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CSJ - SL4945-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4945-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL4945-2018 Radicacni.ºó4 n3 183 Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (1 O) de junio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que les instauró GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. Al. ANTECEDENTES GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL llamó a juicio a

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i4ºó3 n1 83 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A.-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de.

sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Osear Alonso Restrepo Acosta, los intereses moratorias causados y la correspondiente indexación (f.º 2 a 5 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de marzo de 2002 falleció su hijo Osear Alonso Restrepo Acosta; que se encontraba prestando sus servicios para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como supernumerario en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Registraduría Especial del Municipio de Envigado, Antioquia; que su sueldo era de $584.272 mensuales; que desde abril de 1998 e incluso para la fecha del deceso, estaba afiliado a BBV A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; que dependía económicamente de él; que el de cujeuras soltero y no tenía descendencia; que solicitó al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes por riesgo común, entidad que rechazó la petición, « aduciqeuneedl ao f ilfiaaldloep criedsoe nptaarbaa esfae cihnas uficeinel naccsoi tai za[.c ].id .oa ndelasaM ORA ENE LP AGOD EL OSA PORTpEoSpr a rdtees ue mpleadon>; que realizó la misma solicitud a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien la negó; que el Sistema General de Pensiones es permanente y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS estaba obligado a

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Radicancº.i4 ó3n1 83

dar aviso al trabajador afiliado de la demora del empleador en el pago de cotizaciones y no lo hizo; que tampoco adelantó la acción de cobro respectiva. Al dar respuesta a la demanda, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no se manifestó frente a las pretensiones. Respecto a los hechos, indicó que eran ciertos que el causante laboraba para ella, su último salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha del deceso, que estaba afiliado a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la calidad de madre del de de la cujus demandante y la solicitud de pago de la pensión y su negativa; que no le consta desde cuando el causante estaba afiliado al citado fondo de pensiones, el estado civil, si tenía descendencia, si convivía con la demandante y si ésta dependía económicamente de él; que no era cierto que incurrió en mora en el pago de la cotizaciones al sistema de seguridad social, ni que era la llamada a reconocer y pagar la pensión solicitada. Llamó en garantía a la sociedad CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A.-, toda vez, que suscribió con éste, contrato de para el outsourcing procesamiento de nómina de salarios, de seguridad social y de prestaciones sociales. En su salvaguardia, propuso las excepciones de fondo, de carencia absoluta del derecho; inepta demanda; falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.º 59 a 67 del cuaderno principal).

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Radicación n.º 43183

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al no existir la densidad de aportes requerida por mora del empleador. Frente a los hechos, manifestó que al momento de la afiliación del causante, su madre no se enc on traba como beneficiaria y desconocía la obligación de alimentos del causante frente a la demandante y que configurara como dependiente económico del causante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago; compensación; ausencia de derecho sustantivo; ausencia de solidaridad o responsabilidad conjunta y prescripción (f.º 220 a 228 del cuaderno principal). La llamada en garantía, CENTRO DE PROCESAMIENTO CONTABLE S. A. -PROCECON S. A.-, a través de curador adl itsee ompu,so a las pretensiones de la demanda. Acerca de los hechos del libelo introductorio, informó que deberán probarse y otros que se trata de derechos reclamados. En su amparo propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo o de la relación laboral informada, falta de legitimación plena en la causa por activa y por pasiva y pretensión de enriquecimiento sin justa causa, prescripción o caducidad del derecho sustantivo y la genenca.

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Radicación n.º 43183

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,

mediante fallo del 16 de junio de 2008, decidió (f.º 365 a 386 del cuaderno principal): PRIMERO: DECLARAR que la entidad demandada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada legalmente por la Dra. Alma Beatriz Rengifo López o quien haga sus veces, está en la obligación de reconocer y pagar a la demandante, señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL, identificada con la e.e. 32.398.272, en su condición de madre supérstite del asegurado fallecido, OSCAR ACOSTA RESTREPO [. ..] la pensión de sobrevivientes, desde el 6 de marzo de 2002, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a reconocer y pagar a la demandante, señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL [. ..] un retroactivo pensiona[ de treinta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($32.431.493,oo).

La prestación reconocida (pensión de sobrevivientes) se deberá continuar pagando a partir del mes de junio de 2008, en forma vitalicia, mientras subsistan las condiciones que la originaron, en el equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2008 por valor de $461.500,oo, en términos de este proveído. los TERCERO: CONDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar a la demandante por concepto de

indexación de la (sic) objeto de condena, por valor de siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos ($7.469. 742,oo), conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante la señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR improbadas las excepciones de CARENCIA

ABSOLUTA DEL DERECHO, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD O

RESPONSABILIDAD CONJUNTA y PRESCRIPCIÓN.

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Radicación n.º 43183 Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL O RELACIÓN LABORAL, presentada por PROCECON S.A., en razón de que entre el asegurado fallecido y esa sociedad f. .. no existió contrato laboral ninguno J SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CWIL, por haber sido vencida enjuicio en un 70%.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1 O de junio de 2009, revocó la del a qua, en su lugar, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de

sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2002, con el retroactivo, la indexación correspondiente y absolvió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de todas º las pretensiones incoadas en su contra (f. 459 a 4 76 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem consideró que la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se establece que para que se cause la pensión de sobrevivientes es necesario haber cotizado un mínimo de 26 semanas « en y que se dependa económicamente del cualqutiieerm po» causante. Indicó, que la posición que tomó el Juez de pnmera instancia, en el sentido de «quaele staerle mpleaednom ro ra

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Radicación n. º 43183 dep agalro asp ortaep se nsiohnaecsie m posiqbuleee lf onda dep ensiodniessp odnegl ao rse curpsaorspa a galrap ensión, alm ismtoi emqpuoee li ncumplidmeielem nptloe agdeonre ra quen os ubrogdueeb idameenlrt iee segnoc abezdae l a cambió y fue revaluada por entidaaddm inistradora», sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31180, la cual reprodujo. Agregó, que las administradoras de fondos de pensiones tienen obligaciones de recobro de los aportes de sus afiliados,

así como el empleador debe pagar intereses moratorias sobre los aportes que está compelido a realizar, igualmente, está sujeto a procesos disciplinarios o responder por la pensión del trabajador en caso de no cumplir con su obligación. Sostuvo, que de conformidad con la historia laboral del causante, los aportes fueron pagados de manera extemporánea, lo cual no les resta validez, «pueqsutfueoe ron Así las cosas, encontró que recibpioderolf s o ndroe spectivo». el causante tenía un total de 26,85 semanas cotizadas, superando la densidad mínima exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «paroar igianl aamr u erdteeal s egurado eld erecahl oap ensidóesn o brevivientes». Concluyó, que le asistía razon a la entidad pública recurrente, por lo tanto, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. era la responsable en el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

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Radicacni.ó4ºn3 183

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f7. aº 1 6 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo« at ravdéesl ac uaClO NDENaÓ l aR EGISTRADURÍA NACIONDAELL E STADCOW ILa lp agdoe l ap ensidóen sobrevievnil eopnsot recse natlaeljsíet sa bleecplia dgodose , lamse sadraest roacitnidveaxsad,cel i aómsni smaasj,u stes del eiyn,t ermeosreast oyrc ioasstd aepslr oceso». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudiaran en conjunto, por guardar el mismo objeto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: [. .. ] ser violatoria de la ley por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13, 15, 17, 22, 46, 4 7 y 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 55, 56, 193 y 259 del C.S. T., y con los artículos 9º y 11 Decreto 692 de 1994 y artículos 39 y 41 Decreto 1406 de 1999, a consecuencia de J los errores evidentes de hecho originados en la alta de apreciación

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8 Radicación n. º 43183 y en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se señalan. Indica como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Osear Alonso Restrepo Ac osta a la fecha del 13 de noviembre de 2001 y

hasta su muerte al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta Entidad oficial reportó la novedad de ingreso y suscribió el formulario de afiliación del causante Restrepo Acosta al fondo de Pensiones administrado por HORIZONTE S.A.

2. No dar por demostrado, estándola, que el señor Osear Alonso Restrepo Acosta no fue afiliado ni reportado la novedad de ingreso al Fondo de Pensiones administrado por HORIZONTE S.A. a la fecha de ingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tampoco durante su permanencia como supernumerario al servicio de dicha Entidad.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que el causante Restrepo Acosta al momento de su deceso acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior.

4. No dar por demostrado, estándola, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solo tenía cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior 21.28 semanas.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cumplió con su obligación de afiliar como trabajador dependiente y consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos legales exigidos del señor Restrepo Acosta.

6. No dar por establecido, estándola, la actuación de mala fe de la demandada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al consignar los aportes con destino al régimen de pensiones, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante.

Identifica como pruebas indebidamente apreciadas,

l. Cuadro Detalle de movimiento en cuenta del afiliado afolios 28 a30.

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Radicación n.º 43183

2. Autoliquidación de aportes 2001-11, 2001-12 y 2002-03, a folios 272 a 274.

3. Certificación estado de cuentas a folios 12 a 15.

Y como pruebas dej atlas de apreciar,

1. Oficio CJB 03 000572 de 26 de febrero de 2003 dirigido por Horizonte S.A. a la demandante, a folios 230 a 235.

2. Certificación laboral a folio 68.

3. La contestación de demanda por la Registraduria Nacional del Estado Civil afolios 59 a

67.

4. Contrato No. 055 suscrito entre la Registraduria Nacional del Estado Civil y la empresa PROCECON S.A. a folios a 93.

77 Sustenta el cargo, indicando que,

1. Se tiene aceptado y probado como consta en el OFICIO CJB 03 000572 de 26 de febrero de 2003 suscrito por HORIZONTE SA, que el afiliado causantef allecido suscribióf ormulario de afiliación como trabajador dependiente el día 17 de febrero de 1998 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por mi representada, razón por la cual registró algunos aportes al Fondo de Pensiones por periodos anteriores a su vinculación con la Registraduria Nacional del Estado Civil, tal como consta en el CUADRO DETALLE DE MOVIMIENTO EN CUENTA DEL AFILIADO afolios 28 a 30.

2. De igual manera se tiene probado con la CERTIFICACION

LABORAL expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil a folio 68 que el causante fallecido laboró al servicio de esa Entidad como supernumerario para el periodo de inscripción de cédulas en oportunidades: la primera, del 13 de noviembre al dos 16 de diciembre de 2001; y la segunda, del 1 al 5 de marzo de 2002, fecha esta última de su fallecimiento.

3. También se tiene probado con el CUADRO DETALLE DE MOVIMIENTO EN CUENTA DEL AFILIADO citado antes y con las AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES por los periodos 2001-11, 2001-12 y 2002-03, que la ex empleadora solamente pagó los aportes correspondientes a los dos periodos trabajados por el causante fallecido, así: A) Periodo 2001-11 el día 2002-0321; B)

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Radicación n. º 43183 Período 2001-12 el día 2002-03-21, y C) Periodo 2002-03 el día 2002-04-1 O.

4. Pero también se tiene probado que en la contestación de la demanda por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CWIL (folios 59 a 67) admitió la Entidad oficial al sustentar el llamamiento en garantía a la firma PROCECON S.A. que suscribió con esa Empresa el contrato No. 055 que obra a folios 77 a 93, para que llevara a cabo el procesamiento de nómina de salarios de seguridad social y de prestaciones sociales del personal supernumerario para el periodo de inscripción de cédulas del año 2001, como reza la cláusula primera del contrato; y, que

era obligación del contratista PROCECON S.A. liquidar los valores de nomina en fa rma mensual junto con los cuadros de presupuesto, liquidar los aportes de seguridad social, prestaciones sociales, llevar el registro y control de NOVEDADES de nómina, SEGURIDAD SOCIAL y prestaciones sociales, etc. Expone, que el Tribunal dejó de lado el hecho de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no afilió al causante a un fondo de pensiones, «ni reportó la novedad de ingreso», pues ya se encontraba afiliado desde el 17 de febrero de 1998; que el causante «estaba en condición de afiliado inactivo, puesto que si último aporte databa del periodo agosto de 2001». Sostuvo que, Mal podía el Ad quem concluir que, como el Fondo de Pensiones recibió el pago de las autoliquidaciones de aportes en el mes de marzo de 2002, constituían para el Fondo de Pensiones Obligatorias la prueba de que recibió pagos en mora, pero sin caer en cuenta el Ad quem que el hecho de recibir aportes en ese mes no constituía para el Sistema de Pensiones una aceptación de aportes a favor de un afiliado inactivo que no había sido ACTWADO, para decirlo de alguna manera por la Registraduría, precisamente por medio de la suscripción del formulario de afiliación en 16 de noviembre de 2001 cuando lo contrató como supemumerano.

C. En consecuencia, si esa novedad de reporte de ingreso a la Registraduria solamente se hizo hasta cuando dicha Entidad pagó el aporte correspondiente al período 2001-11 en la fecha del 200203-21, posterior a la fecha de fallecimiento del causante afiliado,

SCLAJPT-10 V.DO ll Radicación n.º 43183 mal podría mi representada tener conocimiento de tal ingreso en la nómina de la Registraduría, pues no está probado en el proceso tal hecho por parte de ésta Entidad. Nótese que la Registraduría en la audiencia obligatoria a folio 249 solicita convocar a la firma de outsourcing PROCECOM S.A. para que responda por lo que resulte condenada dicha Entidad Pública, probando que la Registraduría no reportó la novedad de ingreso del causante fallecido y quiso culpar de esa falencia a la firma PROCECOM S.A. Arguye, que el no podía concluir que quien está ad quem llamado a cubrir la prestación pensiona! es la administradora de pensiones, ya que, la empleadora no reportó [. ..} oportunamente tal vinculación al Fondo de Pensiones, no acarreándole las consecuencias que le fulminó al concluir que mi representada al no cumplir con su obligación de iniciar las acciones de cobro por la mora del empleador, devino en ser la responsable de pagar la pensión de sobrevivientes. Constituye una contradicción del Ad quem que una entidad administradora de pensiones inicie acciones de cobro por aportes no efectuados por una entidad empresa que no afilió a su o trabajador. Explica, que la situación que se presenta es la responsabilidad patronal por no afiliación de su trabajador al sistema general de pensiones «a la fecha de inicio de la o contratación no reporta en todo caso la novedad de ingreso por ende, en ese mismo periodo», «nadie puede ser obligado a cumplir con una obligación condicional cuando no ha sido

informado de tal obligación». Manifiesta, que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas, al dar por hecho que la Administradora de Pensiones asumió su responsabilidad al no 1n1c1ar las acciones para cobrar los períodos pagados extemporánearnente por la anterior empleadora, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

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Radicnac.4iº31ó 38n Señala, que el Juez de la alzada no tuvo en cuenta que el empleador tenía la obligación de reportar la afiliación y pagar los aportes al sistema de pensiones, de conformidad con los artículos 55, 56, 193 y 259 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: [. ..} ser violatoria de la ley por la VIA DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993; artículos 55, 56, 193 y 259 del C.S.T., y artículos º 11 y 13 Decreto 692 de 1994; y 39 y 41 9, Decreto 1406 de 1999, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 46, 4 7 literales a y b de la Ley 100 de 1993.

Precisa, que el Juez de la apelación basó su decisión en las consecuencias legales que conlleva no realizar el cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones al empleador cuando éste se encuentra en mora en el pago de

aportes al sistema. Alude, que el Tribunal presumió el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 literales a, b, c y d; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 39 y 41 del Decreto 1406 de 1999 y se limitó a que la administradora de pensiones no había realizado las acciones pertinentes para obtener el pago de los aportes. Agrega, que: Ahora bien, si reunidos los requisitos anteriores dispuestos por las normas violadas, el causante fallecido no alcanzó a cumplirlos en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, no se cumple la

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Radicancº.4i 31ó3n8 condición establecida en la norma al señalar "que el afiliado se encuentre cotizando al régimen" -literal a) del artículo 39 Ley 100 de 1 993-, lo que significa que efectivamente esté cotizando; pero, si deja de cotizar sigue siendo afiliado, pero no cotizante, sea por mora del empleador o por cualquier otro motivo, vacío o laguna que tendrá que ser tenida en cuenta en el tiempo para observar si en ese último año antes de la ocurrencia del siniestro completó el número de semanas necesarias para generar la prestación reclamada. Conclu,yq euel af altad ea filiacailós ni steom ae l reptoerd e novedd ade ingsroe,g enerlaa n egacidóenl derec.h o VIIRÉIP.L ICA LaR EGSITRADURÍAN ACOINAL DELE STADO CIVIL manfiiestqau,e e le rrodre h echqou es el ee ndilag laa

sentendceis ae gungdroa dnoo t ienfuen damenstuofi ciente quel od emusetr,ea demá,s su exsitencnioa e s «ontoir,a y protuberaten manifiesta». Agregaq,u eu nad el asr aznoesd el ad ecisidóenl Tribnualf,ue que elf ondod e pensionaecse ptróe cibir tardíamleancsto eit zacnieso;q uea p esard eh abeern listado variparsu ebcaosm oe rróneamaepnrteedc ai,sae lr ecurrente solsoe r efiepruen tualmeanlct eer tificdaead foii alcidóenl causanat HeO RIZNOTEP ENSIONEYS C ESANTÍASS. yA al hechdoe q uee ns uc ritelraRi EoG SITRAUDRÍAN ACINOAL DELE STADOC IVInLo r ealilzaóc orresponadfiilaeicnóitne. Manifiesqtuea ,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 43183 º Enc uanatloc ertificaddeoa filiacdieóclna usnated,e bpere cissaer nuevamee,qn utee ls eñoOrs eaArlo nsRoe setproA coslteah icieron los descuoesnc torrseponedniteaslt iemploa baodrop or( sica)l sevricdieol aR EGISTRUARDÍA NACIOANLD ELE STADO CWIL, estimaenldfa ol laddoers egnudog radqou ed ichaopso rteslos extepmoárneonso-p edríasnu valid,pe ozrh abesirdo recibipdoors

elF ondo. LaR EGISTRDAURÍA NACIOANLD ELE STADOC WILy P ROCECON S.S .c oníoacnq uee ls eñoOrs eaArl onRseos etproA costeas taba afiliadao H orinztoey quep ore sar aznó losp agofuse ron realizaad loacs i taednat idSaiden.m bagrol,a a segaudroara djuo quee lc ausanetrea u na filiad,co e san-,te emperoa lm omentdoe recibliosr p agoqsu em orosamehniztoeP R OCECONa lB .BV..A . HORIZONTE,r ecobórs u caliddaeda fi liayd poo re llnoo,p uede atriísbreuluen ad esacertvaadlaaoc rióanl T rbiunaslo ber ese medidoe c ovniccinóimn u chmoe nomsa lfae a lae ntidqaude rperesento. Es evidenqtueee le ntaed ministrdaepd eonrs iodneemsa ndado acpetóq uer ecibcioóni nteesrelsa cso tizacaitornaessa fd..a]. sl .o cuals ignifiscian m ayore lubcrauciónq,u e tácitamente conavlaidbal ad euda. Respecto al segundo cargo, indica que el recurrente no controvirtió los pilares esenciales del fallo de segunda instancia, por ende, este se mantiene incólume (f.º 40 a 49 del cuaderno de la Corte). GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL aduce, que en los

cargos no se controvierte el pilar sobre el que se fundamentó la sentencia del Tribunal. En efcetou nod el osa rgumentopsri npcaileqsu el levaarlo n Tribunaac lo ndenaa lrae nitdardec urerntfeue e lh echdoeq uee l Fondod eP ensionaecspe tór ecibtiarr dmíeantlea sc otizaciones corrpesondeniteaslt iepmol abaodrop ore ls eñoOrS CARA LONSO RESTREPOA C OSAT als ervicdielo aR EGISRATDURÍA NACIOANL DELE STADOC WIL,e stimaenlfda ol laddoers e gungdroa dqou e dichaopso rte-s los extmepoárneo-sn op erdísaunv alid(peoz r habesri droec ibidpoosre lF ondo()N ergilyl Maa yúscuelnae l tex.t o)

SCLATJ-P1V0. DO 15

Radicación n. º 43183 De esta forma, señala que la validez de los aportes tardíamente pagados debió ser cuestionada en el segundo cargo, propuesto por la vía directa. Sostiene que, en el caso en el que la Corte estudiara los cargos, en sede de instancia debería, [.. }. c ofnimrare lf alldoe p rimegrr adeo i mponelra o bligación pensioan laaR[ E GISRATD URÍA NACIOANL DELE STADOC WIL, teniepnrdeos enqtueec onl ass emanalsa baodrasp ore ls eñor

RESRTEPO ACOSAT als ervicdieo e stae ntid(aesdm anas cotizaednaf sor mae xtmepoárneaa ls istepmean sio)n sae[ copmletíaalr ad ensiddaesd e maneaxsgi idapso re la rtílco4u 6d e laL ey1 00d e1 993p areafe ctdoser lec onocimdieeln apt eon sión des obervivien(tNeersgi.l ylM aay úscuelnea lt exto) Por último, recalca que en el recurso de apelación la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, únicamente cuestionó lo relativo a la entidad que debería reconocer la pensión (f.º 35 a 37 del cuaderno de la Corte). IX.C ONDSEIRACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que endilgan los replicantes, en cuanto a que en los cargos nada se dice de la aceptación de los aportes, pues son precisamente los realizados extemporáneamente, los que cuestiona la censura para desatender la obligación impuesta por el sentenciador de segundo grado. Superado lo anterior, observa la Sala que el Tribunal, para resolver como lo hizo, explicó: i)qu e las entidades administradoras de fondas de pensión tienen la obligación

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Radicnac.4iº31ó 38n del recobro de los aportes de sus afiliados, «otdav ezq uel os empleaedsor realilzaasdn e dcucnieosd el eyd el an ómina, corrpeonsdienad ol ae ntidaadmdi ntirsadao vrelpaorq rue

dichaopso tresl leguae snu d estifinnoa, lm »ientras que el empleador está obligado a pagar «olsi nteremsoearst orias soberd ichaopso rtepsro,c esdoiss pcliinaor rieopsso ndpeorr lap ensidóentla r bjaadoern c asdoe n os aitfsaceorsl,»y ii) que por el hecho de que los aportes fueron extemporáneos no significa que pierdan validez, pues fueron recibidos por el ahorar ecurrente. La censura cuestiona en esencia, la decisión del sentenciador de segundo grado, que éste asimiló los aportes en mora a los pagos extemporáneos de una vinculación laboral que fue reportdaap or el empleador con posterioridad al am uerte del afiliado, Osear Alonso Restrepo Acost,a y mal podría ejercer unas acciones de cobro, sobre unas cotizaciones del cual desconocías u origen, que si bien fueron recibidas por fuerad e lav inculación, no lo obligaa p agar una prestcaión de lac ual le erai mposible hacer recobros. No hacen parte del recurso de casación y tmapoco de la apelación, lad ecisión que sobre dependenciae conómicad e la señora GLORIA DE JESÚS ACOSTA ESPINAL, tomó el Juez de segundai nstnacia, por lo que le corresponde al a Corporación determinar, si el ad quems e equivocó al caatlogar como válidos los aportes pensionales extemporáneos, que realizó laR EGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, después de fallecido, por el tiempo en que estuvo vinculado el causante como su trabajador y si le

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Radicación n.º 43183 corresponde el pago de la prestación de sobrevivencia al ex empleador o a la Administradora de Fondos. Para demostrar el error del sentenciador, denunció como pruebas mal apreciadas, el cuadro de detalle de movimiento en cuenta del afiliado, autoliquidación de aportes, certificación estado de cuentas y, como pruebas dejadas de apreciar, el oficio n. CJB 03 000572 del 26 de º febrero de 2003, la contestación de demanda, el contrato de trabajo suscrito entre la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el ahora fallecido, los cuales demuestran la extemporaneidad del pago de los aportes, después que éste falleció. No es objeto de discusión, porque fue aceptado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al contestar la demanda y así fue considerado por el Tribunal, que los aportes pensionales por el tiempo que laboró el afiliado para la entidad demandada, fueron cancelados con posterioridad a su muerte; sin embargo, como lo aduce la censura, el Tribunal se equivocó cuando equiparó los efectos de la mora en el pago de las cotizaciones con la afiliación extemporánea, pues esta Corporación se ha preocupado por diferenciar ambos conceptos, por tener dichos fenómenos causas yc onsecuencias jurídicas diferentes. En efecto, esta Sala ha definido que en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, su condición de cotizante se encuentra fundada en la vigencia de la relación

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Radicación n.º 43183 laboral, as1 como por la prestación efectiva del serv1c10; siendo ello así, por el tiempo que eso ocurra, se causan cotizaciones y se adquiere la condición de cotizante, con independencia de que se presente mora patronal en el pago de las misma, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul.

2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ

SL4818-2015 y CSJ SL12718-2016.

También, es preciso reiterar, que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizan te activo del trabajador, pues el retardo en su pago, es una conducta que no puede atribuírsele, menos generar los efectos de una desafiliación, tal como se dijo en la sentencia de Casación

CSJ SL667-2013.

Asimismo, en tratándose de mora del empleador, es obligación de las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro, con la finalidad de obtener el recaudo de las cotizaciones y, de omitir esa función, deben responder por el pago de la prestación, situación que implica que aún en el evento

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