CSJ - STC17372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17372-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Velasco Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, con vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 27001-40-03-002-2021-00347-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 2 justicia al negar la recusación y el control de legalidad que promovió dentro del proceso de pertenencia No. 2021-0034700.
De la revisión del expediente se advierte que el accionante promovió proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Josefina Mosquera de Melendez respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 180-6194, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, bajo el
herederos indeterminados de Josefina Mosquera de Melendez respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 180-6194, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, bajo el radicado No. 2021-00347-00. Dicha autoridad, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó. Dentro del trámite de la alzada el accionante presentó recusación contra el titular del juzgado accionado bajo la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso (pleito pendiente), con fundamento en dos acciones de tutela previamente instauradas contra el juzgado, la cual fue negada mediante auto del 6 de octubre de 2025 y remitida al superior. Posteriormente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante proveído del 14 de noviembre de 2025 declaró infundada la recusación luego de establecer que las actuaciones invocadas por el recusante no configuraban «pleito pendiente», toda vez que correspondíanRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 3 a trámites distintos, sin identidad de objeto ni de partes y que las acciones constitucionales referidas no habían generado una relación litigiosa que permitiera comprometer la imparcialidad. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026 el accionante
a trámites distintos, sin identidad de objeto ni de partes y que las acciones constitucionales referidas no habían generado una relación litigiosa que permitiera comprometer la imparcialidad. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026 el accionante presentó un escrito denominado: control de legalidad y convencionalidad, mediante el cual cuestionó la decisión adoptada aduciendo que las acciones de tutela promovidas contra el Juzgado accionado si constituían una controversia vigente que podía comprometer la imparcialidad de la funcionaria judicial. La Colegiatura accionada mediante providencia del 5 de mayo de 2026 rechazó por improcedente la solicitud formulada al considerar que no resultaba procedente reabrir el debate mediante el mecanismo planteado. El 6 de agosto de 2026, el juzgado accionado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia, mediante la cual confirmó la decisión del a quo.
Como fundamento para la prosperidad del gamparo el accionante expone que su apoderado presentó otra acción de tutela en representación de Bernarda Gutiérrez Martínez y Eladio Antonio Hinestroza Aluma contra el juzgado accionado, la cual fue conocida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien mediante sentencia del 28 de julio de 2025 la declaró improcedente. No obstante, al ser impugnada, esta Corporación mediante sentencia STC13809-2025 concedió el amparo y ordenó alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 4 Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que resuelva el control de legalidad del auto mediante el cual rechazó la
4 Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que resuelva el control de legalidad del auto mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia. Siendo dicho asunto constituye uno de los motivos de la recusación.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 6 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y las providencias del 14 de noviembre de 2025 y 5 de mayo de 2026 proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante los cuales se negó la recusación y el control de legalidad que presentó y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestó que las actuaciones surtidas se enmarcaron estrictamente en el ejercicio de sus competencias, con observancia del debido proceso y las garantías fundamentales de las partes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó sostuvo que es la tercera vez que el accionante promueve demanda de pertenencia sobre el mismo bien (procesos No. 201100124-00 y 2017-00345-00). Informó que dentro del radicado No. 2017-00345 se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018 mediante la cual se negó las pretensiones por no acreditarse el término de posesión exigido. Añadió que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y solicitó se declareRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 5
pretensiones por no acreditarse el término de posesión exigido. Añadió que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y solicitó se declareRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 5 improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que las decisiones proferidas el 14 de noviembre de 2025 y 5 de mayo de 2026, mediante las cuales se declaró infundada la recusación y se negó el control de legalidad, no configuran una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, mediante el auto del 14 de noviembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, declaró infundada la recusación formulada contra de la titular del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de pertenencia No. 202100347-00, al considerar que:
«Que, en el marco del proceso declarativo de nulidad de escritura pública de Eladio Antonio Hinestroza y otros contra Jairo Marín Machado, radicado 27001 31 03 001 2022 00143 00, el Juzgado Primero Civil del Circuito, presidido para la época por la doctora Sirley Palacios Bonilla, a través del auto n. ° 1347 del 13 de septiembre de 2022, rechazó la demanda.
Frente a dicha decisión, el apoderado de los demandantes
Sirley Palacios Bonilla, a través del auto n. ° 1347 del 13 de septiembre de 2022, rechazó la demanda.
Frente a dicha decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición6 , decidiendo la prementada juez mediante auto n.° 1455 del día 29 del mismo mes y año, no reponer. Adicionalmente, negar el recurso de apelación por improcedente.
Por auto n. ° 1099 del 9 de septiembre de 2025, la doctora María Alejandra Muñoz Parra, quien había sido designada como titular del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en atención a la solicitud de control de legalidad elevada por el profesional del derecho Diocles Darío Peña Copete, resolvió estarse a lo resuelto a travésRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 6 de auto n. ° 1437 del 13 de septiembre de 2022, por la juez que le antecedió.
Refulge nítido, que el rechazo de la demanda de nulidad de escritura pública de Eladio Antonio Hinestroza y otros contra Jairo Marín Machado, provino de la doctora Sirley Palacios Bonilla, y no de la juez Muñoz Parra, por lo tanto, no existe pleito pendiente entre aquella y los sujetos procesales.
Adicionalmente, dicho asunto dista del proceso verbal de pertenencia promovido en contra de los herederos indeterminados de Josefina Mosquera de Meléndez y personas indeterminadas, el cual aguarda por la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.° 80 del 25 de junio de 2025, proferida por el
de Josefina Mosquera de Meléndez y personas indeterminadas, el cual aguarda por la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.° 80 del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó.
Así las cosas, en esta oportunidad no se configuró la causal en comento, en consecuencia, le corresponde a la Sala declarar infundada la recusación propuesta».
Del análisis de la decisión cuestionada, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico. Por el contrario, el Tribunal precisó que la actuación que dio origen a una de las controversias había sido adelantada por una juez distinta y que, además, aquel proceso no guardaba identidad con el de pertenencia en el que se formuló la recusación. De ahí que la conclusión adoptada no pueda calificarse de arbitraria o carente de fundamento.
Ahora bien, el accionante sostiene que una de las acciones de tutela que sirvió de fundamento de la recusación fue posteriormente objeto de decisión por parte de esta Corporación, mediante sentencia STC13809-2025, en la que se concedió el amparo y se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó resolver un control de legalidad. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa las razones que sustentaron la decisión de recusación, pues el posteriorRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 7 resultado de aquella actuación constitucional no convierte retroactivamente el asunto en un «pleito pendiente» con la funcionaria judicial ni demuestra que, al momento de decidir
7 resultado de aquella actuación constitucional no convierte retroactivamente el asunto en un «pleito pendiente» con la funcionaria judicial ni demuestra que, al momento de decidir la recusación, concurriera la causal invocada.
Posteriormente, frente a la solicitud de control de legalidad que presentó el accionante, la Colegiatura accionada estimó que la misma no era procedente , por cuanto dicho mecanismo está encaminado a verificar la existencia de irregularidades procesales y no puede emplearse para reabrir debates ya definidos o controvertir el contenido de las decisiones adoptadas en debida forma.
Lo anterior, al considerar que «la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante no se orienta a poner de presente una irregularidad del trámite ni a evidenciar la configuración de una causal de nulidad, sino a reiterar su inconformidad con la decisión adoptada por esta Corporación».
Esta decisión tampoco luce arbitraria, pues el accionante pretendió utilizar el control de legalidad para insistir en la configuración de la causal de recusación que ya había sido examinada y decidida por el Tribunal. Así se desprende de la actuación obrante en el expediente en la cual argumentó:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 8
En tales condiciones, las providencias cuestionadas se encuentran dentro del margen de interpretación y decisión propio de la autoridad judicial, sin que se advierta configurado algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, al no advertirse que las providencias cuestionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.
excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, al no advertirse que las providencias cuestionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Héctor Velasco Mosquera.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05056-00 9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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