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CSJ - STC16872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16872-2026 Radicación n.º 76111-22-13-001-2026-00201-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Gloria Nohemy García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal rad. n°2025-00192-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción», «defensa», igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026 y de lasRadicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 2 actuaciones que de ella se derivaron dentro del trámite de prueba extraprocesal adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y, en su lugar, se ordenara su archivo por falta de competencia.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que ante el Juzgado Tercero Promiscuo

archivo por falta de competencia.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá se adelanta el proceso de sucesión intestada de su padre, Norbey de Jesús García Patiño, bajo el radicado n°2024-00167-00, trámite en el que fue reconocida como heredera.

2.2. Indicó que su hermano , Norbey Andrés García Hernández, transfirió, mediante escritura pública n°259 de 25 de febrero de 2025 de la Notaría Segunda de Buga, los derechos herenciales y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle a Claudia Lorena García Holguín.

2.3. Señaló que, en audiencia de inventarios y avalúos celebrada dentro de dicho asunto sucesoral el 19 de agosto de 2025, el juzgado decretó, entre otros medios de convicción, su interrogatorio de parte y una prueba pericial grafológica sobre dos letras de cambio, cada una por valor de $100.000.000, atribuidas al causante, con el propósito de establecer si la firma allí impuesta correspondía a aquel y determinar la fecha de diligenciamiento de esos títulos.Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 3 2.4. Afirmó que, posteriormente, Norbey Andrés García Hernández promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá una solicitud de prueba extraprocesal en su contra, radicada bajo el n°2025-00192-00. Mediante auto

Hernández promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá una solicitud de prueba extraprocesal en su contra, radicada bajo el n°2025-00192-00. Mediante auto n° 991 de 26 de agosto de 2025, ese Despacho la admitió y decretó nuevamente su interrogatorio de parte y la experticia grafológica respecto de las referidas letras de cambio.

2.5. Cuestionó la competencia de esa autoridad judicial para conocer de la prueba extraprocesal, toda vez que, en su criterio, los mismos medios de convicción ya habían sido decretados en el proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá y recaían sobre asuntos relacionados con aquel trámite. Añadió que el solicitante había transferido sus derechos herenciales y acciones a título universal, por lo que ya no era parte en esa actuación sucesoral.

2.6. Expuso que el 22 de enero de 2026 se celebró la audiencia virtual correspondiente a la prueba extraprocesal, diligencia a la que no compareció, según afirmó, por «desconocimiento en la materia». Ante su inasistencia, el Despacho calificó como susceptibles de confesión las nueve preguntas formuladas por el solicitante, relacionadas con las dos letras de cambio antes mencionadas.

2.7. Refirió que, con posterioridad a esa diligencia, confirió poder a un abogado, quien puso de presente las presuntas irregularidades en que habría incurrido el solicitante de la prueba extraprocesal y cuestionó laRadicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 4 competencia del Despacho. Agregó que formuló diversas

presuntas irregularidades en que habría incurrido el solicitante de la prueba extraprocesal y cuestionó laRadicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 4 competencia del Despacho. Agregó que formuló diversas solicitudes y recursos contra lo actuado, entre ellos un control de legalidad, el cual fue negado mediante auto n°419 de 17 de marzo de 2026.

2.8. En ese contexto, atribuyó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que carecía de jurisdicción y competencia para tramitar la referida prueba extraprocesal, particularmente porque, a su juicio, esta recaía sobre medios de convicción previamente decretados dentro del proceso sucesoral.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió su legalidad. Precisó que el 2 de diciembre de 2025 se tuvo por notificada a Gloria Nohemy García Holguín, quien guardó silencio durante el trámite.

Indicó que el 22 de enero de 2026 se celebró la audiencia correspondiente y, ante la inasistencia de la convocada, las preguntas contenidas en el pliego cerrado fueron calificadas como susceptibles de confesión.

Agregó que, posteriormente, la interesada formuló solicitud de control de legalidad, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 17 de marzo de 2026,Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01

Agregó que, posteriormente, la interesada formuló solicitud de control de legalidad, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 17 de marzo de 2026,Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 5 determinación que se mantuvo en el proveído n°562. En consecuencia, alegó la improcedencia del resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante fue debidamente notificada de la prueba extraprocesal desde el 21 de no viembre de 2025 y, pese a ello, guardó silencio, no se opuso oportunamente a su práctica ni compareció a la audiencia de 22 de enero de 2026, sin justificar su inasistencia, por lo que no podía acudir a la tutela para reabrir etapas procesales ya superadas.

Agregó que, en todo caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá sí tenía competencia para conocer de la prueba extraprocesal, de conformidad con el numeral 10° del artículo 20 del Código General del Proceso. Asimismo, estimó que el hecho de que medios de convicción similares hubieran sido decretados en el proceso de sucesión, así como la transferencia de los derechos herenciales efectuada por Norbey Andrés García Hernández, no configuraban la nulidad alegada, pues tales cuestiones desbordaban el objeto de la prueba anticipada y correspondía analizarlas en el eventual proceso posterior.

transferencia de los derechos herenciales efectuada por Norbey Andrés García Hernández, no configuraban la nulidad alegada, pues tales cuestiones desbordaban el objeto de la prueba anticipada y correspondía analizarlas en el eventual proceso posterior.

En ese orden, concluyó que la accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una instanciaRadicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 6 adicional para controvertir actuaciones que no cuestionó en la oportunidad procesal correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora, quien sostuvo que convalidar las irregularidades procesales advertidas en el trámite de la prueba extraprocesal comportaba el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no fueron analizados adecuadamente por el Tribunal, en particular, los relacionados con la falta de competencia del Juzgado accionado y las actuaciones que, en su criterio, viciaron el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 7

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 7 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

En el presente asunto, se advierte que el reproche de la recurrente recae sobre el trámite de prueba extraprocesal n°2025-00192-00, en la medida en que , en su criterio, el Juzgado accionado carecía de jurisdicción y competencia para conocerlo, en tanto los medios de convicción allí decretados también fueron solicitados en el proceso de sucesión en curso y, además, quien promovió aquella actuación había transferido previamente sus derechos herenciales.

2.1. Fíjese que, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se constata que la promotora fue debidamente enterada del trámite de prueba extraprocesal y citada para comparecer a la diligencia fijada para el 22 de enero de 2026 1. Sin embargo, pese a conocer la actuación, guardó silencio y no asistió a la audiencia, oportunidad en la que bien pudo poner de presente los reparos que ahora

enero de 2026 1. Sin embargo, pese a conocer la actuación, guardó silencio y no asistió a la audiencia, oportunidad en la que bien pudo poner de presente los reparos que ahora

1 ExpedientePruebaExtraprocesal20250019200. Archivo017ConstNotifDdo.pdf.Radicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 8 formula por vía constitucional, relacionados con la supuesta falta de jurisdicción y competencia del Juzgado accionado.

En efecto, la propia tutelante reconoció en su escrito inaugural que tuvo conocimiento del trámite y que solo después de celebrada la referida audiencia constituyó apoderado judicial, quien, posteriormente, promovió solicitud de control de legalidad con fundamento, entre otros aspectos, en que las pruebas decretadas ya habían sido solicitadas dentro del proceso de sucesión y que quien promovió la prueba extraprocesal había transferido sus derechos herenciales.

De ese modo, resulta evidente que la interesada desaprovechó la oportunidad procesal con la que contaba para plantear oportunamente tales cuestionamientos ante el juez natural, sin que resulte admisible acudir posteriormente a la acción de tutela con el propósito de subsanar esa omisión y reabrir una etapa procesal que dejó transcurrir sin ejercer las herramientas de defensa a su alcance.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propiaRadicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 9 incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

3. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación n.° 76111-22-13-001-2026-00201-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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