IRADECOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible predicar una coexistencia de contratos entre el actor y las demandadas, a la luz del artículo 26 del CST, toda vez que no se había logrado demostrar en qué términos se prestó el servicio en cada una de las sociedades, pues no era posible la aplicación de dicha fi ra bajo el ar mento de haber laborado gu gu simultáneamente para varios empleadores, porque el elemento de la subordinación desaparecía, por lo que consideró irrelevante el contenido de las diferentes certificaciones y documentos obrantes en el proceso. Adicionalmente, indicó

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Radicación n. 55419 º que, de los testimonios, se podía colegir con facilidad que el accionnaunntceta u vloa c aliddaetd r ajbadaors uborddio,n a sino de un agente comercial que prestó sus servicios de manera autónoma. La censura radica su inconformidad en que las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar demuestran que entre el señor Pedroza Escandón y la sociedad demandada Unión Punto S.A. existió un contrato de trabajo, que da lugar al pago de las acreencias reclamadas.

De entrada, debe decir la Corte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le atribuye la censura, por las siguientes razones: a. El recurrente se abstiene de atacar los pilares de la decisión impugnada, consistentes, de un lado, en la no demostración de la coexistencia de contratos de trabajo predicada desde la demanda inaugural ante la supuesta prestación del servicio simultáneo para las dos empresas convocadas al proceso y, de otro lado, en que los testimonios rendidos a lo largo del proceso evidenciaron la ausencia de subordinación del actor respecto de las sociedades accionadas, razón por la cual la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales o son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo fundamentos sustanciales y, por tanto, nada sus

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 55419 congsuiee lc enssoirs eo cpuad ec ombaitrr azonedsi stinat laass aducidpaosr e lj ugzadoor cuandnoo a tactao dolso sp ileasr, poqruee,n t acla soa,s ít engraaz óne nl ac rtíicqau ef ormulal,a decisisóing useop otradae n lasi fnerenciqause d ejól iebsrd e ataquLeo.a nter,ic oornllae vqau ec oni ndpeendeinacd ela cireto

delre cruernty e d eq uel aS alcao mpartao nos usd educcionesse, manetngal ad ecisdieós ne gnudog rado. En efecto, el recurrente desatendió el deber de controvertir el argumento fundamental del Tribunal para denegar las pretensiones y confirmar la decisión absolutoria del a qua, referente a que la coexistencia de contratos de trabajo con las accionadas, solicitada desde la demanda sub lite, inicial, no se había podido evidenciar en el porque los supuestos fácticos aducidos por el actor hacían alusión a una prestación de servicios en ambas empresas, de forma simultánea, lo que no permitía derivar una subordinación frente a cada una de ellas. Así las cosas, a la censura le correspondía demostrar que las actividades desempeñadas en ambas sociedades no fueron coetáneas o contemporáneas, esto es, que estaban completamente desligadas y así acreditar la existencia de las relaciones laborales alegadas, independiente una de la otra, y obtener el consecuente pago de los derechos sociales implorados. Asimismo, el Tribunal basó su decisión en que las declaraciones de terceros rendidas por Sonia Salazar Torres, Leady Dian Sierra Bravo, Jorge Antonio Patarroyo y Luis Fernando Prieto Montaña evidenciaron que el actor nunca ostentó la calidad de trabajador subordinado, sino que, por el contrario, desarrolló sus funciones de manera autónoma o independiente y, al dejarse libre de cuestionamiento la prueba testimonial reseñada, así se trate de prueba no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 55419 º calificada en casac1on, pues no se acusó ninguno de los

testimonios, hace que el fallo censurado, con tal medio de convicción inatacado, se mantenga en pie. Lo precedente, por cuanto, si bien la Sala ha sostenido, en innumerables decisiones, que el estudio de la testimonial sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documenatuot éinctod,e una o hoy judicifi, lo confesiójund iciadle u nai npseccioócnu l»a,r cierto es que en el presente caso dichas declaraciones apreciadas por el Tribunal fueron basamento de su decisión, pues lo llevaron a confirmar el fallo absolutorio del a quya, en ese sentido, el censor tenía la labor ineludible de controvertirlas y, al no hacerlo, tal decisión impugnada se conserva inmodificable. b. La Sala observa una alteración de la causpae tendi de la demanda inicial, pues, a pesar de que la parte actora desde un principio hizo referencia a una y «counrrcencia con las dos empresas convocadas coextiesncdieac ontratos» a juic

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