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CSJ - STC16907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16907-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04921-00 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jonatan Alexander Ortiz Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Jaime de Jesús Rincón Ortiz promovió proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04921-00 2 contra Jonatan Alexander Ortiz Rincón. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 18 de julio de 2023negó las pretensiones. Inconforme, el demandante apeló.

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con providencia del 12 de septiembre de 2024revocó la determinación de primer grado. Y, en su lugar, accedió a lo pretendido en el libelo genitor.

3. El accionante censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defecto procedimental absoluto,

grado. Y, en su lugar, accedió a lo pretendido en el libelo genitor.

3. El accionante censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por la omisión de las notificaciones y traslados procesales obligatorios en segunda instancia. De conformidad con lo narrado, peticiona que se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde la admisión del recurso de apelación y, en consecuencia, que se ordene al ad quem notificar debidamente y conceder el traslado para ejercer su derecho de defensa.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el auto que admitió la apelación y la sentencia de segunda instancia fueron debidamente notificadas mediante estados electrónicos, y que las decisiones se adoptaron conforme a las normas y precedentes aplicables, sin irregularidades vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. Aunado a ello, expuso que noRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04921-00 3 se satisfizo el requisito de la inmediatez, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas hace más de seis meses.

2. El accionante presentó memorial señalando que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión, al no valorar la respuesta de FINANZAUTO S.A. BIC, ya incorporada al expediente, que demostraría pagos efectuados entre enero y octubre de 2016 y, por tanto, la inexistencia del incumplimiento contractual.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no

expediente, que demostraría pagos efectuados entre enero y octubre de 2016 y, por tanto, la inexistencia del incumplimiento contractual.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se avizora la vulneración de las garantías superlativas del promotor, como tampoco se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.

2. En efecto, escrutado el dossier procesal, se evidencia que el fallo de primer grado fue proferido en audiencia, motivo por el cual el aquí accionante tuvo conocimiento del recurso de apelación propuesto por el demandante. De igual forma, obra en el plenario que la apoderada del convocante le corrió traslado del memorial contentivo de la sustentación de la alzada, por lo tanto, deviene claro que el allí demandado tuvo conocimiento de la actuación procesal que se estaba desplegando y tenía la carga de hacerse participe en el trámite de segunda instancia para proteger sus derechos e intereses. No obstante, el señor Ortiz Rincón permanecióRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04921-00 4 silente y no se pronunció de cara al traslado que se le hizo de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Es más, se avizora que la sentencia de segundo grado fue notificada correctamente a través de estado electrónico del 13 de septiembre de 20241. Por lo que, no se puede concluir que el juzgador colegiado haya incurrido en algún yerro. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible al Tribunal convocado respecto del cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho

concluir que el juzgador colegiado haya incurrido en algún yerro. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible al Tribunal convocado respecto del cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la tutela.

3. Sumado a lo anterior, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad. Esto, por cuanto no se evidencia que el promotor haya peticionado la nulidad de lo actuado ante el fallador por la supuesta indebida notificación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

1 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=fd432a7a-2ae5-9831-7fa5-333572fd2940&groupId=6098902Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04921-00 5 impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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