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CSJ - STC16763-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16763-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16763-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide n las acciones de tutela acumuladas instauradas por Nayibe y Carlos Alberto Montañez Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n°2012-00082.

ANTECEDENTES

1. L os promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclam aron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitaron dejar sin efecto i). el auto 27 de noviembre de 2025 por medio del cual el Tribunal declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo emitido por el a quo; y, ii). la sentencia de 25 de septiembre de 2025 mediante la que el fallador de primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 2 instancia accionado negó sus pretensiones y, en su lugar, se ordene «al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá que profiera nueva sentencia valorando integralmente: (a) la Sentencia del 03/12/2008 y la

2 instancia accionado negó sus pretensiones y, en su lugar, se ordene «al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá que profiera nueva sentencia valorando integralmente: (a) la Sentencia del 03/12/2008 y la Escritura 5494 del 30/12/2008 que dejaron sin efectos la Escritura 6183; (b) los Oficios 1768 y 1769 del 19/12/2008; (c) la respuesta SNR Rad. SNR2022EE073018 del 29/06/2022 que certifica el estado del protocolo; (d) la ejecutoria del 18/12/2008 y el Auto del 20/11/2013 que ratificó la cosa juzgada ante maniobra dilatoria; (e) la sentencia CSJ del 07/05/2009; (f) los avalúos periciales TONJA; (g) el principio de irreversibilidad del protocolo sin unanimidad de causahabientes; y (h) las declaraciones contradictorias de los herederos participantes».

2. Sustentaron la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expusieron que, como herederos de Víctor Manuel Montañez Monroy, formularon demanda en contra de Alonso, Olga Lucía, Alcira y Orlando Pérez Montañez; Lady Viviana , Laura Milena, María Alejandra y Vegonia Pérez Africano; Wilmar Hernando Pérez Castillo, Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel, Graciano y Gloria Yolanda Montañez Álvarez; Fermin, Graciano, Isabel, Carlos y José Dolores Montañez Itanare, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral de Víctor Manuel (Q.E.P.D.), la cual se

Fermin, Graciano, Isabel, Carlos y José Dolores Montañez Itanare, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral de Víctor Manuel (Q.E.P.D.), la cual se efectuó mediante la Escritura Pública n°6183 de 3 de noviembre de 2006 otorgada en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá , así como su enriquecimiento sin justa causa.

2.2. Indicaron que, el 25 de septiembre de 2025 , el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones. Decisión que recurrieron en apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 3 2.3. Manifestaron que, el 12 de noviembre de 2025 el Tribunal admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para su sustentación.

2.4. Señalaron que el 27 de noviembre de 2025 el Tribunal declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia argumentando que no se sustentó en esa instancia, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

2.5. Refirieron que la deserción del recurso «impidió el control de segunda instancia sobre los defectos de la sentencia », además, porque se declaró desierta por razones formales, sin tener en cuenta sus garantías, con lo que se « agravó la vulneración del derecho al debido proceso, cerrando el único mecanismo de corrección ordinario disponible».

2.6. Narraron que la sentencia proferida por el Juzgado también incurrió en un defecto fáctico , pues no valoró

vulneración del derecho al debido proceso, cerrando el único mecanismo de corrección ordinario disponible».

2.6. Narraron que la sentencia proferida por el Juzgado también incurrió en un defecto fáctico , pues no valoró debidamente la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que dejó sin efectos la escritura demandada, así como los demás actos protocolarios posteriores

2.7. Destac aron que la sede judicial de primera instancia profirió decisión « sobre un instrumento: (i) jurídicamente inexistente desde el 18/12/2008; (ii) protocolarmente extinguido desde el 30/12/2008; (iii) cuya extinción consta en registro público certificado por la SNR en 2022; y, (iv) cuya eventual reversión requería la participación unánime de precisamente quienes fueron excluidos del proceso», razón por la que dicho fallo debe invalidarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 4 2.8. Agregaron que las determinaciones censuradas les generan un perjuicio patrimonial superior a $739200.000, además, porque llevan cerca de 19 años buscando el reconocimiento de sus derechos hereditarios.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que la declaratoria de deserción de la apelación es consecuencia de la falta de sustentación de los reparos concretos presentados por la parte recurrente, además, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.

declaratoria de deserción de la apelación es consecuencia de la falta de sustentación de los reparos concretos presentados por la parte recurrente, además, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.

2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 5 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de se r el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en

genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 6 demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC967-2026).

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, l os accionantes censuran i). el auto de 27 de noviembre de 2025 con el que el Tribunal declaró desierta la apelación formulada en contra de la sentencia emitida la sede judicial de primera instancia; y, ii). la sentencia de 25 de septiembre de 2025 con la que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda formulada por los actores . Esto, porque, en su sentir, para el caso, no había lugar a declarar desierta la apelación y, por otra parte, porque el Juzgado incurrió en defectos sustantivos y fácticos.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las referidas decisiones de 27 de noviembre de 2025 y 25 de septiembre de 2025, y la interposición de la

resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las referidas decisiones de 27 de noviembre de 2025 y 25 de septiembre de 2025, y la interposición de la tutela el 1° de julio de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01; STC14314-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 7 Además, tal y como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, la sentencia fue notificada el 25 de septiembre de 2025 y el auto declaró la deserción del recurso interpuesto el día 28 de noviembre de 2025, sin que el rechazo de la primigenia acción constitucional permita ampliar dicho plazo.

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que l os promotores se tardaron en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN

amparo deprecado, habida cuenta de que l os promotores se tardaron en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04952-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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