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CSJ - STC16789-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16789-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16789-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02507-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia que, el 30 de junio de 2026, profirió la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el amparo promovido por Óscar Norberto Reyes Pla, en nombre propio y como apoderado de Dickmar Alejandro Tejada contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noventa Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los terceros, las partes y los intervinientes del proceso con radicado 11001310300620150054100.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito de tutela se invoca la protección de las garantías fundamentales a l debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al derecho al trabajo.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 6 de octubre de 2025, el abogado de la parte demandante en el proceso sub examine , y hoy uno de los accionantes, solicitó al Juzgado del Circuito accionado la elaboración del Despacho Comisorio para dar cumplimiento a la sentencia proferida en este, que ordenó la entrega del

demandante en el proceso sub examine , y hoy uno de los accionantes, solicitó al Juzgado del Circuito accionado la elaboración del Despacho Comisorio para dar cumplimiento a la sentencia proferida en este, que ordenó la entrega del bien objeto de la litis a varias personas , entre ellas al otro accionante de esta tutela.

2.2. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado del Circuito accionado le remitió un correo electrónico al abogado de la parte demandante en el proceso sub examine, y hoy uno de los accionantes, informándole de la remisión del Despacho Comisorio.

2.3. El 13 de enero de 2026, el Juzgado Municipal accionado avocó el conocimiento del Despacho Comisorio antes referido y fijó el 21 de enero de 2026 a las 10:30 a.m. como fecha para llevar a cabo la diligencia híbrida, con exigencia de la presencia física de la parte interesada. Precisó que la inasistencia de la parte interesada o de su apoderado, de no justificarse dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, implicaría la devolución del Despacho Comisorio al Juzgado de origen, sin diligenciar. Esta providencia , notificada por estado No. 002 fijado el 14 de enero de 2026 , puede consultarse en el siguiente vínculo: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/docRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01 3 ument_library/get_file?uuid=9d764b2b-2cfb-4099-42b6e909945f20be&groupId=6098902

3 ument_library/get_file?uuid=9d764b2b-2cfb-4099-42b6e909945f20be&groupId=6098902

2.4. El 29 de enero de 2026, el Juzgado Municipal accionado dejó constancia de la inasistencia de la parte interesada y de su apoderado y de que, una vez vencido el plazo otorgado para justificarla, dicha parte guardó silencio. Por lo anterior, procedió a devolver el Despacho Comisorio al Juzgado del Circuito accionado.

2.5. El 6 de febrero de 2026, el abogado de la parte demandante en el proceso sub examine , hoy uno de los accionantes, solicitó al Juzgado del Circuito accionado ordenar la devolución del Despacho Comisorio al hoy Juzgado Municipal accionado, para la práctica de la diligencia de entrega . Explicó que la inasistencia a la diligencia por la cual fue devuelto el despacho se debió a que no tuv o conocimiento oportuno de la fijación de la fecha , dado que el Juzgado Municipal accionado «no hizo debidamente la publicación de la radicación del despacho comisorio y de los movimientos del proceso, por la página web de la rama judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada ”, por lo que no se tuvo conocimiento siquiera de la radicación del proceso.» Solicitud que fue reiterada el 30 de abril y el 19 de junio de 2026.

3. Se censura, en síntesis, que la demora en el trámite de devolución del Despacho Comisorio excede los plazos razonables establecidos en la ley procesal y afecta gravemente los derechos de la parte demandante , así como

3. Se censura, en síntesis, que la demora en el trámite de devolución del Despacho Comisorio excede los plazos razonables establecidos en la ley procesal y afecta gravemente los derechos de la parte demandante , así como que dicha demora ha incrementado la labor profesional delRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01 4 apoderado de la parte demandante para terminar el proceso , lo que afecta notablemente el equilibrio económico de su contrato de prestación de servicios profesionales.

4. Conforme a lo relatado, se pide que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene el trámite de la entrega del inmueble objeto de l proceso sub examine, y que las actuaciones respectivas se registren en la página Web de la rama judicial “Consulta de Procesos Nacional Unificada” y en los demás medios de publicación de los actos procesales por medio virtual, establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura ; iii) se ordene a los despachos judiciales accionados adoptar, de manera inmediata, medidas correctivas que garanticen la celeridad procesal y prote jan las condiciones dignas y justas de quienes ejercen la profesión de abogado, y que se les prevenga para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en dilaciones injustificadas o en faltas relacionadas con la publicidad de los actos procesales ; iv) s e declare que las dilaciones injustificadas constituyen una vulneración indirecta al derecho fundamental al trabajo de los abogados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado del Circuito accionado1 remitió el vínculo al

dilaciones injustificadas constituyen una vulneración indirecta al derecho fundamental al trabajo de los abogados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado del Circuito accionado1 remitió el vínculo al expediente del proceso sub examine, explicó las actuaciones llevadas a cabo durante su trámite y precisó que este había ingresado a l Despacho del titular y que se resolvería lo

1 Archivo 011_ReepuestaJuzgado006CivCtoBta.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01 5 solicitado por los accionantes mediante Estado No. 26 del 30 de junio de 2026. Añadió que el Despacho debía resolver un alto volumen de tutelas, lo que afectaba el normal desarrollo de los procesos a su cargo y que esa situación ya se había puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura. Por todo lo anterior, pidió que se negara el amparo solicitado.

2. El Juzgado Municipal accionado2 pidió negar el amparo reclamado y explicó las razones por las cuales consideraba que no se había generado ninguna transgresión de su parte.

Sobre lo cual, precisó «que esta oficina judicial, como quiera que solo tiene competencia para tramitar despachos comisorios, no tiene habilitado el sistema de consulta de procesos siglo XXI para el registro de las actuaciones.». Asimismo, remitió el vínculo al expediente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional3 declaró improcedente el amparo invocado por configuración de hecho superado, ya que el Juzgado del

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional3 declaró improcedente el amparo invocado por configuración de hecho superado, ya que el Juzgado del Circuito accionado profirió auto del 26 de junio de 2026, notificado en el Estado No. 26 del 30 de junio siguiente, en el que ordenó elaborar un nuevo Despacho Comisorio, en respuesta a lo solicitado por el a bogado de la parte demandante en el proceso sub examine , y asignarlo, por economía procesal, al mismo Juzgado Municipal accionado.

2 Archivo 009Contestacion-Tutela -2026-02507.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 014_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01 6

III. IMPUGNACIÓN

La presentó4 la parte accionante indicando que el a quo constitucional no se había pronunciado sobre la vulneración del derecho al trabajo, por lo que pidió modificar la sentencia de primera instancia , planteando argumentos adicionales a los del escrito inicial sobre la vulneración de este derecho, e invocando, por primera vez en esta sede, la vulneración del derecho a la igualdad . Posteriormente, remitió un escrito adicional 5 en el que informó que la Secretaría del Juzgado del Circuito accionado aún no había dado cumplimiento al auto del 26 de junio.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

2. En cuanto a la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia alegados, la Sala

1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

2. En cuanto a la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia alegados, la Sala considera que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, las autoridades accionadas han dado impulso al proceso, el cual actualmente se encuentra en un estado distinto al existente al momento de interponerse la acción de tutela, independientemente de q ue aún no se haya concretado el envío del Despacho Comisorio, pues lo relevante para estos efectos es que la autoridad judicial ya adoptó una decisión concreta frente a lo solicitado. Estas

4 Archivo 020_Impugnacion.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0010Memorial.zip, del expediente digitalRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01 7 nuevas circunstancias tornan improcedente la protección constitucional reclamada. Adicionalmente, como lo señaló el a quo constitucional, la desactualización de la sección de «Consulta de Procesos» de la página web de la Rama Judicial, al constituir un acto de comunicación procesal y no un medio de notificación, no exime del deber de vigilancia que le corresponde a cada apoderado en relación con el proceso. Al respecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909 -2017), criterio que fue reforzado en la

constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909 -2017), criterio que fue reforzado en la providencia CSJ STC14319-2025 y reiterado en la sentencia CSJ STC921-2026, entre otras.

3. En lo que concierne a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, por la dilación injustificada y la afectación del equilibrio económico del contrato invocada s, baste señalar, en cuanto a lo primero, que la Sala no encuentra demostrada la relación causal entre la dilación injustificada y la afectación del derecho, más allá de su mera invocación.

En cuanto a lo segundo, memórese que este asunto, al ceñirse a un carácter netamente económico y contractual, carece de sustrato constitucional , lo que imposibilita su estudio de fondo.

4. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad y, en general, los nuevos argumentos planteados frente a la vulneración del derecho al trabajo , estos constituyen planteamientos desconocidos para este trámite, expuesto sRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02507-01 8 con posterioridad al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizado s en esta instancia ya que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni el a quo constitucional tuvo oportunidad de conocerlos para proferir su sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

tuvo oportunidad de conocerlos para proferir su sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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