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CSJ - STC16365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16365-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María del Carmen Cujiño Romero contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Fiscalía Veinte Especializada de Extinción del Derecho de Dominio , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio radicado n.° 2024-00021.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y protección reforzada de losRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 2 niños, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, narró que la Fiscalía General de la Nación promovió acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 350 -49853, ubicado en la ciudad de Ibagué, bien del cual es titular.

Indicó que la actuación tuvo origen en diversos hechos

inmueble identificado con folio de matrícula n.° 350 -49853, ubicado en la ciudad de Ibagué, bien del cual es titular.

Indicó que la actuación tuvo origen en diversos hechos relacionados con investigaciones y condenas por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ocurridos los años 2003, 2005 y 2006, respecto de los cuales el ente acusador sostuvo que el inmueble había sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025, negó la pretensión extintiva al considerar que no se acreditó suficientemente la destinación i lícita del bien ni el nexo exigido por la causal invocada por la Fiscalía.

Refirió que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía Veinte Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de abril de 20 26, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 3 Cuestionó dicha determinación al estimar que el Tribunal incurrió en defectos fácticos al dar por acreditada la causal extintiva mediante una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica y a partir de elementos que, en su criterio, carec ían de la entidad

Tribunal incurrió en defectos fácticos al dar por acreditada la causal extintiva mediante una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica y a partir de elementos que, en su criterio, carec ían de la entidad necesaria para demostrar la utilización ilícita del inmueble. Igualmente, sostuvo que la corporación accionada desconoció el precedente aplicable al otorgar eficacia probatoria a informes y actuaciones trasladadas del proceso penal con fundamento en el principio de permanencia de la prueba previsto en la Ley 600 de 2000.

Añadió que la decisión censurada omitió ponderar la situación de los herederos con vocación sucesoral sobre el bien y la protección reforzada que, según afirmó, merecen los menores de edad que actualmente habitan el inmueble.

3.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2026 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mantener la decisión de primera instancia. Asimismo, pidió impedir cualquier actuación tendiente al desalojo, afectación o disposición material del bien.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó negar el amparo porque la sentencia cuestionada se apoyó en una valoración integral del acervoRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 4 probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y que la acción pretende reabrir un debate ya definido dentro del proceso de extinción de dominio.

4 probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y que la acción pretende reabrir un debate ya definido dentro del proceso de extinción de dominio.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva se limitó a reseñar las principales actuaciones surtidas dentro del proceso y remitió el enlace del expediente digital.

3. Para la Procuraduría General de la Nación, las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias y no recibió solicitudes de la accionante relacionadas con los hechos expuestos.

4. El Ministerio de Justicia y La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicit aron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Fiscalía Delegada pidió declarar improcedente la tutela. Señaló que el Tribunal aplicó correctamente la Ley 793 de 2002 y concluyó, con fundamento en las pruebas recaudadas, que el inmueble fue destinado a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

6.- Yennyfer Eileen Guarnizo Sandoval, en calidad de tercero interesado, apoyó las pretensiones de la accionante. Sostuvo que la decisión cuestionada desconoció los derechos hereditarios de los hijos de María del Carmen Cujiño RomeroRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 5 y la situación de los menores de edad que habitan el inmueble.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Homóloga de Casación Penal, tras examinar la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del

5 y la situación de los menores de edad que habitan el inmueble.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Homóloga de Casación Penal, tras examinar la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el resguardo tras considerar que no se evidenció «(…) la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificarse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. (…)».

IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien reprochó que la Sala de Casación Penal hubiera descartado la configuración de defectos con relevancia constitucional con fundamento en la autonomía e independencia judicial, sin reparar, según afirmó, en los yerros probatorios y sustantivos atribuidos a la sentencia de segunda instancia dentro del trámite extintivo.

También, puso de presente que la decisión cuestionada recae sobre el único inmueble que habita junto con dos nietos menores de edad y que ella misma es una persona adulta mayor, circunstancias que, a su juicio, imponían un examen reforzado de los derechos a la viviendaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 6 digna y al interés superior de los niños, aspectos que considera insuficientemente valorados en el fallo

6 digna y al interés superior de los niños, aspectos que considera insuficientemente valorados en el fallo constitucional impugnado. Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de la gestora y sus descendientes, en el juicio de extinción de dominio n.° 2024-00021, al declarar tal consecuencia patrimonial respecto d el inmueble identificado con matrícula n.° 35049853.

2. Tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivasRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 7 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia d e tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.

3. Razonabilidad.

De entrada, se anuncia que contrario a lo sostenido en el escrito de tutela e impugnación no emergen los defectos atribuidos por la promotora a la decisión de segunda instancia del proceso de extinción de dominio n.° 202400021.

En efecto, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá abordó expresamente las razones por las cuales el juez de primer grado había descartado la configuración de la causal extintiva y explicó por qué se apartaba de ellas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 8 Así, luego de reseñar que el a quo consideró insuficiente el material probatorio para demostrar la destinación ilícita del bien, concluyó que « una valoración integral, armónica y contextual del acervo probatorio permite tener por acreditado el componente objetivo de la causal invocada por el ente persecutor», para lo cual examinó los elementos recaudados en

destinación ilícita del bien, concluyó que « una valoración integral, armónica y contextual del acervo probatorio permite tener por acreditado el componente objetivo de la causal invocada por el ente persecutor», para lo cual examinó los elementos recaudados en relación con los eventos ocurridos en 2003, 2005 y 2006.

En cuanto al primer hecho, la corporación reconoció que aunque durante el allanamiento no se hallaron estupefacientes en el inmueble, ello no desvirtuaba el alcance demostrativo de los restantes elementos de convicción, pues «la ausencia de hallazgo de droga no neutraliza el conjunto indiciario existente», dado que se acreditó la existencia de empaques para dosificación, dinero en efectivo y señalamientos directos de consumidores.

También destacó el informe n.° 188 suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes señalaron que, a partir de labores de vigilancia y seguimiento pasivo, lograron establecer que María del Carmen Cujiño y Sandra Inés Jiménez Reinoso tenían «destinada la mencionada residencia para la comercialización de sustancias alucinógenas, tal como lo han manifestado en sus declaraciones los señores RAMON RODRÍGUEZ VERA, LUIS CARLOS BOLÍVAR ORTIGOSO y VÍCTOR HUGO JARAMILLO BARBOSA, a quienes se le incautó papeletas de basuco».

Asimismo, consideró que la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal n.° 2003-0287 adelantado contra la titular del dominio constituía un «medio de convicciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 9

proferida en el proceso penal n.° 2003-0287 adelantado contra la titular del dominio constituía un «medio de convicciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 9 relevante» que reforzaba la tesis de la Fiscalía acerca de la utilización del inmueble para actividades de comercialización de estupefacientes.

Tampoco pasó por alto el reparo relativo a las pruebas trasladadas y al principio de contradicción. Precisamente, identificó que el juez de Neiva había descartado el valor probatorio de los elementos asociados al allanamiento de 26 de septiembre de 2005 po rque fueron allegados mediante compulsa de copias, pero explicó que ese entendimiento obedecía a un precedente emitido bajo la Ley 1849 de 2017, mientras que el asunto se encontraba gobernado por la Ley 793 de 2002.

Con base en ello sostuvo que, por virtud de la remisión prevista en el artículo 7 de este último estatuto, resultaba procedente acudir supletoriamente a la Ley 600 de 2000, dentro de cuyo régimen los elementos « legal y regularmente recaudados por el instructor (...) conservan su aptitud demostrativa en la etapa de juzgamiento». A partir de esa premisa concluyó que «las pruebas allegadas con la compulsa de copias se obtuvieron legalmente, no están prohibidas y por tanto se incorporaron con plena publicidad y posibilidad de contradicción, por lo que no existe sustento jurídico para desecharlas».

Tampoco dejó de examinar el argumento según el cual la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

posibilidad de contradicción, por lo que no existe sustento jurídico para desecharlas».

Tampoco dejó de examinar el argumento según el cual la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué no acreditaba la destinación ilícita del inmueble. Sobre el particular, reconoció que los hechos analizados en esa actuación penal « no vinculan de manera directa el inmuebleRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 10 afectado como lugar de almacenamiento del cargamento incautado»; sin embargo, consideró que sí demostraban « de forma contundente la participación activa y reiterada de la propietaria en conductas de comercialización de estupefacientes », circunstancia que, en su criterio, robustecía el contexto fáctico construido a partir de los demás elementos de convicción obrantes en el expediente.

Del mismo modo, la autoridad accionada analizó los argumentos relacionados con la presencia de menores de edad y los eventuales derechos hereditarios de los hijos de la accionante. Respecto de los primeros, razonó que la protección constitucional reforzada de la niñez «no impide que se adelante el proceso y se declare la extinción de dominio» ni autoriza legitimar el uso ilícito de un bien. En cuanto a los segundos, destacó que los interesados fueron formalmente vinculados al trámite y tuvieron oportunidad de ejercer contradicción, sin que aportaran elementos encaminados a desvirtuar la causal invocada.

Así las cosas, la decisión cuestionada no se edificó sobre la omisión de los planteamientos defensivos ni sobre una valoración arbitraria del material probatorio. Por el

sin que aportaran elementos encaminados a desvirtuar la causal invocada.

Así las cosas, la decisión cuestionada no se edificó sobre la omisión de los planteamientos defensivos ni sobre una valoración arbitraria del material probatorio. Por el contrario, revela que el Tribunal enfrentó cada una de las objeciones formuladas frent e a la procedencia de la acción extintiva y, tras examinar el conjunto de las pruebas recaudadas, concluyó que « la vivienda fue utilizada como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas » y que se encontraba acreditada la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 11 Lo anterior, denota que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura, lo que en el caso concreto no ocurrió.

En consecuencia, resulta pertinente recordar que la circunstancia de que la accionante discrepe de esas

desfasada o ilegal de la judicatura, lo que en el caso concreto no ocurrió.

En consecuencia, resulta pertinente recordar que la circunstancia de que la accionante discrepe de esas inferencias no basta para abrir paso al amparo constitucional, pues itérese, esta Sala precisado que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 2010-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 12

4. Improcedencia de tutela para suspender diligencias.

Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la accionante solicitó que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) abstenerse de eje cutar medidas de entrega, desalojo o disposición del inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio, por considerar que su materialización afectaría su derecho a la vivienda digna y el

Organizado (FRISCO) abstenerse de eje cutar medidas de entrega, desalojo o disposición del inmueble objeto de la declaratoria de extinción de dominio, por considerar que su materialización afectaría su derecho a la vivienda digna y el de los menores de edad que allí residen.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un instrumento apto para «suspender», « retrotraer» o « invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en providencias judiciales ejecutoriadas y expedidas dentro de procesos legalmente surtidos . ( CSJ,

STC6117-2023, STC11661-2024 y STC9599-2025).

Finalmente, conviene recordar que, la Corte Constitucional tiene sentado, que « no todos los desalojos están prohibidos», sino solo los «forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley carecen de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada» (T-391 de 2022).

5.- Conclusión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02149-01 13

Se ratificará el fallo impugnado dada la razonabilidad de la decisión cuestionada y ante la impertinencia de la acción de tutela para suspender diligencias de entrega.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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