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CSJ - STC16796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16796-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04834-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. promovió en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el trámite verbal rad. n° 2024-00311-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se ordene « a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que profiera una nueva decisión sobre dicho punto, en la cual valore expresamente, a la luz del artículo 1618 del Código Civil, la comunicación del 4 de julio de 2019, y se pronuncie sobre el alcance de la aceptación parcial efectuada por la parte demandante en el traslado del 14 de noviembre de 2025».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que entre Fernando Ramírez González y las sociedades de su grupo empresarial (Inmobiliaria Roxy

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que entre Fernando Ramírez González y las sociedades de su grupo empresarial (Inmobiliaria Roxy S.A.S., Inmobiliaria Betssana S.A.S. e Inmobiliaria Arkana S.A.S.), de una parte, y Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., de otra, adelantaron conjuntamente la adquisición y el desarrollo del Plan Parcial Rincón del Recreo, del cual surgieron los Lotes 5 y 6, así como el proyecto Solárium, mediante acuerdos verbales que se materializaron en cesiones de derechos fiduciarios dentro de los respectivos patrimonios autónomos, en una proporción del 62.5% para el grupo de Fernando Ramírez González y del 37.5% para Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.

2.2. Señaló que e sta relación negocial contin úa con cuentas recíprocas entre las partes por distintos conceptos (urbanismo, capitalizaciones, honorarios, cesiones de derechos), lo cual constituye el contexto dentro del cual deben interpretarse las comunicaciones cruzadas entre ellas, incluida la del 4 de julio de 2019.

2.3. Informó que Fernando Ramírez González, Inmobiliaria Roxy S.A.S., Inmobiliaria Betssana S.A.S. e Inmobiliaria Arkana S.A.S. promovieron, en su contra y en relación con la administración y el desarrollo conjunto de dichos proyectos inmobiliarios, proceso verbal de rendición provocada de cuentas , cuyo conocimiento correspondió al

Inmobiliaria Arkana S.A.S. promovieron, en su contra y en relación con la administración y el desarrollo conjunto de dichos proyectos inmobiliarios, proceso verbal de rendición provocada de cuentas , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 3

2.4. Expuso que, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué declaró próspero el incidente de objeción a las cuentas rendidas por su representada y fijó un saldo de $1.643.730.038,02 a favor de la parte demandante, ordenó intereses del 6% anual desde el 1° de enero de 2023 y la condenó en costas.

2.5. Indicó que contra esa determinación interpuso recurso de apelación , manifestando que el Juzgado desconoció los honorarios efectivamente causados por las labores de gerencia y diseños arquitectónicos que ejecutó para desarrollar en conjunto con las demandantes, el proyecto sobre el Lote 5 del Rincón del Recreo, los cuales estaban respaldados en el dictamen pericial rendido el 22 de enero de 2025 por la Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Tolima –.

2.6. Relató que, al descorrer el traslado mediante escrito de 14 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante aceptó expresamente que sus mandantes admitían que del saldo reconocido a su favor se descontara la suma de $667.639.908, correspondiente a la capitalización que Construcciones y Urbanizaciones S.A.S.

demandante aceptó expresamente que sus mandantes admitían que del saldo reconocido a su favor se descontara la suma de $667.639.908, correspondiente a la capitalización que Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. efectuó en el proyecto Solárium, por cuenta de Fernando Ramírez Gonzales Inmobiliaria Roxy S.A.S., Inmobiliaria Betssana S.A.S., e Inmobiliaria Arkana S.A.S., reconociendo así la existencia de ese monto como entregado al mencionado proyecto por la sociedad promotora.

2.7. Manifestó que , mediante auto de 14 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 4

Judicial de Ibagué confirmó en su integridad el auto apelado, sin pronunciarse de manera expresa sobre el alcance de la aceptación parcial efectuada por el apoderado de la parte demandante en el traslado de 14 de noviembre de 2025 y sin examinar la comunicación de 4 de julio de 2019, desconociendo la regla hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil conforme a la cual, cuando es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella y no a lo puramente literal de la palabras.

2.8. Precisó que con tra dicho proveído no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, por tratarse de una providencia de segunda instancia que agotó el trámite de apelación previsto en el Código General del Proceso dentro de un incidente de objeción a cuentas.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

de apelación previsto en el Código General del Proceso dentro de un incidente de objeción a cuentas.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dijo atenerse a las decisiones cuestionadas, destacando que las mismas fueron adoptadas a la luz de los lineamientos reglamentarios vigentes como también a la valoración probatoria de los elementos suasorios obrantes en el proceso, conforme a derecho.

Por tanto, señaló que no resultan antojadizas ni arbitrarias las providencias adoptadas en este asunto por el juzgado, por el contrario, atendieron el orden constitucional y legal , resaltando que , para que se configure una de las causales generales y específicas de procedibilidad del mecanismo constitucional es menester que esté latente queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 5

la decisión sea arbitraria y caprichosa, desconozca por completo las normas legales y constitucionales , situación que según replicó, no se refleja en el presente caso.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo y defender su legalidad , manifestó que las decisiones cuestionadas fueron definidas a la luz de los lineamientos reglamentarios vigentes y tuvieron en cuenta la valoración probatoria de los elementos suasorios obrantes en el proceso.

Con todo, dijo que las providencias no resultan antojadizas ni arbitrarias, por el contrario, atendieron el orden constitucional y legal , y, por tanto, solicitó negar la solicitud de protección.

3. Los vinculados F ernando Ramírez González ;

antojadizas ni arbitrarias, por el contrario, atendieron el orden constitucional y legal , y, por tanto, solicitó negar la solicitud de protección.

3. Los vinculados F ernando Ramírez González ; Inmobiliaria Roxy S.A.S. , Inmobiliaria Betssana S.A.S. e Inmobiliaria Arkana S.A.S., solicitaron negar lo solicitado en relación con los defectos sustantivo y fáctico invocado s, específicamente en lo relativo a la valoración de los honorarios de Construcción, Dirección y Gerencia por $170.756.876, por no haberse configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.

En lo que respecta a la capitalización de Solárium por $667.639.908, pidió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se pronuncie expresamente sobre el alcance de la aceptación parcial efectuada el 14 de noviembre de 2025 y ajuste, en consecuencia, el saldo definitivo del proceso a la suma de $976.090.130 a su favor.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 6

Finalmente, pidió d eclarar que, en todo lo demás, el Auto n.° 0121 del 14 de julio de 2026 se ajustó a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Anotación Preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 14 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que desató la apelación interpuesta frente a l proveído de 4 de noviembre de 2025,

14 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que desató la apelación interpuesta frente a l proveído de 4 de noviembre de 2025, confirmatoria de la providencia objeto de censura, por cuanto fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la aprobación de la objeción presentada dentro del proceso verbal de rendición de cuentas.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico siRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 7

el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para

inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»

3. Del Problema Jurídico

3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado, que aprobó la objeción presentada dentro del proceso verbal de rendición de cuentasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 8

referido, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo.

3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que:

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referido, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se invocó el amparo.

3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que:

3.2.1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se tramita proceso verbal de rendición provocada de cuentas instaurada por Fernando Ramírez González, Inmobiliaria Betssana S.A.S., Inmobiliaria Roxy S.A.S. E Inmobiliaria Arkana S.A.S. contra Construcciones y Urbanizaciones S.A.S, en virtud del cual se pretendió que la sociedad demandada rindiera cuentas a los demandantes respecto a la venta de los derechos fiduciarios en el Fideicomiso “Plan Parcial Rincón del Recreo ”, sin su autorización, y vinculados con el lote n° 6 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 350221632.

3.2.2. Rendidas las cuentas por la demandada, la parte activa presentó objeción, la cual fue definida en proveído de 4 de noviembre de 2025, en el cual declaró próspero el incidente de objeción presentado por la parte demandante contra las cuentas rendidas por el extremo pasivo, y en consecuencia dispuso aprobar las modificadas por el Despacho así:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 9

De esta manera, dispuso declarar un saldo de $1.643.730.038.02 a favor del extremo actor (incidentante) a cargo de la parte demandada (incidentada) junto con los intereses del 6% anual liquidados desde el 1 de enero de 2023 hasta el pago total de la obligación.

cargo de la parte demandada (incidentada) junto con los intereses del 6% anual liquidados desde el 1 de enero de 2023 hasta el pago total de la obligación.

3.2.3. Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sustentado en que: (i) el dictamen pericial de la parte incidentante no era valorable, por basarse en inmuebles urbanizados frente a un lote en estado «bruto» y por una imprecisa caracterización del predio; (ii) existía un saldo pendiente derivado de capitalizaciones previas y debía aplicarse un criterio de proporcionalidad en la asunción de gastos e inversiones; (iii) fueron desconocidos honorarios por construcción, gerencia y diseños; y (iv) no se aplicó el precedente de la sentencia CSJ, SC11425 de 2018 sobre remuneración adicional en contratos de desarrollo inmobiliario.

3.2.4. La solución del recurso c orrespondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en auto de 14 de julio de 2026, confirmó íntegramente el auto objeto de reproche.

4. De la razonabilidad de la decisión

4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 1 4 de julio de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentóRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 10

las razones por las que , en su criterio, la providencia que

caprichosa, toda vez que el Tribunal accionado argumentóRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 10

las razones por las que , en su criterio, la providencia que conoció vía apelación debió ser respaldada en su integridad.

4.2. En efecto, para adoptar su decisión, e l Colegiado accionado se refirió a cada uno de los reproches planteados por la parte recurrente.

En primer lugar, señaló, en torno al dictamen pericial aportado por la parte demandante, que lo acogería al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 232 del Código General del Proceso , al encontrar reunidas las condiciones superiores de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y rigor técnico en su fundamentación. De esta manera, decidió dar cómo válido el valor de $2.864.027.846,50 a favor de los demandantes, señalado en el dictamen.

De otro lado, p untualizó, además, que no tendría en cuenta el dictamen pericial aportado por la demandada , en tanto concluyó que el mismo carecía de la solidez y suficiencia técnica requeridas, para lo cual precisó que:

Si bien la perito acudió al método residual previsto en la Resolución 620 de 2008, lo cierto es que su aplicación resultó incompleta, en tanto dicho enfoque exige estimar el valor del terreno a partir del monto total de las ventas proyectadas del desarroll o inmobiliario, previa deducción de los costos y de la utilidad esperada del proyecto.

Sin embargo, en la experticia no se acreditaron soportes contables ni información verificable sobre dichas ventas

inmobiliario, previa deducción de los costos y de la utilidad esperada del proyecto.

Sin embargo, en la experticia no se acreditaron soportes contables ni información verificable sobre dichas ventas proyectadas que permitieran efectuar las deducciones correspondientes y arribar a un valor cierto. En efecto, durante la diligencia de contradicción, la propia auxiliar reconoció que no contó con respaldo contable alguno, sino únicamente con información suministrada por una asesora comercial, lo que resta confiabilidad y rigor a sus conclusiones.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 11

4.3. Por su parte, al proseguir con el análisis de la experticia que la s sociedades demandantes aportaron , y resolver las inconformidades planteadas por la demandada , añadió que:

…En relación con la metodología empleada en el dictamen pericial allegado por la parte actora, suscrito por el auxiliar de la justicia Germán Augusto Galeano Arbeláez, advierte el despacho que este se fundamenta en el método de comparación o de mercado, previsto en el artículo 1º de la Resolución 620 de 2008, cuyo propósito consiste en determinar el valor comercial del bien a partir del análisis de ofertas o transacciones recientes relativas a bienes análogos y comparables al objeto de avalúo. Para tal efecto, dichas referencias deben ser sometidas a procesos de depuración, clasificación, ponderación e interpretación técnica, orientados a obtener una estimación objetiva y razonada del valor.

Así mismo, se constata que dicho método fue complementado con la aplicación del procedimiento de homogenización, en atención a la inexistencia de inmuebles que coincidieran plenamente en

obtener una estimación objetiva y razonada del valor.

Así mismo, se constata que dicho método fue complementado con la aplicación del procedimiento de homogenización, en atención a la inexistencia de inmuebles que coincidieran plenamente en cuanto a sus áreas y demás características relevantes. Sobre el particular, en el curso de la diligencia de contradicción del dictamen, el perito precisó que resultaba necesario acudir a dicho mecanismo, en tanto componente propio del enfoque comparativo, mediante la incorporación de factores de ajuste dirigidos a neutraliz ar las diferencias físicas y económicas existentes entre los bienes de referencia, con el fin de llevarlos a condiciones de equivalencia que permitieran una adecuada comparación.

Ahora bien, en lo atinente al reparo según el cual los inmuebles de referencia contaban con obras de urbanismo, mientras que el lote No. 6 se encontraba en estado “bruto”, advierte el despacho que dicha circunstancia fue debidamente incorporada en el ejercicio valuatorio mediante la aplicación de factores de ajuste — urbanismo, localización, área y pendiente—, orientados a corregir las disparidades existentes y a garantizar condiciones de equivalencia técnica entre los bienes objeto de comparación.

De otro lado, frente a la alegada inconsistencia en la caracterización del lote, estima el despacho que la misma carece de relevancia sustancial para afectar la validez del dictamen, en tanto el valor del metro cuadrado fue establecido a partir de un tratamiento estadístico de la muestra, que incorporó indicadores como la media aritmética y la desviación estándar, permitiendo asíRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 12

obtener un estimador robusto, representativo y técnicamente

como la media aritmética y la desviación estándar, permitiendo asíRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 12

obtener un estimador robusto, representativo y técnicamente confiable del comportamiento del mercado.

En tal contexto, estima el despacho que la metodología aplicada no solo se ajusta a los parámetros normativos vigentes, sino que además responde a criterios técnicos generalmente aceptados en materia de avalúos, lo que refuerza la idoneidad, coherencia y suficiencia del dictamen rendido…»

De esta forma despachó de manera desfavorable los argumentos planteados en el primer reproche.

4.4. De otro lado, al descender al estudio del segundo reproche, que versó sobre la devolución de la capitalización correspondiente al proyecto Solárium y a la invocada aplicación del principio de proporcionalidad en la distribución de cargas, señaló:

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que tuvo lugar una capitalización por valor de seiscientos sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos ocho pesos ($667.639.908), circunstancia que fue expresamente admitida por la parte actora.

No obstante, también obra en el expediente comunicación de fecha 4 de julio de 2019, suscrita por el señor Gabriel Hernán Peñaloza Gallo, en su condición de gerente de la sociedad Construcciones y Urbanizaciones, dirigida a las demandantes, en la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se dejó consignado de manera expresa que: «Los gastos de capitalización de Solárium $667.639.908 serán devueltos durante la ejecución del mismo

cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se dejó consignado de manera expresa que: «Los gastos de capitalización de Solárium $667.639.908 serán devueltos durante la ejecución del mismo proyecto»

Dicho documento no ha sido objeto de tacha ni de desconocimiento, razón por la cual goza de plena eficacia probatoria y, en consecuencia, resulta vinculante para la sociedad en los términos allí estipulados, máxime cuando fue su representante legal quien reconoció de manera expresa e inequívoca la obligación de reintegrar el referido valor.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 13

En tal contexto, no resulta jurídicamente admisible pretender su imputación como egreso derivado de la venta del lote No. 6, en la medida en que el reconocimiento expreso de sumas sujetas a devolución origina una obligación exigible conforme a lo pactado, cuya satisfacción no puede ser desconocida de manera unilateral. Esta conclusión se refuerza si se considera que no obra en el expediente elemento de convicción alguno que permita acreditar la efectiva restitución del mencionado monto. En consecuencia, el cargo no sale avante.

4.5. En relación con el presunto desconocimiento de honorarios por conceptos de construcción, dirección, gerencia y diseños arquitectónicos atinente, se centró el Tribunal en el estudio del documento de 4 de julio de 2019 y esencialmente en el aparte relativo a dicho concepto en el que se indicó que «El ítem de Honorarios C.D y Gerencia por $170.756.876 no debe hacer parte de los retornos de ustedes, ya que estos corresponden a nuestro

en el aparte relativo a dicho concepto en el que se indicó que «El ítem de Honorarios C.D y Gerencia por $170.756.876 no debe hacer parte de los retornos de ustedes, ya que estos corresponden a nuestro trabajo para colocar el lote en condiciones óptimas para el proyecto». Para lo cual coligió;

«De dicha estipulación se desprende, sin ambigüedad alguna, que la sociedad demandada, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, asumió a su cargo los gastos derivados de los honorarios por concepto de diseño, dirección y gerencia del proyecto, excluyendo de manera expresa la posibilidad de trasladarlos a las demandantes, razón por la cual no resulta jurídicamente viable imputar tales erogaciones en contravía de lo pactado.

En segundo lugar, si bien obra en el expediente dictamen pericial de fecha 22 de enero de 2025, rendido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Tolima, en el cual se da cuenta de la causación de determinados honorarios, lo cierto es que los va lores allí consignados no se encuentran respaldados por soportes contables idóneos que permitan verificar su efectiva causación, cuantía y exigibilidad, lo cual debilita sustancialmente su aptitud demostrativa.»

4.6. Con todo, concluyó que , ante la ausencia de soportes contables que respalden los valores indicados en elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 14

dictamen, y que con la experticia acompañada por el recurrente para tal fin tampoco se aportaron elementos suficientes de verificación objetiva que permitieran corroborar

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dictamen, y que con la experticia acompañada por el recurrente para tal fin tampoco se aportaron elementos suficientes de verificación objetiva que permitieran corroborar los montos pretendidos, razón por la cual le restó mérito probatorio para tenerlos por acreditados.

Por último, y en lo atinente a la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ, SC11425 de 2018, precisó la Sala cuestionada que, en el caso sometido a embate, no se acreditó de manera concluyente que tales actividades se hubiesen ejecutado en condiciones que configuren el contenido en dicha providencia , así como tampoco se probó que existiera acuerdo o soporte del reconocimiento pretendido.

5. Ciertamente, esta Colegiatura no advierte defectuosa la actuación de la autoridad accionada consistente respaldar la prosperidad a la objeción a las cuentas presentadas .

Recuérdese que la finalidad de éstas es «formular reparos que el demandante les formula a las cuentas que presenta el demandado y pueden fundarse en haber omitido partidas del activo, incluir en el pasivo las que no corresponden o no se han causado, o que unas u otras no concuerden con el monto real o que carezcan de respaldo por no existir los comprobantes correspondientes» siendo el trámite incidental el apropiado para debatir este aspecto para cuya formalización deben sortearse etapas previas en los términos preestablecidos por el ordenamiento legal.

En ese contexto, la inconformidad de la actora, en lugar de reflejar un defecto susceptible de corrección por esta excepcional senda, evidencia la intención de anteponer su

preestablecidos por el ordenamiento legal.

En ese contexto, la inconformidad de la actora, en lugar de reflejar un defecto susceptible de corrección por esta excepcional senda, evidencia la intención de anteponer su personal apreciación e interpretación del ordenamientoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 15

jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría este auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada en CSJ, STC2514 -2026, entre otras).

Se reitera que el hecho de que la resolución judicial no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez de tutela, en tanto que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]». (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC2913-2026, entre otras).

Del mismo modo, téngase en cuenta que al fallador constitucional «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador,

1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC2913-2026, entre otras).

Del mismo modo, téngase en cuenta que al fallador constitucional «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC6662-2026).

6. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04834-00 16

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1C32C199621B4C9D1DA4F77A44A7531DA450ADFC138526F6D0379F769E43632

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