CSJ - SL4862-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4862-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4862-2018 Radicación n. 51493 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME PULIDO QUINTERO, JOSÉ EDUARDO FORERO LOZANO y FEDERICO CHARRY contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, llamada en garantía. l. ANTECEDENTES Jaime Pulido Quintero demandó al municipio de Neiva, para que se declarara que «seen cuentra el contrato VIGENTE» de trabajo celebrado a término indefinido «dessdufe i rma, legalizya ceijóenc ucdieó nm anercao nsecuet iva ininterrupumesp ciodntain»úa, v inculado a las Empresas Radicación n. 51493 º Públicas de Neiva EEPP. En consecuencia, solicitó que se cancelara los intereses de las cesantías, la sanción moratoria por su no pago oportuno, de conformidad con la «Ley 797 de 1949)) «liquidadas por el tiempo desde que el trabajador oficial se trasladó de régimen prestacional, es decir, cuando se afilió
al Fondo Privado de Cesantías COLFONDOS S.A., y hasta que se verifique el pago total de la mismw); la indexación a la tasa máxima legal; lo ultra y extra petita, y las costas procesales. (Neg rilla del texto original). Fundamentó las pretensiones en que presta sus servicios personales de forma ininterrumpida a las Empresas Públicas de Neiva EEPP; que trasladó sus cesantías a que el municipio llamado a juicio consignó COLFONDOS S.A.; al fondo privado «el valor liquidado por concepto de cesantías» de manera extemporánea y «superando ampliamente)) el término de 90 días, contemplado en la «Ley 797 de 1949)), sin incluir los intereses correspondientes, configurándose la sanción moratoria por su no pago oportuno; y, que presentó la reclamación administrativa, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Recordó que si bien EEPP es su empleador, el encargado de liquidar y cancelar las cesantías y sus intereses es el municipio de Neiva, toda vez que «las Empresas Públicas de Neiva, es una entidad descentralizada de dicho ente territorial [ ... ] quien a través de los actos administrativos, [h]a liquidado y dispuesto el pago de las sumas adeudadas a favor del actor» º º (f. 13 a 18, cuaderno n. ldel Juzgado). 2 Radicación n.º 51493 Al contestar, el ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos relató que Jaime Pulido Quintero se encuentra vinculado a EEPP, desde el 8 de febrero de 1985; que las cesantías eran
depositadas al Fondo de Cesantías del municipio de Neiva, creado mediante el Decreto 261 de 1995, pero que el 12 de junio de 2000, a través de la Resolución n. º O 170 del 7 de septiembre de 2001, las trasladó a COLFONDOS S.A., «las [ ... ] cualfueesr onl iquidacdoansf oramlse i stermeat roactivo conb asee ne lú ltismuoe lddoe vengaadlom omentdoe l a solicidteu tdr aslapdoor,s erm ás beneficpiaorsaoe l trabajador». Señaló que a través de la Resolución n. º0432 de 2008, resolvió de forma negativa a Pulido Quintero la petición sobre el pago de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria, en tanto «sel iquidcaornor ne troactipvoirld oa d, cuanlo s ep odríiare nd etrimednetl oo si nteredseel sa y, que las Empresas Públicas de Neiva es entidmaudn icipal)) una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, con autonomía administrativa, presupuesta! y financiera, y que al ser la empleadora del accionante es la a responder, según el artículo 99 «obligada» de la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991. En su defensa propuso las excepciones previas de y "FALTDAE LITICSO NSORCINOE CESARIO>1 ,FALDTEA y de mérito las de LEGITIMACEINÓNL AC AUSAP ORP ASIVA»; prescripción, cobro de lo no debido y las que denominó
3 Radicación n.º 51493 «INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY 50 DE 1990 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1176 DE 1991 Y EL DECRETO 197 DE 1949)) y la º «GENÉRICA» (f. 47 a 56, cuaderno n.º1 del Juzgado). En escrito del 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del actor reformó la demanda inaugural, en el sentido de integrar como demandantes y con las mismas pretensiones a José Eduardo Forero Lozano y Federico º Charry (f. 14), solicitud que fue admitida por el a qua mediante auto de 19 de noviembre de 2008, y a su vez dispuso llamar en garantía a las Empresas Públicas a º solicitud del municipio de Neiva. (f. 116, n.º1, cuaderno del Juzgado). La entidad municipal, se opuso a todos los pedimentos de los nuevos accionantes. Manifestó que estos prestan sus servicios a EEPP desde el 24 de febrero de 1981 y 29 de septiembre de 1987 respectivamente; que el 19 de mayo y 12 de julio de 2000, trasladó sus cesantías a COLFONDOS S.A., º mediante las Resoluciones n. 0564 y 0324 de 2001 y, que en º los actos administrativos n. 1400 y 1393 de 2008, resolvió de forma negativa las solicitudes de intereses de cesantías y de sanción moratoria, por las mismas razones que expuso º frente al otro actor (f.º 166 a 178, cuaderno n. 1 del Juzgado). Las Empresas Públicas de Neiva, contestó la demanda
que formuló Jaime Pulido Quintero y en su defensa se opuso a todas las pretensiones. Destacó que si bien es el empleador y el obligado a cancelar los derechos laborales derivados de la prestación del servicio, es al Fondo de Cesantías 4 Radicación n. º 51493 Municipales de Neiva, el ente que le correspondía asumir lo atinente a las cesantías «quiae ns u veze stoáb ligaad o trasladdiacrh odsi nercousa ndeol t rabajaodpotrap or además que la alcaldía de esa ciudad, cambiardsefe o ndo», es responsable de hacer las transferencias. Propuso las excepciones perentorias de «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN)), «COBRO DE LO NO DEBIDO), «IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES)>, <<BUENA FE», y la «GENÉRICA» (f.º 126 a 134, n. º1 , cuaderno del Juzgado). A través de proveído del 15 de abril de 2009, el juzgado de primer grado admitió el llamamiento en garantía de EEPP respecto de José Eduardo Forero Lozano y Federico Charry (f.º 179, n.º1, cuaderno del Juzgado), entidad que en escrito del 30 de junio de 201 O, señaló que hacía extensiva a los nombrados peticionarios, la contestación que para tal efecto allegó en relación con Jaime Pulido Quintero. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 1 O de mayo de 201 O, negó las pretensiones
de la demanda, declaró probadas las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA)> propuesta por las Empresas Públicas y de cobro de lo no debido por el mun1c1p10 accionado y gravó en costas a la parte actora (f.º 252 a 261, n. º2, cuaderno del Juzgado). 5 Radicación n.º 51493 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, en sentencia del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a los vencidos en juicio (f.º 17 9, cuaderno del Tribunal). Luego de delimitar su competencia, según lo dispuesto el artículo el 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, explicó que la ley consagró para los trabajadores públicos y privados, una serie de beneficios y garantías para resguardarlos de las eventualidades y riesgos que pudieran llegar a presentarse; que entre las prestaciones sociales se encontraba el auxilio a las cesantías y sus intereses, que acorrían a cargo del empleador, las cuales se causaban por la contraprestación del servicio y, que para los trabajadores púbicos «regularmente estaba previsto sus régimen de administración, en la existencia de Fondo o Caja adscrita ella a la correspondiente entidad pública)). Acto seguido, señaló que: El señor JAIME PULIDO viene prestando a las sus servzczos
Empresas Públicas de Neiva en calidad de trabajador oficial desde el 8 de febrero de 1985 -fol. 92-; a vez, JOSÉ EDUARDO su FORERO y FEDERICO CHARRY lo vienen haciendo desde el 24 de febrero de 1981 -fol. 89-, y 20 de septiembre de 1987 respectivamente. Se reitera que el vínculo laboral que tienen los actores con las Empresas Públicas de Neiva encuentra vigente, se aspecto este de trascendental interés para establecer si hay lugar a las reivindicaciones proyectadas en el libelo y protestadas en el recurso que ocupa. nos menester reiterar que el tema que convoca el atinente a Es nos es la procedencia no de la sanción moratoria ante el no pago o 6 Radicación n. º 51493 oportudneol m ontoa cumuladdeo lasc esantídaes l os trabajadoofirceisad leemsa ndanqtueess ,o licietlta rraosnl daed o lamsi smadse u naa dministrpaúdbolriaacu an,aa dministradora fondpor ivaedsote,os e,s cogieelsr iosnt edmela i quidaancuiaóln o y depósidteols aldeon fa ndop rivadyo l,a p rimedrea l as administrardeotrraaessld ó e sembo-lmsáos d e9 0 díaLse,y 79 7 de1 9 49 , loq ueg eneralraaí pal icadceil óasn a ncieósnt ablecida enl aL eyartíc9u9 ldoel aL ey5 0d e1 990. Citeóla rtí1c3ud lelo aL e3y4 4d e1 99y6e ,x pleilc ó
siguideenstaer nroorlmlaot ivo: ElD ecre1t5o8 2d e5l d ea gosdteo1 998q,u ee ntraó r eglamentar elA rt1.3d el aL ey3 44d e1 996y,e lA rt5.d el aL ey4 32d e1 9 98, cone fectroest rospeecntr ievloasc cioónln o sse rvidpoúrbelsi cos denli vteelr riteonrtiraafa lzj ,a nru evarse glpaasr laa l iquidación yp agdoe c esanteínaa qsu elsleorsv idvoirnecsu laa pdaorst dierl 31d ed iciemdber1 e9 96y l oqsu ev enícaonn s istermeat roactivo. Esa partdieer s tdai sposiyc nioaó nnt edso,n de hacneo table se quep ord ecrerteog lamentsaeor ridoe nlaa a plicacai lóons servidpoúrbelsi dceou sn an ormdae d erecphroi vacdoom ol oe s laL ey5 0d e1 990s,e gúlnad ecisqiuóesn e t omeanlm omentdoe afiliaar suen f ondpoo;s icqiuóené st(as irce)s paldpaodrea l Decre1t2o5 2d e3l0 d ej undieo2 000e,lc uaeln s uA rt1. o rdena laa plicadceil óaln e 5y0 d e1 990e ntroet rapsa,r eal c asdoe l os empleadpoúsb lictorsa,b ajadoofirceisa lye msi embrdoes l a
fuerzpaú bliqcuaes ev incual epna rtdierl3 0d ej unidoe la ño 2000. Els egunadsop ecatboa rcapdoore lD ecre2t1o2 7d e1 945t iene quev erc ons uA rt5.2 ,e lc uaels tabluencais óa ncimóonr atoria parlao cso ntradteot sr abaejngo e nereaslt,so o nl,o psú bliyc os privapduoesls a n ormnao h acdei stinycm iaólln ap odrhíaac eerl [ ... ]. intérprete Dichnao rmae sc larean exponlears c onsecuenqcuieas se producpeonrl af altdae p agod el oss alariporse,s tacieo nes indemnizacqiuoesn eea sd eudeanlt rabajaad loatr e rminación declo ntrdaett or abaejnot,i énddaesn eop, r oducliarc soen dición, lar elacisóen e ntendevriígae ntye e,l t rabajasdeogru irá devengasnuds oa lario. Estaes pecdteol as ancimóonr atovriieana e s err egulapdoore l Decre7t97o d e2l8 d em arzdoe 1 949q,u ee ntraa s ustietlAu ritr. 52d eDle creNtoo2 127d e1 945o,t orgaan fdaov osro lamednet e lotsr abaiadoofirceisau lnet sé rmidneno o ven(t9a0d )í apsa rqau e
se pongan depositae ónr denedse estolso ss alarios, o prestacieo niensd emnizacqiuoens ees lea deudean la terminadceil óanr elacliaóbno rsoa ple nad er ecobvriagre ncia [ ... ]. dichcoosn traetnlo osts é rmidneol se y 7 Radicación n.º 51493 Vemos entonces que el Decreto 797 del 28 de marzo de 1949, es aplicado a los trabajadores oficiales siempre y cuando se haya terminado la relación laboral, en donde habrá sanción moratoria, siendo improcedente estimar lo contrario. Ahora bien, gran discusión generó en su momento la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que hacía referencia al tema de la mora en el pago de las cesantías defJ-nitivas o parciales de los servidores públicos, con la sanción de "un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas" tema este analizado como se dijo, por el Decreto 797 de 1949, [ ... ] Referenció las sentencias CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32528, para exponer que la Ley 244 de 1995, solo es aplicable a los servidores públicos y «no a los trabajadores oficiales, quienes seguirán gobernados frente al tema de la mora por falta de pago por el Decreto 797 del 28 de marzo de 1949, que modificó el Art. 52 del Decreto No 212 7 de 1945)); pero que a pesar de ello, el 31 de julio de 2006, fue promulgada la Ley 1071 que en su
artículo 5, hace referencia a «la mora en el pago, y al término acto administrativo excluyendo a los trabajadores oficiales por sustracción de materia)). Recordó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, impuso una condición general para aquellas personas que se hubieren vinculado a partir del 28 de diciembre de 1996 a las entidades del Estado, quienes tendrían «un nuevo régimen de cesantías consistente en una liquidación definitiva de estas los 31 de diciembre de cada año o por fracción correspondiente, gozando de las demás normas sobre cesantías que le sean aplicables al órgano o entidad a la cual ingre(ssiopc e)r»qo u en od ijnoa dar espedcetl oa s anción moratoria, además que quedaron excluidos las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 8 Radicación n.º 51493 Adujo que la anterior ley, fue reglamentada después de 20 meses por el Decreto 1582 de 1998, que impuso a los servidores públicos del nivel territorial otra condición que consiste, en que aquellos que fueren vinculados a partir del 31 de diciembre del año 1996 y se afiliaron a un fondo privado de cesantías, la liquidación y pago de las mismas se haría por el régimen laboral privado de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que sí «tensdarnác mioórna toria deu nd ídae s alaproicroa ddaí dae r etardo». Que por el contrario, el servidor público del nivel territorial que se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, la liquidación y pago de las cesantías, se haría según lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 432 de 1998 y demás normas pertinentes «neox istrieefnedroae lngcuienanda i cha disposriecsipódenecl taso a ncmioórna tpoorfria ald tepa a go, sinuonm ayovra lqourae d quieesrtecanes s anatc íaarsg o.del empleasdeogrúeA nlr t1.2d ed icdhias posyiac quie ósen le» , otorgó la facultad al fondo de cobrar ejecutivamente el incumplimiento de la entidad pública empleadora en la transferencia de los dineros por concepto de cesantías, que «Cosdai stoicnutracr oenl al iquidya ccoinósni gndaec ión cesandteít arsa bajaddesoler cetpsro irv qaudseoe a filaila n Fondpou,e pso dri sposliecgsiaeóll nea plieclAa r t99. d el a le5y0 d e1 99y0l al e5y2 d e1 975». Lo anterior, lo ilustró en el siguiente cuadro: 9 Radicación n.º 51493
TERMINACIÓN
NORMA DE
PRIMECRA SO
APLICABLE LARELACION LABORAL Le5y0 d e1 990.
Art9.91 ,0 y2 104 FONDO Le5y0 d e1 9 90( Hay PRIVADO sancmioórna toria) Dto2.7 5d5e 199Y68 88d e 1991. Vinculadofis -- --+-- - - -- --+ - --- - - - Empleado Público ap ardteilr Le2y4 4/y9 5
SERVIDORES 31/12/96
FONDO 1071/06
NACIONALL e4y3 2d e1 998. Trabajador
PÚBLICOS
Art5S. S Oficial
DELA HORRO Dto7.9 d7e
DELN IVEL
1949 (Hasya nción TERRITORIAL moratoria) SEGUNDO Dto1.5 8d2e
DECRET1O5 82/96
CASO 199A8r,t3 .
Empleado FONDO Público PRIVADO Le2y4 4/y9 5 (Nhoa ySa nción1 071/(0H6a y moratorisaa)n cmioórna toria) Trabajador Vinculados Oficial Dto7.9 d7e Dto1.5 8d2e
FONDO 1949
199A8r,t 3. Antdeesl NACIONDAELL (Nhoa ySa nción (Hasya nción 31/12/96 AHORRO moratoria) moratoria) Régunedne Retroactividad Finalmente, concluyó que: La posibilidad de que los trabajadores de [una] entidad pública pudieran hacer traslado de la prestación en comento, de la Caja o Fondo Público donde se les administraba, a [un] Fondo Privado que eligieran, previó que la entidad administradora oficial debía transferir los valores correspondientes al Fondo Privado elegido, que por ende entraba en su administración conforme a un nuevo régimen. Así las cosas, podemos señalar que el señor JAIME PULIDO se trasladó a COLFONDOS el 12 de junio de 2000 y solamente hasta el de septiembre del año 2001 mediante resolución No. 0170, se 7 ordena el traslado de sus cesantías, después de haberla liquidado
conforme al régimen de retroactividad -fol. 30-, para lo cual solicita la sanción moratoria más los respectivos interés por demora en el pago; aspecto este acaecido con los demás actores. Revisado el recuadro expuesto, observamos que la situación se ubica en el segundo (2) caso, cuya norma a aplicar el Art. 3 del Decreto 1582 de 1998, el cual no contempla sanción moratoria o condición alguna para dicho traslado de cesantías, y ello se debe a que la liquidación de las mismas se produjo bajo el régimen de 10 Radicación n. 51493 º lar teroactipvoirtd amalod t,i evlpo e diddeob see dre psacho defasvaoblrec,of an rmea e staogrsum entyon soa l oespx uestos poerla -qua. Ahorbai ecno,s dai sthiunbtiaoe csrueir dsoil ar leacilóanba olr esvtiueerxat ipnuteaes,nd icehvoe ntteoní darmqousse e guliors lineamdieeDlne tcor7se9 7t doe1 499,e clu aclo nptellmaas anicón moartiopara arl otsr ajbaadeosor ifciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: CASE TOTALMENTE las eenntcpiroaef ripdoare lT RIUBNAL
SUPERIODRE LD ITSRITOJ UDICIADLE NENA,S ALAC IIV,L
FAMILIA,L ABORADLE,L1 5D ES EPITEMBRED E2 001,Y E N SEDDEE I NSTANCIAs eRE VOQUE LAS ENTENDCEIAP RIEMRA INSTANCIAD EL1 O DEMA YO DE2 0O1 P ROFEDRAI PORE L JUZGADOS EGNUDOL ABORADLE LC ICRUITDOE N ENA,y e ns u lugsaera ccaenda l apsr etenspirionpncaeeilssd el ad emdaan, esteos s,e C ONEDNE ald emandparidnopc aiMlU NICIDPEI O NENA a canceellva arl doerl oisn etseerdse l acse asnatsí, indneimzapcoierólnn o p agoopo trundoed ichionset seerjsu nto colnar e psectsiavnac mioóarnt ioparo lrna e gligeenen nlco pi aag o opotrundoe l amsi smdaesb idaem ienndtexayd loascs o stas procleesasaf ,av odrel oasc teoscr,of an rmaela r tlí4oc 1du el aLe y 124d eJ uli1o1d e1 994c oncodrantec olna l e7y97 de2l8 d e mazrod e1 499,y e ne speciaclo nl osa rtcíulos9 8y 9 9 Ley 50 de1 990Le2y4d4e1 995yLe1y 701d ejul3i1do e200y6demás nomrasc oncordfaavnotreasba llae csc ion(Naegnriltlae de.l t exto original) Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado por el
municipio de Neiva. 11 Radicación n.º 51493 VI.C ARGÚON ICO Acusan la decisión impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ...] de los artículos 1, 1 O, 18, 1 9 y 21, [ de la] ley 141 de 1 961 Código Sustantivo del Trabajo y la S. S., en relación con los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 54, 87, 93, 228, 229 y 230 de nuestro Estatuto Mayor concordante con el artículo 41 de la ley 142 del 11 de julio de 1994 (De los Servicios Públicos Domiciliarios), artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos l, 2 y 8 de la ley 153 de 1887. (Negrilla del texto original) Señalan que la violación se produjo, por los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el demandado principal MUNICIPIO DE NEIVA, fue negligente, omisivo y dilató sin justificación alguna, la consignación alfando privado de cesantías COLFONDOS S.A. los dineros correspondientes a las cesantías definitivas por anualidad. a favor de los trabajadores actores, conforme lo señala el numeral 1 del artículo 99 de la ley 50 de
1990.
2. No dar por demostrado, estándola, que le correspondía al MUNICIPIO DE NEIVA, como encargado directo del pago de las
cesantías definitivas por anualidad a los trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EE.PP.), según convenio interno entre éstas, según el numeral 1 del art. 99L ey 50 de 1990.
3. No dar por demostrado, estándola, que el MUNICIPIO DE NEIVA debió haber presupuestado dichos dineros con anticipación y destinación propia y específica para tal fin, confa rme a lo que contestó y excepcionó la llamada en garantía EMPRESAS
PUBLICAS DE NEIVA (EE.PP.).
4. No dar por demostrado, estándola, que no se le puede hacer gravosa la situación a los trabajadores accionantes, de la omisión y negligencia en el pago de los dineros correspondientes a las cesantías, por culpa exclusiva del ente territorial demandado.
5. No dar por demostrando, estándola, que lo que se ha pretendido es el pago de cesantías definitivas de anualidad con las respectivas sanciones que generan en no pago oportuno de las mismas por parte del MUNICIPIO DE NEIVA y JAMÁS porque los actores hayan dejado de laborar para las EMPRESAS
12 Radicacni.ºó5 n14 93 PÚBLICSAD EN EWA (EE.PP.p)u,e sqtuoe a únc ontilnaúbaao nrdo JAIME PULIDO QUINETRO y JOSE EDUARDO FORERO, advirtiendo quee la ctoFrED ERICOC HARRYh ayad ejadod e labaorrp aar lasEM PRESAS PÚBLICAS DE NEWA (E.EPP.s)i n haébrselceasn celdaidcoh eomso ulmentos.
6. No dar por demostrando, estándola, quee lM UNICIPIDOE
su NEWA,fu e elq ueg enóep ror omisicóunpl,a y neligenlcai a los repsonsialbidaa rdec onocye erfe ctuealpr a goaf avodre aquí los recurrnetes, interedseel sa cse asnítasi,n demznaicipóonr e l mismas, costas nop agoop ortundoe l as las ancimóonar toryi laa s proceseaslc; ofnormea lasn ormaisn vocaydf aavso rabal leoss accionante.
7. No dar por demostrando, estándola, yaq uec arecdee se asidoe jrurídiecloa ,rg umentdoe quen o consignaron oportunamencteesa ntías parciales af avodre l os accniaonets, o poqruee lM UNICIPIDOE NEWA carecdíea recrusos y/ prespuuesptaoar tafli nl,oq uec onllae qvuaes eau nac ofnesión judiceispaoln tándeela an egligeyno cmiias idóenel n taec cniaodo.
(Negrilla del texto original) Enlistan como pruebas mal apreciadas: los se les 1.Q uea recurrentes expidiearcotno asd miniasttirvos asíJA:I MEP ULIDO QUINTERO,m edianrteoesl ucOi1 ó7 n0d e7l d e Septiemeb dre2 001l,i quirdecóo,n ocyi oór denlóac onsignación des usc esaínatcso rrpeosndenitaela ño2 00{f1o lio 29 al 31}; a JOSEE DUARDOF ORERO LOZANO,m edianrteoesl uc0i5ó6nd4 e l
1O d eJ ulidoe 2 001,li quirdecóo,n ocyoi ór delnaóc ongsniacidóen susc esantcíorarsep sondieanlta eñ o2 00{f1o lio 13 y 14}; y a FEDERIOC CHARRY,m edianrteoesl uci0ó3n2 4d e2l deo ctbure sus de2 001,l iquirdecóo,n ocyi oódr enól ac onsignadcei ón cesaínatsc orrpesondenitael a ño2 001{fo lio 146 al 148), que odreneól t ralsaddoe l acse santeíxpaesd,i dpaosre lM UNICIPIO éstos, se DE NEWA af avodre declu aln unca canceladriocnh os dinoesro portnuamenctoem olo e stlaebcleal ey. 2.E la gotamidenelt aos v íagsu berniavtadse l osr ecurerntes JAIMEP ULIDO QUINETRO,J OSEE DUARDOF OREROL OZANO y FEDERIOC CHARRYa,n teel d emandaMdUoN ICIPIDOE NEIVA, see fectuaerlo1 n2d ef ebrerdoe2 008{f olio del 8 al 11, 38 al 46}, 25d ej unidoe 2 090 {folios del 80 al 96y 138 al 145} y 12 den ovieemd ber2 008{f olio 137 al 148} repsectivamente. (Negrilla del texto original) Mencionan como pruebas no apreciadas, las certificaciones expedidas por las Empresas Públicas de Neiva
13 Radicación n.º 51493 EEPP, a nombre de los actores, en calidad de empleador y, los extractos emitidos por COLFONDOS S.A., «odndes e puede aprecitaarn tloa fse chasd ec onsignaccoimóoen lm onot consignado». Referencian los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, e indican que el Tribunal sobrepasó los límites de dichos preceptos, que por ello desconoció e interpretó erróneamente las leyes «quseo ne ns ue sencdieaer cho tales como el artículo 41 de la Ley 14 2 sustanpcrieavlna tlee» de 1994, Ley 797 de 1949, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995 y la 1071 de 2006, que son las normas que rigen para los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios y las concernientes al auxilio de las cesantías, aún más sí se tiene en cuenta que no se les canceló oportunaJI1ente los emolumentos pretendidos a que tienen derecho por ministerio de la ley. Citan apartes de una providencia de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, la cual no identifican y el artículo 90 de la Ley 50 de 1990. A continuación, aducen que, f../ d. e nlu meraIld ed ichaort ílcouse puediefne risril nu gaa r equicavcoioqnueees s,t nao rmaticvoindtaidrgni iuean pdaoar l os contrdaett orsaj boca elebrcaodanon sti eoirrdaddee stlae y. Igualmetne,e lú nicpoa rágrdaafo l ap osibilqiudelao sd
trajbaadeosrv iunlcadmoesd iacnotnet rdaett roa jboca elebrado cona ntieorridaa ldav igendceie as tlae yp,o dráanc ogseer mediacnotmeu niceasccirósinet ñaa,l alnfaedc oh dae i niccioom,o aconteceineó l c asod ee studio. Aunadao l oa nterieolar r tlíoc99 u ibídeesmpt ulia":El n uevo rgéimeenps ecidaelal u xidleic oe staínatse,n dlraáss i guientes caraícstteircas: 14 Radicación n.º 51493 l. "El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación de cesantías por anualidad': . . 2. "El empleador cancelará al trabaiador los intereses legales del 12% anual'. .. 3. (. ..) . "El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo" (comillas, negrillas, mayúsculas Y subrayado Juera de texto). Las anteriores normas son taxativas, imperativas y de estricto cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que gozan del principio de legalidad, al haber sido declaradas exequibles por la H. CORTE
CONSTITUCIONAL.
Honorable Magistrado Ponente, dentro de mi modesto saber y entender, sin temor a equivocaciones al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por un error involuntario paso por alto, la aplicación de los artículos 41 de la Ley 142 del 11 de Julio de 1994 (Delos S ercvioisPú blicosD omiciilaorsi}y d e los
artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, tal y como se puede corroborar en la parte resolutiva del Jallo atacado. Que igualmente el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, se vuelve a equivocar en dicho fallo al señalar sobre la retroactividad de las cesantías, NUNCA se ha pretendido esto, tal y como se puede verificar en las pretensiones de la demanda ordinaria; cuando como se ha reiterado que los recurrentes JAIME PULIDO QUINTERO, JOSE EDUARDO FORERO LOZANO, aún continúa laborando para las EMPRESAS PÚBLICAS DE NENA (EE.PP.), a excepción de FEDERICO CHARRY quien se encuentra retirado El Tribunal erradamente NUNCA le dio aplicación a los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y tergiversó dicha normatividad al señalar: "Que la norma no puede aplicarse elásticamente a todas las situaciones de no pago de cesantías y que en el presente asunto lo que se presentó fue una tardanza en el traslado de la liquidación de cesantías con corte a la fecha de solicitud de afiliación al nuevo fondo y no una mora en el pago de las defi,nitivas por finalización de la vinculación laboral, por ende, a diferencia de cómo lo decidió el A-Ouo, no puede aplicarse la sanción establecida por las leyes 244 de 1995 Y 297 de 1949" (sic). (Subrayado del texto original) Afirmaqunae l afc ehcano tinlúaabnno dr,oap olroq ue caredceae s idfecártoiy cj ou ríldoid ciocp hooer lT ribu,n al
rsepecdtepola gdoel acse nstaídaesfi niptoifirvna asl ización 15 Radicación n.º 51493 del vínculo laboral; además que se confundió y, a su vez, se contradijo en la aplicación de unos fundamentos de derecho inaplicables para el caso de marras, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de donde se infiere que la liquidación definitiva de las cesantías por anualidad se hará el 31 de diciembre de cada año y que como consecuencia de esa «"tardanza y/o mora en el pago de dichos º emolumentos"» el numeral 3 ibídem le impone al empleador incumplido a pagar una sanción de «un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, sin tener en cuenta que se hace responsable al pago del 12% anual a título de interés, conforme al numeral 2 de dicha ley». Iteran que el juez plural invocó unos fundamentos jurídicos que no se ajustan al caso, ya que desconoció la prevalencia del régimen «especial» al cual se acogieron, según el artículo 98 de la citada Ley 50, y que «por un error involuntario de apreciación e interpretación pasó por alto las normas de derecho sustancial prevalentes, olvidando dar aplicación a estas y al principio de fav orabilidad de las mismas)); además, porque basó su decisión en la providencia CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 27277, al considerarla que era un asunto similar, pues a su juicio, que existe una «norma sustancial, expresa y prevalente)) como lo es el artículo 41 de
la Ley 142 de 1994, en concordancia, con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. (Subrayado del texto original) Trascribe, toda la sentencia del 22 de julio de 2005, rad. «4400-1231-0-30-0200-1000240-1( 90-)>3d>0e la Sección 16 Radicación n.º 51493 Segunda Subsección B del Consejo de Estado, para concluir que, [ ...] ERRÓ el H. Tribunal del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, al darle un sentido fáctico dijeren te a las normas sustanciales favorables y prevalentes que aplicó el señor Juez de conocimiento, que verdaderamente corresponden al caso en estudio, lo que conllevó a incurrir en el error de hecho manifiesto que se le acusa, cuando su correcta aplicación por vigencia de la ley para el caso de los trabaiadores oficiales adscritos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrán carácter de TRABAJADORES PARTICULARES, según el art. 41 de la ley 142 de julio 11 de 1994, y por lo tanto los actores tendrán el beneficio completo de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, debiéndose entonces reconocer las sanciones impuestas en dicha normatividad. [ ...] aunado a lo anterior se puede CONCLUIR, sin temor a equivocación alguna, que la única responsable de la MALA FE por la omisión y negligencia en la mora de consignar y pagar los dineros por concepto de cesantías definitivas de anualidad es imputable al MUNICIPIO DE NEWA, ente encargado para tal fin,
culpa que no puede perjudicar a quien no la originó, y más en el presente caso; a la parte más débil como lo son los trabajadores, evento en el cual se debe dar aplicación valente al principio constituci
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