CSJ - SL4929-2018
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4929-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL4929-2018 Radicación n. 60422 º Acta 29 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA DE JESÚS AGUIRRE HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró MARÍA DOLORES BUITRAGO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y en el cual fueron llamados ella y WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE como intervinientes ad excludendum.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, María Dolores Buitrago González demandó al Instituto de Seguros Sociales ISS (en adelante ISS) con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante, Argiro Soto Castaño, desde SCLAJPT-V1.0D O Radicado n. º 60422 el3d ed iciedmeb2lr0 e0 a1lp; a gdoer le tropaecntsiivoon a!, «[. .. ] además de los reajustes de orden legal que se hubieren
producido y que en el futuro se causen y de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993»; al oisn termeosreast odreila s artí1c4u1dl eol aL e1y0 0de 1 99y3a ;l ai ndexadceli oósn valoraedse udadSousb.s idiarrieaqmueinqrtuiees,ó e reconoecplia egirona d exdaeld aio n demniszuasctiiótnu tiva. Respasludsóp eticisoenñeasl aqnudeoc ontrajo matrimcoonAnir og iSrootC oa staelñ2 od ea brdie1l 9 73, unidóenl ac uanla ciecrionhnci oj qousse;u c ónyfuaglel eció el3 d ed iciedmeb2 r0e0 q1u;e e,nv idéas,tc eo tailzI óS S registurnat nodtdoae l«3 1 4.5714» semaneanst 1r9e8 y5 199e4s,d ecmiársd, e 3 0c0o tizaandtadeses1 l° d ea brdiel 1994q;u ee,n c onsecuaepnlciicaea,lnp droi ncdielp ai o condimcáisbó enn efi«c.[i]. oc u.sm palía el requisito exigido en los artículos 6,12 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el acuerdo (sic) 078 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios»; quceo nvciovenilc ó a usahnatseet lma o mendteso u d eceso
«[. ..] y nunca se presentó separación en la pareja, permaneciendo los lazos afectivos, de ayuda mutua y como que familia desde el matrimonio y hasta el deceso de aquél»; realriezcól amaadcmiiónni satnrtaeetlI i SvsSoa l icietla ndo reconocdieml iape enntsodi esó onb revisviienem nbtaersg,o , elI nstinteugltóapo e ticyqi uóenp,;o tra nttioe,dn eer echo alp agdoel oisn termeosreast odreailra tsí 1c4ud1le lo a L ey 100d e1 993. SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 60422 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los·hechos, señaló que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del pago de indemnización sustitutiva por sobreviviente, improcedencia de los intereses moratorias e improcedencia de la indexación. Luz Mila de Jesús Aguirre, citada por el Despacho como interviniente contestó la demanda ad excludendum, presentada por María Dolores Buitrago González, oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que éste tuvo cinco hijos con la señora Buitrago González. Adujo que el causante, Argiro Soto, se separó de su cónyuge desde el año
1985 y que desde 1986 inició una convivencia«[. ..] dem anera con ella; y que fruto de estabpleer maneeni tnei nterrumpida» su unión procrearon un hijo llamado Wilson Lisandro Soto Aguirre. En su defensa propuso las. excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe de la demandante, y cobro de lo no debido. Wilson Lisandro Soto Aguirre, citado al proceso como interviniente instauró demanda contra el ade xcludendum, ISS con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50% en virtud del Acuerdo 049 de 1990
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Radicado n.º 60422 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[. ..] compartiendo dicha prestación con su madre LUZ MILA AGUIRRE en calidad de compañera permanente y WILSON SORO (sic) en calidad de hijo estudiante del fallecido»; además del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 3 de diciembre de 2001; las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones señalando que su padre, Argiro Soto Castaño, falleció el 3 de diciembre de 2001; que, en vida, éste estuvo afiliado al ISS; que el causante convivió de forma permanente con su madre, Luz Mila de Jesús Aguirre, desde 1986 hasta la fecha del deceso. Afirmó que para el momento de presentación de la demanda era mayor
de edad, sin embargo, «[. ..] cursa segundo año de Derecho en la Universidad de Envigado y es menor de 25 años»; que, en consecuencia, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el asegurado fallecido y «[. ..] así fue reconocido por el ISS al reconocerle (sic) indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes». El Instituto le negó el reconocimiento de la prestación a él y a su madre, argumentando que el afiliado no tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, a pesar de que el causante estaba cobijado por el régimen de transición y por tanto, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
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4 Radicado n.º 60422 Al dar respuesta a la demanda presentada por Wilson Lisandro Soto Aguirre, el ISS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de objeto para demandar, improcedencia de los intereses moratorias, improcedencia de la indexación e improcedencia de las decisiones y ultra ext,ra petita. Luz Mila de Jesús Aguirre, citada por el Despacho como instauró demanda contra el interviniente ad excludendum, ISS con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del
causante, «[. . ] .compartiendo dicha prestación con WILSON al LISANDRO SOTO en calidad de hijo del fallecido»; retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del deceso del causante, es decir, 3 de diciembre de 2001; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de los valores condenados y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Como fundamento de sus peticiones adujo que su compañero permanente, Argiro Soto Castaño, falleció el 3 de diciembre de 2001; que, en vidfi, éste cotizó para el ISS; que convivió con el causante de manera estable, permanente e ininterrumpida desde 1986 hasta la fecha del deceso; que de la unión procrearon un hijo, a quien le fue reconocida por el ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
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Radicado n.º 60422 Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, nego la prestación argumentando que el afiliado no tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Concluyó que era beneficiaria de la prestación pues el hogar «..[] . construido con el causante permaneció por 15 años tenileapn adrove ojlau dnetd aeds arurnop lrloaydree cv itdoa
comúbna,s aednla ae xistdeeln acziaoafs e ctainvio(msso,i c) deb rindaaprosmyeuo t yuc oo laboración». Al dar respuesta a la demanda presentada por Luz Mila de Jesús Aguirre, el ISS, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, afirmó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de poder, carencia de objeto para demandar, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación e improcedencia de declaración ultreax tpreat ita. y ·11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 resolvió:
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6 Radicado n.º 60422 PRIMERO. CONDENAR al INSTITDUEST EOG URSOOSC IALES representado legalmente por la (sic) doctor WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o por quien haga sus veces a reconocer al señor WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE identificado con ce. 1.036.617.425 una pensión de sobreviviente por la muerte de su padre ARGIRO SOTO CASTAÑO quien se identifico (sic) con ce. 3. 607. 667 a partir del 13 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se reconocen las mesadas por efecto de la prescripción de las mesadas anteriores en virtud del principio de la condición más
beneficiosa reconociendo en su.favor un retroactivo por mesadas pensionales entre 13 de noviembre del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2009 por valor de $15.848.363 ya aplicada la compensación respecto de la indemnización sustitutiva de pensión. Si acredita que entre el 1 de enero del año 201 O y el 24 de abril del año 2013 sobre 14 mesadas anuales y sobre una pensión de salario mínimo deberá reconocer la pensión de sobreviviente, siempre que acredite escolaridad. De conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ABSOLVER AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES legalmente representado como se indico (sic) a reconocer de los intereses moratorias solicitados por el señor WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE del art. 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ABSOLVER AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la (sic) doctor WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, de todas las pretensiones de la demanda impetradas en su contra por LUZ MILA AGUIRRE HIGUITA y MARIA DOLORES BU/TRAGO GONZALEZ de con/o rmidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO. DECLARAR probadas la excepción perentoria de falta de causa para pedir propuesta por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES propuestos por LUZ MILA AGUIRRE HIGUITA y MARIA DOLORES BUITRAGUEZ (sic) GONZALEZ quedando
implícitamente resueltas las demás, y declarar probadas las excepciones perentorias propuestas por EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al responder la demanda respecto del señor WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE, a sus pretensiones de prescripción para todas aquellas anteriores al 13 de noviembre del 2006 y de compensación declarando no probada las de pago de la obligación y la falta de causa para pedir de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. CONDENAR En (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor de WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE en costas a por valor $2 .142 . 400, de con/o rmidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de la normatividad aludida.
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7 Radicado n. º6 0422 SEXTO. ABSOLVER de costas procesales a por (sic) LUZ MILA AGUIRRE HIGUITA y MARIA DOLORES BUITRAGUEZ (sic) GONZALEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de sentencia de la normatividad aludida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ad demandante María Dolores Buitrago, la interviniente excludendum ad Luzmila Aguirre, el interviniente excludendum Wilson Soto Aguirre y el ISS, decidió: PRIMER: OMOIDFICARel numeral PRIMERO de la sentencia
emitida del (sic) 25 de octubre de 2011, en cuanto a que el retroactivo de la pensión reconocida para WILSON SOTO AGUIRRE, una vez aplicada la compensación ordenada por haber recibido indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, equivale a $23.134.562 correspondiente a los periodos comprendidos a partir del 15 de septiembre de 2007, inclusive hasta el 30 de junio de 2011, lo que no obsta para que si en el futuro el señor WILSON SOTO acredita ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que continuó sus estudios inclusive hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, se le concedan las mesadas correspondientes en lo que exceda a las fechas anteriormente anotadas.
SEUGNDO: REVAORCe l numeral SEGUNDO, y en su lugar se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al joven WILSON SOTO AGUIRRE a partir del 30 de mayo de 201 O sobre el valor insoluto de mesadas pensionales indicadas en el numeral primero de esta sentencia y sobre las mesadas que se causen en el evento de acreditar estudios al I. S. S. hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, sin que exceda el incumplimiento de sus 25 años de edad y siempre que se presente mora en su cancelación.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTA en cuanto a la absolución de costas respecto de las señoras MARÍA DOLORES BUITROGO.(sic) y LUZ MILA AGUIRRE, y en su lugar se
les condena a ellas a asumir las costas del proceso en ambas
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8 Radicado n. º 60422 instapnocrci uaasn futeor ovne nciednJa usi cSieto a.s alna s agenceinsa esg unidnas tapnacricaaa duan ad ee lleanse l equivaalu enncatu eap ratradt eesl a lamríinoiv miog epnatreeal añ2o0 1y2a ,f avdoerl.lS S .. Enl doe máqsu eidnac ólefulam ledl epo r imienrsat ancia. Indicó el juez plural que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el asegurado, Argiro Soto Castaño, contrajo nupcias con la señora María Dolores Buitrago Gonzáleze l 2 de abril de 1973; (ii) que Wilson Soto Aguirre es hijo del causante, siendo su madre la señora Luz Mila de Jesús Aguirre; (iii) que el afiliado falleció el 3 de diciembre de 2001; (iv) que el causante cumplió con los requisitos para que le fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa. En ese orden y teniendo en cuenta las diferentes apelaciones presentadas, planteó los siguientes problemas jurídicos:
1. A partir de los recursos presentados por María Dolores Buitrago y LuzM ila de Jesús Aguirre, determinar si alguna de ellas, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Soto Castaño, «.[.]. y aq uee lo tr5o0 %d ebe
De ser respetaerlds eer ecdheo W ilsoSno tAog uirre». afirmativa la respuesta se estudiaría la procedencia de las demás pretensiones.
2. Según lo planteado por Wilson Soto Aguirre en su apelaceisótna,b l«.e[].c s.esi red fibaec ceodn eora l as olicitud SCLAJPT-1V0.D O Radicado n. º 60422 de reconocimiento de retroactivo de mesadas pensionales por los periodos de estudio acreditados en el proceso, y hacía (sic) el futuro, además de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
3. De acuerdo con el recurso instaurado por el ISS, estudiar la procedencia o no de la imposición de costas.
A continuación, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas en el proceso, afirmando que «[. .. ] tanto la cónyuge como la compañera permanente no demostraron de manera suficiente ni fehaciente el haber sostenido convivencia ni relación permanente de pareja durante los últimos años de vida del señor Argiro Soto, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia en tomo a las pretensiones por ellas invocadas». En cuanto a los testimonios relacionados con la convivencia del causante con su cónyuge afirmó el juez de alzada: Aun cuando la deponente MARÍA CLEMENTINA CASTAÑO da cuenta de que la pareja SOTO BUITRAGO confonnó una familia en los primeros años de matrimonio, y aludió a que en los últimos años de vida, el asegurado ARGIRO SOTO proveía el sustento de su familia primigenia, indicando que los visitaba cada mes dos
o meses cuando trabajaba en el Chocó, sin embargo, al rendir declaración ante la Sala, refirió a los hechos que como pareja realizaron el causante y la cónyuge pero muchos años atrás al fallecimiento, dando la impresión que lo señalado respecto a los últimos años del causante lo conoció de oídas, porque la señora Maria Buitrago o la profesora del pueblo le contaban, además es importante tener en cy,enta que la testigo se ausentó de Cocomá hacia el Quindío aproximadamente durante cinco años y regresaba hasta 6 meses. No bastando el hecho de pregonar que la cónyuge le fue fiel al causante y había sido una excelente esposa y madre para demostrar la convivencia de la pareja, por las escasas veces en que Argiro visitaba la familia primigenia.
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10 Radicado n. º 60422 De otro lado, la versión de la deponente MARíA AURORA SALAZAR no es creíble, porque se advierte que el conocimiento de los hechos en su mayor parte es de oídas, proviene de comentarios que le hacía la cónyuge del causante. Por su parte, el señor JULIO ROBERTO BU/TRAGO también es testigo de referencia, pues en los últimos años no vivió cerca de los cónyuges SOTO BUITRAGO, y visitaba sólo una vez por año a su hermana. Si bien es cierto que de las declaraciones de la señora MARíA CLEMENTINA CASTAÑO y MARIA AURORA SALAZAR GONZALEZ, se establece que el señor ARGIRO SOTO siempre fue responsable y estuvo pendiente de sus hijos y esposa, visitándolos cada 20
días o cada mes, y que ellos estuvieron con él al momento del fallecimiento, y le sufragaron los gastos del entierro no se acreditó la convivencia y la continuidad de la convivencia en los últimos años de vida del causante. Así mismo, indicó que, en el interrogatorio de parte, la demandante, María Dolores Buitrago González, señaló que durante los últimos años de vida del causante ignoraba su número telefónico, la dirección donde vivía y las últimas empresas para las cuales laboró. Aunando lo anterior, adujo que únicamente conoció de la grave enfermedad que padecía que«[. ..] su cónyuge cuando fue traído del Chocó a Medellín y además nunca lo visitó». Agregó el ad quem como último indicio para desvirtuar la convivencia el hecho de que la señora Buitrago González apareciera como cabeza de familia en el Sisben. En consecuencia, determinó el juez colegiado, no existió convivencia de los cónyuges durante los últimos años de vida del causante. En cuanto a los elementos probatorios para determinar y la convivencia entre el causante Luz Mila de Jesús Aguirre explicó que se evidenciaron «[. ..] múltiples falencias e inconsistencias», a saber:
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1. En el recurso de apelación la interviniente expresó que llevó al causante al hospital 15 días antes de su muerte, lo cual resultaba imposible pues entre la fecha que regresó a Medellín del Chocó y la fecha del deceso transcurrieron únicamente 5 días. Además, manifestó el ad quem que, en el
interrogatorio de parte, dio a entender la señora Aguirre que no se enteró a tiempo del deceso del señor Soto Castaño.
2. A sabiendas de la inestabilidad laboral del señor Soto Castaño, afiliado al Sisben, y estando ella afiliada al régimen contributivo, no registró a su compañero permanente como su beneficiario.
3. Demostró no tener conocimiento del lugar de residencia del causante, número telefónico y empresa donde laboraba antes de su fallecimiento y, además que nunca lo visitó.
4. En la prueba Encuesta del Sisben realizada en Medellín a fines de 1996 se indicó como cabeza del hogar al señor Soto Castaño y como compañera a la señora Luz Mila Aguirre; sin embargo, para esa época, de la historia laboral del causante, allegada al plenario, se establece que él no se encontraba viviendo en Medellín si no en el Chocó «[. ..] luego entonces él no pudo absolver la encuesta si no la demandante».
5. El testimonio de Aura Salazar abundó en detalles de la época de noviazgo de Luz Mila Aguirre con el causante; no
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12 Radicna.d6ºo0 422 obstante, señaló que no era confiable la declaración, puesto que no habló sobre la época posterior de la pareja como compañeros permanentes. Así las cosas, concluyó que tampoco se probó el requisito de la convivencia entre el afiliado fallecido y la interviniente ad excludendum, Luz; Mila Aguirre. Posteriormente, frente al recurso de apelación presentado por el hijo del causante, Wilson Soto Aguirre,
sostuvo que logró acreditar otro período en el cual se encontraba estudiando, antes de cumplir los 25 años de edad, a saber: Tineev ocancd iepó ropseridaal das olicdid teiu nclluopiser ir odos de estudiaodsi cionalamceerdnittea deons e lp roceseon, conseciuae,ln acS aleafe ctúeal c álcucloror peosnidentael retroactpievnos iocnaauls aednoet e rl1 3d en oveimberd e2 00y6 el3 1d ed icmiberdee 2 00y9d esdeel1 d eju liod e2 0O1h asteal 30d ej unidoe 2 011{fi s.1 24y 127). Con respecto a los intereses moratorias, adujo el Tribunal que sí procedían, debido a que, para la época de fallecimiento del causante, ya la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado frente a la aplicación de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte la demandante, Luz Mila de Jesús Aguirre Higuita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aCe o r:t e f. .. ] CASE TOTALMENTE el fallo absolutorio proferido por el Juez de Primera Instancia y por el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, una vez constituida en sedede instancia,
REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia ABSOLUTORIA, y proceda a proferir fallo sustitutivo, además de conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sobre costdaecsid irá lo pertinente. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado por el ISS.
VI. CARGO ÚNICO Sostuvo la censura: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, al dar por demostrado sienst arlo que mi poderdante LUZ MILA AGUIRRE, no acredito (sic) la convivencia con el causante ARGIRO SOTO, argumentos que no sec omparten toda vez que con la prueba testimonial y documental allegada al proceso se logro (sic) demostrar tal convivencia.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que respecta al cargo propuesto, señaló que: Obsérvese en las pruebas documentales aportadas y que no fueron valoradas, un documento expedido por una autoridad pública como el municipio de Medellín en donde se realizó mediante ficha 163 74 5, una encuesta de SISEEN, el día 4 de noviembre de 1996, en la cual consta como grupo familiar en calidad de compañeros permanentes los señores ARGIRO SOTO CASTAÑO Y LUZ MILA AGUIRRE, también se aporta declaración extraproceso en la cual se manifiesta la convivencia de la pareja, así como la prueba testimonial; pruebas que efectivamente demuestran la verdadera convivencia. Así mismo otra prueba desestimada es la que obra en el expediente como documento de autoridad pública, especialmente
de la INSPECCIÓN DE PERMANENCIA Nro. CUATRO DE BELEN,
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14 - \. Radicado n.º 60422 con fecha de diciembre 14 de 1989 (fecha con dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Argiro) en la cual se declara extraprocesalmente y bajo la gravedad de juramente que: "conoce al señor ARGIRO ZOTO (sic) CASTAÑO, el cual labora en la empresa CON CONCRETO, y me consta de que este ve económicamente por el menor de edad, Wílson Lizandro Zoto Aguirre, y hace mucho tiempo convive con la señora Luz Míla de Jesús Aguirre Aguirre. Estas pruebas no fueron tachadas ni controvertidas por la parte demandante, teniendo plena calidad de prueba para todos los efectos. Se desestimaron igualmente los Testimonios, toda vez que son claros y coinciden en expresar la verdad y que afirman que la pareja conformada por los señores luz Míla y Argiro, convivían bajo el mismo techo como compañeros permanentes, como pareja, por espacio de más de 14 años, sin que entre ellos se hubieran presentado separaciones. Quienes también fueron consistentes en expresar que ARGIRO se había separado de la cónyuge MARIA DOLORES BUITRAGO. Testimonios ANTERIORES que no son contradictorios como los presentados por la parte demandante exactamente el recepcionado por la señora Maria Clementina Castaño, ,como lo afirma la Honorable Magistrada, no resulta creíble porque el conocimiento de ésta es de oídps, pierde credibilidad porque la señora se ausento (sic) 5 años antes de la muerte de Argiro y se
radico (sic) en el Quindío. En este contexto, transcribió el artículo 304 del CPC y adujo que el juez colegiado debía fallar con lo probado dentro del proceso, en atención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPC, «[. ..] construyendo una versión de los hechos bajo los postulados de la sana crítica y libre formación del convencimiento». Por otra parte, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-190-1993 y de esta Sala CSJ SL, 28 de septiembre de 2010, radicado 38213, advirtiendo que la condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes «[. ..] entre cónyuges o compañeros (as) permanentes está cimentada en la existencia de una convivencia efectiva».
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15 Radicado n.º 60422 Manifestó que la convivencia no está condicionada a que la pareja comparta una misma vivienda, sino que exista acompañamiento espiritual y solidaridad. En definitiva, afirmó: De esta forma es necesario concluir que entre la pareja f armada por los compañeros permanentes LUZ MILA Y ARGIRO SOTO además de existir un vínculo de hecho, de generadores de una familia caracterizados por el apoyo mutuo, la contribución solidaria en las obligaciones del hogar y el acompañamiento espiritual y físico. Los anteriores sustentos, muestran lógica y convencimiento que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en la violación legal denunciada en el cargo, capaz de quebrar el fallo recurrido y proceder de
conformidad con el alcance de la impugnación. VI.I RÉPLICA Señaló el ISS que la recurrente incurrió en errores de técnica y, por tanto, el cargo debía ser desestimado. Recordó que esta Sala ha establecido que el recurso de casación tiene unos requisitos para que pueda ser estudiado de fondo, dado que no es una tercera instancia y no le otorga a la Corte la competencia de «[. ..] juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los dos litigantes le asiste razón». Advirtió que el recurso presentado por la recurrente se asimilaba más a un alegato de instancia «[ ... J que no se ajusta a las exigencias de la técnica del recurso extraordinario de casación, ya que, entrada, se observa que carece de proposición jurídica; falencia que de por sí, suficiente para desestimar el cargo».
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16 '-) Radicado n.º 60422 Así mismo, indicó el opositor que la censura fundó su cargo, básicamente, en la errónea apreciación de la prueba testimonial, la cual no es calificada para estructurar un error de hecho. En definitiva, adujo: Además, la precitada deducción fáctica tampoco aparece desvirtuada con las otras probanzas citadas por la impugnante, ya que, independientemente de que sean o no calificadas, su (sic) fechas no están dentro de los dos años anteriores a la muerte del causahabiente de la pensión de sobrevivientes pretendida.
VI. IICONDSEIRACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de
casación debe ajustarse al estricto ngor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó:
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17 Radicado n.º 60422 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,
satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que éste hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (CSJ SL1693-2018). Lo anterior resulta pertinente pues, en el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: lR.e spedceatllo c adnelc aie m pugnación
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18 Radicado n.º 60422 La r
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