CSJ - STC17328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17328-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05069-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Manuel López Molina contra la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia -Relatoría-.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende que se ordene a la Relatoría de la Sala de Casación accionada emitir y notificar un pronunciamiento «de fondo, claro, preciso, completo y congruente» respecto del derecho de petición que elevó el 25 de junio de 2026.
En sustento de sus pedimentos, adujo que, en la fecha indicada presentó derecho de petición ante la Relatoría de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05069-00 2
Sala Penal de esta Corporación, con el propósito de que se le suministrara información «(…) y copias jurisprudenciales relacionadas con la línea de la Sala de Casación Penal conforme a la cual no procede el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que resuelve la impugnación especial de doble conformidad judicial». No obstante, pese a haber transcurrido el término legal previsto para atender lo solicitado, para la fecha de radicación de la tutela -28 de agosto de 2026-, aún no ha recibido respuesta de fondo que solvente su requerimiento.
haber transcurrido el término legal previsto para atender lo solicitado, para la fecha de radicación de la tutela -28 de agosto de 2026-, aún no ha recibido respuesta de fondo que solvente su requerimiento.
En ese contexto, el actor circunscribe su queja a la presunta mora en que habría incurrido la autoridad accionada, situación que, a su juicio, vulnera las garantías fundamentales invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Relatoría de la Sala de Casación Penal informó que, una vez recibida la petición del actor, acusó recibo de esta y emitió respuesta de fondo mediante oficio RSPCSJ-202600120 de 2 de julio de 2026. No obstante, reconoció que dicha comunicación «no fue remitid[a] oportunamente al peticionario», razón por la cual, advertida tal falencia, procedió a enviarla al correo electrónico del interesado junto con los anexos solicitados, lo que permite concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05069-00 3
En el presente caso, la pretensión del accionante se circunscribió a que se ordenara a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitir y notificar un pronunciamiento «de fondo, claro, preciso, completo y congruente» respecto del derecho de petición de información y copias jurisprudenciales que elevó el 25 de junio de 2026.
Circunscrita la Corte a dicha solicitud, se declarará la improcedencia por hecho superado, toda vez que en el curso
y copias jurisprudenciales que elevó el 25 de junio de 2026.
Circunscrita la Corte a dicha solicitud, se declarará la improcedencia por hecho superado, toda vez que en el curso de este trámite constitucional la autoridad accionada solventó el pedimento del actor, como pasa a explicarse:
De las pruebas allegadas se advierte que, en efecto, el actor presentó ante la Relatoría de la Sala de Casación Penal el derecho de petición referido y que esa autoridad emitió respuesta de fondo mediante oficio RSPCSJ-2026-00120 del 2 de julio de 2026, en el que atendió, uno a uno, los interrogantes formulados; sin embargo, como lo reconoció al rendir informe, dicha comunicación «no fue remitid[a] oportunamente al peticionario».
En atención a esa circunstancia, y, en aras de subsanar la irregularidad advertida, el 1º de septiembre de 2026, la Relatoría de la Sala de Casación Penal remitió al correo electrónico del actor juanlopezmol.tgc@gmail.com el oficio de respuesta RSPCSJ-2026-00120 junto con la totalidad de sus anexos -esto es, las fichas de sistematización jurisprudencial y las providencias AP1263-2019, AP274-2021, AP15352025, AP500-2026 y AP3736-2026-, tal como se acredita a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05069-00 4
Desde esa perspectiva, resulta viable concluir que la pretensión del tutelante fue satisfecha durante el trámite constitucional, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el
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Desde esa perspectiva, resulta viable concluir que la pretensión del tutelante fue satisfecha durante el trámite constitucional, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)», (CSJ, STC6533-2026, entre otras).
En consecuencia, como se anunció, la Corte desestimará el amparo por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por Juan Manuel López Molina.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05069-00 5
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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