CSJ - STC16847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16847-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ENFERSALUD 24 HORAS S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades y partes intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el No. 11001-31-03-026-202300286-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad actora aduce que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos en el proceso declarativo de resolución de contrato que le promovió Carlos Humberto Colegial. Ello, con ocasión de las decisiones que emitieron elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 2
10 de febrero y 16 de julio de 2026, en el trámite del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de dicho asunto.
Pide revocar dichas determinaciones y, en su lugar, ordenarle al Tribunal convocado que emita una nueva decisión en la que defina el impedimento manifestado por la funcionaria de conocimiento, estableciendo si ella o su homólogo del Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá deben
ordenarle al Tribunal convocado que emita una nueva decisión en la que defina el impedimento manifestado por la funcionaria de conocimiento, estableciendo si ella o su homólogo del Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá deben tramitar la causa objeto de tutela.
Como hechos relevantes, se destaca que el juicio mencionado le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En la audiencia inicial (16 may. 2025), dicha autoridad, a solicitud del demandante, decretó como prueba trasladada el expediente de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el No. 11001-40-03-064-202300803-00, donde las partes del litigio declarativo fungieron como accionante y accionada, respectivamente.
Una vez dicho resguardo fue incorporado al expediente, la titular de ese despacho se declaró impedida para seguir conociendo del proceso y remitió lo a su homóloga del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Para ello, invocó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso -haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación anterior-, argumentando que decidió la citada acción constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 3
Estando el expediente en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá para decidir sobre el impedimento, el demandante, Carlos Colegial, allegó una solicitud mediante la cual desistió de la prueba trasladada, pues estimó que ya no era necesaria. Con fundamento en dicha petición, el
Circuito de Bogotá para decidir sobre el impedimento, el demandante, Carlos Colegial, allegó una solicitud mediante la cual desistió de la prueba trasladada, pues estimó que ya no era necesaria. Con fundamento en dicha petición, el Juzgado Veintisiete referido dispuso: «1°. Admitir el desistimiento de la prueba trasladada proveniente del trámite de acción de tutela, presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. 2°. Declarar que ha desaparecido la causal de impedimento que dio lugar a la remisión del expediente a este despacho». Igualmente, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen (26 may. 2025).
En la misma fecha y una vez recibido el plenario, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá lo remitió a su superior funcional con el fin de que resolviera el impedimento, de conformidad con lo previsto el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso (26 may. 2026).
Finalmente, el Tribunal accionado definió el impedimento mediante providencia del 16 de julio de 2026, en la que dispuso negarlo y devolver el expediente al juzgado de conocimiento original para que continuara con el trámite.
En este contexto, la tutelante señala que el Juzgado Veintisiete convocado, al expedir la decisión del 10 de febrero de 2026, incurrió en varios errores: i) decretó el desistimiento de una prueba sin tener competencia para ello, y sinRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 4
de 2026, incurrió en varios errores: i) decretó el desistimiento de una prueba sin tener competencia para ello, y sinRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 4
previamente haberle corrido traslado de la solicitud presentada por su contra parte; y ii) no remitió el expediente al superior funcional, para que resolviera el impedimento.
Asimismo, sostiene que el Tribunal negó el impedimento infundadamente, bajo el argumento de que la acción de tutela que le promovió su convocante y el proceso declarativo que le instauró eran actuaciones distintas, cuando lo cierto es que se trata de trámites conexos. Igualmente, destaca que el expediente de la acción constitucional es una prueba necesaria para resolver el litigio declarativo, por lo cual su desistimiento resultaba inviable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Las autoridades judiciales convocadas defendieron sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la tutela. Frente a la decisión del 10 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá resolvió «admitir» el desistimiento de la prueba con la que se incorporó al proceso cuestionado la tutela 11001-40-03-064-2023-00803-00, el resguardo es improcedente por falta de subsidiariedad y respecto de la negativa del impedimento manifestado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, la intervención es inviable porque dicha determinación es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 5
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, la intervención es inviable porque dicha determinación es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 5
Lo primero -improcedencia de la acción frente al desistimiento de la prueba trasladada-, porque la sociedad accionante no recurrió la determinación que lo avaló, a pesar de que pudo hacerlo teniendo en cuenta que el interlocutorio del 10 de febrero de 2026 fue debidamente notificado por estados electrónicos, y era procedente impugnarlo a través de reposición, como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. Al respecto, importa destacar que, en el escrito de tutela, la actora expuso:
«[p]osteriormente, El JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto del 10 de febrero del 2026, publicado el 26 de mayo del 2026, en la misma fecha que el demandante radico el memorial, se pronuncia con respecto al auto el día 28 de agosto del 2025 proferido por el JUZGADO VEINTISESIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el que resuelve:
1°. ADMITIR el desistimiento de la prueba trasladada proveniente del trámite de acción de tutela, presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. (…)».
Entonces, toda vez que la sociedad tutelante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para alegar la falta de competencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá para decidir sobre el desistimiento de la
Entonces, toda vez que la sociedad tutelante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para alegar la falta de competencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá para decidir sobre el desistimiento de la prueba, o que se decidió sin correrle traslado, esta herramienta es inviable. Memórese, como lo ha dicho la Sala,
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC19001-2025, STC8333-2026 entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 6
Lo segundo – razonabilidad de la negativa a aceptar el impedimento manifestado por la Juez Veintiséis Civil de Circuito de Bogotá-, porque dicha providencia es el resultado de las normas aplicables al caso, por ende, debe respetarse, al margen de que se comparta o no.
En efecto, la decisión está soportada en que el objeto de la acción de tutela mencionada es distinto al del proceso declarativo que ahora se tramita, de modo que no podía afirmarse que la falladora hubiese conocido el asunto objeto
En efecto, la decisión está soportada en que el objeto de la acción de tutela mencionada es distinto al del proceso declarativo que ahora se tramita, de modo que no podía afirmarse que la falladora hubiese conocido el asunto objeto de litigio en instancia anterior, como lo prevé el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
En esa dirección, la sede plural destacó que, en el trámite constitucional, Carlos Colegial solicitó la protección de su derecho de petición frente a la negativa de la sociedad demandada de entregarle copia de un documento -un contrato de arrendamiento-; mientras que en el juicio declarativo aquel persigue la resolución una promesa de venta suscrita entre las partes, respecto de un inmueble. Por lo cual, concluyó:
«(…) el hecho cierto de que la actual señora Jueza Veintiséis Civil del Circuito, en pretérita oportunidad, como Jueza 64 Civil Municipal conociera de una acción constitucional tendiente a la protección de un derecho de petición donde se acompañó el contrato de promesa, o sea, de un proceso distinto a éste, no puede calificarse como un conocimiento, en instancia o grado anterior, de la tutela, de modo que, al ser infundado el impedimento expresado se ordenará la devolución del expediente al despacho de conocimiento para que continúe con el trámite declarativo».
Ahora, es cierto que esta Corporación ha señalado que la causal comentada -haber realizado cualquier actuación enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 7
instancia anteriorpuede estructurarse cuando el funcionario de que se trate ha conocido, previamente, una
la causal comentada -haber realizado cualquier actuación enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 7
instancia anteriorpuede estructurarse cuando el funcionario de que se trate ha conocido, previamente, una acción de tutela. Sin embargo, ha dicho que en esa hipótesis la causal se configurará «si el debate sobre el que gravitará el nuevo juicio tiene un vínculo inexorable con el que otrora se puso en su conocimiento por vía de tutela» (CSJ CSJ AC3914 2023), lo que no ocurre en el caso. Nótese que la Colegiatura accionada descartó la causal porque, si bien encontró coincidencias entre ambas actuaciones, concluyó que, dada la divergencia de sus objetos, no había nexo entre ellas que afectara la imparcialidad de la juzgadora.
Así las cosas, la protección solicitada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela presentada
por ENFERSALUD 24 HORAS S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 8
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-04920-00 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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