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CSJ - STC17369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17369-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-02-05000-2025-00987-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01

2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante la muerte de José Libardo Campos Hernández (14 sep. 2015), Brígida Gutiérrez Pinto, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, llamó a juicio a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijos del causante, a

Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijos del causante, a partir del 1° de octubre de 2015. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga quien en sentencia de 26 de marzo de 2019 dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que BRIGIDA (sic) GUTIERREZ (sic) PINTO en calidad de cónyuge y [BECG] y [MPCG] en calidad de hijos menores de edad, tienen derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE (sic) LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (sic), en porcentaje de 50 y 25% respectivamente, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de BRIGIDA (sic) GUTIERREZ (sic) PINTO p or retroactivo pensional la suma de $16.643.333,67, y la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, esto es, a favor de [MP] y [BECG] por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 14 de septiembre de 2015 y hasta el mes de febrero de 201 9, sin perjuicio del incremento legal anual que se causen (sic) y el derecho de acrecimiento que pueda presentarse, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia. [...] TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud de los accionantes

de acrecimiento que pueda presentarse, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia. [...] TERCERO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud de los accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido, según lo motivado en esta Sentencia. CUARTO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 3

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES. Se fija la suma de $1.400.000,00, como agencias en derecho a favor de la parte actora demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.

SEXTO. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior.

Apeló Colpensiones y se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió a la demandada de las pretensiones (14 may. 2020). Los demandantes recurrieron en casación y la Corte en CSJ SL138-2024 (31 ene.), casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge supérstite y BBBB y MMMM en calidad de hijos menores del causante José Libardo

del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge supérstite y BBBB y MMMM en calidad de hijos menores del causante José Libardo Campos Hernández, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente, sin perjuicio al incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, como se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a BBBB y MMMM la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2023; para la cónyuge supérstite en la suma de $46.838.371,50 y para cada uno de los dos hijos en la suma de $23.419.198,7 5; y sin perjuicio de las mesadas futuras, junto con la indexación de los valores adeudados hasta la fecha de pago efectivo.

TERCERO: COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01

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CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas

con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 4

CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones acudió en la revisión con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando el reconocimiento se haya obten ido con violación al debido proceso», y «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido» , sin embargo, luego de aceptar unos impedimentos de los Magistrados que conocieron del recurso de casación, la Sala accionada rechazó la revisión por falta de legitimación de Colpensiones, en suma, porque:

(…) A la luz del citado artículo 20, la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contralor General de la República, y (iii) Procurador General de la Nación.

Posteriormente, en el Decreto 575 de 2013 se le otorgó a la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la facultad de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

En opin ión de la entidad accionante, la autoridad cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional porque «la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427-16, unificó la jurisprudencia respecto a la procedencia y legitimidad de las administ radoras de pensiones para interponer la revisión, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)» y en violación directa de la Constitución ya que «conforme a la jurisprudencia constitucional el defecto por violaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 5 directa de la Constitución se verifica cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica y directa, los postulados de la Constitución Política, afectando con ello los derechos fundamentales de alguna de las partes (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones solicitó «[q]ue se deje sin efectos el AL9641 -2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se rechazó la acción de revisión instaurada por COLPENSIONES; con el fin de que se profiera una nueva decisión que resuelva nuevamente la procedencia de la acción de revisión, teniendo en cuenta el precedente constitucional».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral informó que «en el auto cuestionado se encuentran debidamente consignadas las razones que

de la acción de revisión, teniendo en cuenta el precedente constitucional».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral informó que «en el auto cuestionado se encuentran debidamente consignadas las razones que llevaron a esa sala a rechazar el recurso de revisión bajo censura, sin ser necesario reproducir su contenido. Allí se vislumbra el apego estricto a la Constitución Política y a l a ley, así como la existencia de fundamentos jurídicos razonables, los cuales distan de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales invocados (…)».

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese contexto pidió la desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir que la autoridad accionada había motivado razonadamente su conclusión relativa a que, «la accionante no cumplía losRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 6 presupuestos exigidos para acudir al recurso extraordinario de revisión. Para ello, examinó la causal invocada, delimitó el alcance de la legitimación cualificada, con trastó esa información con el marco normativo y concluyó que el mecanismo no podía emplearse como una nueva instancia para reabrir el debate resuelto en casación (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la entidad accionante insistió en los argumentos iniciales y agregó que «el Consejo de Estado, también ha admitido que sea la Administradora de Pensiones afectada, la que

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la entidad accionante insistió en los argumentos iniciales y agregó que «el Consejo de Estado, también ha admitido que sea la Administradora de Pensiones afectada, la que promueva la respectiva acción de revisión, por lo que existe consenso por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativo, no advirtiéndose un motivo objeto y proporcional, para que se imparta un tratamiento diferenciado en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuestiona el auto CSJ AL9641 -2025 (16 dic.), mediante el cual la Sala de Casación Laboral por falta de legitimación rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia CSJ SL138-2024 (31 ene.).

2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Del panorama antes descrito se concluye que el amparoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 7 resulta improcedente y, por ende, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación, ante la inobservancia del requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

En efecto, el examen de los elementos probatorios incorporados a esta actuación permite advertir que la parte accionante se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición frente a la providencia mediante la cual fue rechazada la so licitud de revisión que ahora somete al escrutinio constitucional.

accionante se abstuvo de ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición frente a la providencia mediante la cual fue rechazada la so licitud de revisión que ahora somete al escrutinio constitucional.

Así las cosas, al no haber acudido oportunamente a los instrumentos procesales previstos para controvertir dicha decisión, la tutela pierde su carácter residual y subsidiario, lo que torn a inviable la protección reclamada toda vez que, su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos e intereses de las partes.

Pues bien, la accionante omitió ejer cer el recurso de reposición que procedía contra la providencia dictada en Sala (CSJ, AL9641-2025), mediante la cual se rechazó su demanda de revisión, pese a que contaba con esa herramienta de defensa y a que su interposición se encontraba expresamente a utorizada por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, y en

1 ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 8 ese escenario plantear las inconformidades aquí expuestas,

cual podrá el juez decretar un receso de media hora.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 8 ese escenario plantear las inconformidades aquí expuestas, por tanto, la desatención de la accionante en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa impide acudir válidamente a esta jurisdicción excepcional.

En efecto, quien deja de emplear, sin justificación atendible, los recursos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir una decisión judicial, no le es dable pretender posteriormente subsanar esa omisión mediante el ejercicio de la tutela. Admitir lo contrario implicaría desdibujar el diseño constitucional de este mecanismo y desconocer las competencias que h an sido atribuidas a las autoridades judiciales y administrativas dentro de sus respectivos ámbitos de actuación.

Así las cosas, como de manera reiterada tienen precisado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento jurídico para sust ituir, relevar o desplazar a los jueces y autoridades competentes en el ejercicio de las funciones que les son propias, sino para brindar una protección excepcional cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando, aun existiendo, estos resulten ineficaces para conjurar una amenaza o vulneración iusfundamental. En consecuencia, la incuria procesal evidenciada en este asunto impide tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, torna improcedente el amparo reclamado, puesto que,

(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados

presupuesto de subsidiariedad y, por ende, torna improcedente el amparo reclamado, puesto que,

(...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sedeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01840-01 9 constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012 -0099701, reiterada en STC73522022, STC9422-2023, STC5034-2024, STC8732-2025, y STC3002-2026, entre muchas).

3. Por lo visto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y , remítase el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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