CSJ - STC16905-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16905-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16905-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Dormey Jiménez Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00139.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, adujo que en sentencia del 15 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir con laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02
2 ejecución; en el trámite ejecutivo con garantía real que en su contra promovió Gustavo Alberto López Bedoya.
De es a decisión deriva la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, «el Tribunal omitió valorar el plazo de 10 años contenido en el contrato que el propio ejecutante aportó, limitándose a validar un pagaré con un plazo inferior (5 años)», además de que dentro del proceso no se anunció, ni se debatió, una posible nulidad del contrato.
ejecutante aportó, limitándose a validar un pagaré con un plazo inferior (5 años)», además de que dentro del proceso no se anunció, ni se debatió, una posible nulidad del contrato.
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efecto s la providencia de 15 de octubre de 2025 y decretar la suspensión del remate programado para el 4 de mayo de
2026.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de A nserma relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada y defendió la legalidad de aquellas.
3. Gustavo Alberto López Bedoya ejecutante en el trámite criticado, se opuso a la prosperidad del resguardo por «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, INEXISTENCIA AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ». Advirtió que el tutelante está acudiendo alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02
3 presente mecanismo como una herramienta dilatoria del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda
busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02
meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02
4 Este presupuesto adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la aut onomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).
2. La Sala declarará la improcedencia del amparo ante el manifiesto in cumplimiento del principio de la inmediatez. En efecto, el promotor del amparo cuestiona la providencia de 15 de octubre de 2025 , acusándola de incurrir en vulneración al debido proceso al revocar la determinación del a quo y ordenar seguir con la ejecución, en trámite que se promovió en su contra.
Pues bien, como la salvaguarda constitucional fue presentada el 28 de abril de 20261, pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la
trámite que se promovió en su contra.
Pues bien, como la salvaguarda constitucional fue presentada el 28 de abril de 20261, pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que, si el tutelante consideraba que tal determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la
1 Soporte de recepción visible en consecutivo 01. ESAV. 003Soporte_de_envío.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02
5 jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que lo hizo 6 meses y 13 días después.
3. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub-lite, el promotor no realizó manifestación alguna que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximente s del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02383-02
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4. En definitiva, se impone declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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