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CSJ - STC16884-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16884-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16884-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04808-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Janeth Margoth Yela Ortega contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores; y, la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Asuntos Internacionales), trámite al cual fueron vinculad os el Resguardo Indígena La Montaña del Pueblo de Los Pastos, y las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2025-02331 (Interno Corte: 70442).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «non bis in ídem, juez natural, diversidad étnica y cultural; y, autonomíaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 2 y jurisdicción especial indígena », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el

siguiente compendio fáctico:

2.1. Janeth Martgot Yela Ortega fue capturada el 26 de junio de 2025 con fines de extradición, por requerimiento de la justicia de los Estados Unidos de América por su presunta

siguiente compendio fáctico:

2.1. Janeth Martgot Yela Ortega fue capturada el 26 de junio de 2025 con fines de extradición, por requerimiento de la justicia de los Estados Unidos de América por su presunta participación en la estructura logística de una organización – ubicada en el sur de Colombia – dedicada a la elaboración y tráfico de drogas ilícitas con destino a ese país.

Luego de surtidas las etapas de recaudo probatorio y alegaciones conclusivas, mediante providencia del 5 de agosto pasado, la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente al pedido extranjero respecto de Yela Ortega.

2.2. La accionante acude a la presente salvaguarda para cuestionar el referido concepto emitido por la Sala Especializada Penal.

Alega principalmente que la Sala accionada incurrió en defecto fáctico debido a una valoración «fragmentaria e irrazonable» de las pruebas recolectadas en el proceso.

Aduce que pertenece al resguardo indígena La Montaña del Pueblo de Los Pastos, en donde, previamente fue juzgada y sancionada (decisión del 7 de diciembre de 2024) por las autoridades del cabildo respecto de los mismos hechos yRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 3 conductas por las cuales es requerida internacionalmente, esto es, participar en un entramado u organización criminal dedicada a la elaboración y tráfico de estupefacientes , aparentemente liderada por un reconocido traficante de la zona de nombre Richard Reyes Escobar.

Argumenta que, si bien la Sala reconoció la existencia de

dedicada a la elaboración y tráfico de estupefacientes , aparentemente liderada por un reconocido traficante de la zona de nombre Richard Reyes Escobar.

Argumenta que, si bien la Sala reconoció la existencia de dicho juzgamiento por parte de la jurisdicción indígena, omitió realizar una confrontación material suficiente entre la conducta juzgada por el resguardo y los hechos que fundamentan la solicitud de entrega, y en su lugar, «desvió el análisis hacia una simple comparación de calificaciones jurídicas de los comportamientos, catalogando erróneamente la actividad juzgada ante el cabildo como una "relación laboral" de cocina y la acusación extranjera como una "asociación deliberada para fabricar y distribuir cocaína" » configurándose así una vulneración al principio del non bis in ídem.

Por otro lado, señala que el concepto de la accionada careció de motivación suficiente y que desconoció la autonomía de la jurisdicción indígena, además de restarle eficacia y legitimidad al juzgamiento del cabildo por no hacer constar el procedimiento y la sanción de f orma escrita, « sin considerar que este sistema opera fundamentalmente bajo el principio de oralidad», de acuerdo con sus propios usos y costumbres.

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la providencia CP207-2026 proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se concluyó que no existe identidad fácticaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 4 entre la decisión adoptada por el Resguardo Indígena La

mediante la cual se concluyó que no existe identidad fácticaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 4 entre la decisión adoptada por el Resguardo Indígena La Montaña y los hechos que fundamentan la solicitud de extradición; y, «(…) ordenar a la Sala de Casación Penal […] que profiera una nueva decisión dentro del trámite de extradición en la cual valore integralmente a. la decisión adoptada por el Resguardo Indígena La Montaña, b. la fecha en que fue adoptada, c. la conducta concreta objeto de juzgamiento, d. la sanción impuesta, e. el cumplimiento de la sanción, f. el carácter oral de la jurisdicción especial indígena, g. la acusación extranjera, h. las actividades concretas atribuidas […] relacionadas con cocina, alimentación y abastecimiento de alimentos, i. la identidad material entre tales conductas, j. los efectos constitucionales del non bis in ídem».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del concepto favorable de extradición proferido el 5 de agosto de 2026 y solicitó que se niegue el amparo de tutela. Sostuvo que no se vulneró la garantía constitucional del non bis in idem de la requerida en relación con la sentencia previa del resguardo indígena La Montaña, debido a la ausencia de identidad fáctica entre ambos procesos. Argumentó que mientras el juzgamiento de la jurisdicción especial se basó en una relación laboral esporádica como cocinera y lavandera para un

Montaña, debido a la ausencia de identidad fáctica entre ambos procesos. Argumentó que mientras el juzgamiento de la jurisdicción especial se basó en una relación laboral esporádica como cocinera y lavandera para un narcotraficante, la acusación de los Estados Unidos la señala directamente de asociarse de manera deliberada para manejar la logística de suministro de alimentos destinados a un laboratorio de producción de cocaína.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 5

2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución.

Explicó que su competencia dentro del trámite de extradición fue de carácter estrictamente operativo y administrativo, limitándose a or denar la captura de la ciudadana el 4 de junio de 2025 y a mantenerla a disposición de las autoridades competentes.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que la acción fuera declarada improcedente por la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Afirmó que la tutela se interpuso contra una decisión de carácter estrictamente judicial emanada de la Sala de Casación Penal, por lo que el Ministerio carece de competencia funcional para calif icar, valorar, anular o interferir en los pronunciamientos y valoraciones probatorias de dicha corporación.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores igualmente solicitó que se ordenara su desvinculación de la acción constitucional fundamentándose en la falta de legitimación

valoraciones probatorias de dicha corporación.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores igualmente solicitó que se ordenara su desvinculación de la acción constitucional fundamentándose en la falta de legitimación por la causa por pasiva. Expuso que su rol legal se limita exclusivamente a actuar como un conducto o vía diplomática para transmitir de manera oportuna las comunicaciones entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del proceso.

5. El Gobernador del Resguardo Indígena La Montaña del Pueblo de los Pastos, Jorge Alberto Martínez,Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 6 coadyuvó la acción de tutela a favor de la comunera Janeth Margoth Yela Ortega y solicitó que no se concediera su extradición a los Estados Unidos. Manifestó su inconformidad con la Sala de Casación Penal por no haber notificado formalmente a las autoridades del resguardo sobre el concepto de extradición emitido, lo que consideró una vulneración directa a la autonomía y al debido proceso de la jurisdicción indígena constitucional. Argumentó que la comunera ya había sido debidamente juzgada y sancionada bajo sus usos, costumbres ancestrales y su manual de justicia propia por el delito de «desarmonización» derivado de los mismos hechos y periodo temporal. Además, informó que la mujer es de escasos recursos y que se desempeñaba únicamente «como cocinera esporádica de un narcotraficante, habiendo sido forzada e instrumentalizada bajo amenazas en medio de un contexto de conflicto armado y "geografías del terror" en su territorio ancestral».

CONSIDERACIONES

habiendo sido forzada e instrumentalizada bajo amenazas en medio de un contexto de conflicto armado y "geografías del terror" en su territorio ancestral».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala convocada vulneró las garantías denunciadas al conceptuar favorablemente sobre el pedido de extradición radicado por los Es tados Unidos de América en relación con la aquí accionante, vulnerando, supuestamente, el principio del non bis in ídem por desconocer la sanción previa que, por losRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 7 mismos hechos, le impuso la jurisdicción indígena del resguardo al que pertenece.

2. La subsidiariedad

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmen te y mucho

puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmen te y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismoRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 8 sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para de batir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una g arantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, la actora pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el pasado 5 de agosto, dentro del trámite de extradición

3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, la actora pretende se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal el pasado 5 de agosto, dentro del trámite de extradición que cursa en su contra, y como consecuencia de ello, se ordene a dicha superioridad proferir un nuevo pronunciamiento en el que reconozca la autonomía y legitimidad de la jurisdicción especial indígena que la sancionó previamente por los mismos hechos y conductas por los cuales es requerida por la Nación extranjera, lo que impediría, en virtud del principio del non bis in ídem , la reiteración del juzgamiento.

3.1. Sin embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones expuestas no pueden salir avantes, más allá de la discusión que se plantea, dado que, la tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los repro ches que trae a esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó favorablemente la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América, todavía se encuentran a suRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 9 alcance, en primer lugar, el recurso que procede frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, y en segundo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de for ma definitiva), que le corresponde proferir al Ministerio de Justicia y del Derecho.

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la conceda de for ma definitiva), que le corresponde proferir al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Además, recuérdese que el concepto de la accionada no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala).

De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega de la acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, que tiene la última palabra al respecto. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que:

(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la pr ocedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 10 “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la

concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 10 “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso admi nistrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decis iones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).

De este modo, por lo precisado se advierte el fracaso de la presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir la promotora en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constituci onal interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.

3.2. Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en

aún no ha cobrado firmeza.

3.2. Finalmente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño « (…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00 11 ag. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados.

4. En conclusión, se declarará la improcedencia de la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n°. 11001-02-03-000-2026-04808-00

12Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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