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CSJ - STC17375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17375-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Jackeline Ortíz Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de extinción de servidumbre radicado 68001-31-03-002-202200203-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, que estima vulnerados con lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 2 sentencias de 13 de noviembre de 2024 y 8 de julio de 2026, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso promovido en su contra por Rodrigo Jasbón Serrano.

Como hechos relevantes se tienen los siguientes:

Rodrigo Jasbón Serrano, propietario del predio Villa Karina, identificado con matrícula inmobiliaria 314-265,

contra por Rodrigo Jasbón Serrano.

Como hechos relevantes se tienen los siguientes:

Rodrigo Jasbón Serrano, propietario del predio Villa Karina, identificado con matrícula inmobiliaria 314-265, demandó a Jackeline Ortíz Hernández, propietaria de Falda de Peña con matrícula 314-3930, con fundamento en que la demandada utilizaba para ingresar a su inmueble una franja ubicada en Villa Karina de aproximadamente 60 metros de largo por 5,12 metros de ancho, equivalente a 307,20 m², que calificó como una servidumbre vehicular de hecho.

Solicitó declarar la existencia de ese paso de hecho, que el inmueble sirviente Falda de Peña ya no lo necesitaba y, por consiguiente, pretendió su extinción. Además, pidió la restitución de la franja, el cese de su utilización y autorización para cerrarla.

La demandada se opuso y sostuvo, entre otros aspectos, que la servidumbre alegada no existía, controvirtió que la superficie reclamada perteneciera a Villa Karina. En particular, cuestionó el levantamiento topográfico aportado por el actor al advertir inconsistencias en las áreas y códigos prediales y la inclusión de un denominado lote 2 que, según afirma, correspondería al predio La Chatarra.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 3 Durante el trámite se practicó inspección judicial y se incorporaron dictámenes periciales y los títulos de propiedad de los inmuebles. Culminada la etapa probatoria, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

incorporaron dictámenes periciales y los títulos de propiedad de los inmuebles. Culminada la etapa probatoria, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró que sobre Villa Karina no se encontraba legalmente constituida una servidumbre de tránsito en beneficio de Falda de Peña y ordenó a Jackeline Ortíz Hernández cesar la perturbación de la franja de 60 metros por 5,12 metros que utilizaba como acceso a su predio, por estimar que hacía parte del inmueble del demandante. Negó las restantes pretensiones dirigidas a que se declarara la existencia, falta de necesidad y extinción de la servidumbre, se ordenara la restitución de la franja y se autorizara su cerramiento.

La demandada apeló y cuestionó, principalmente, la valoración conjunta del material probatorio, la identificación de los predios y las vías, la conclusión según la cual el lindero norte de Villa Karina correspondía a una línea recta que comprendía el sector en disputa y la apreciación del expediente policivo y de la inspección judicial. También alegó que el camino constituía históricamente el acceso vehicular a su inmueble.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión mediante sentencia de 8 de julio de 2026 . Interpretó que la controversia correspondía a una acción de extinción de servidumbre, pues no existía título constitutivo del gravamenRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 4 y lo pretendido, en esencia, era que se declarara su inexistencia.

servidumbre, pues no existía título constitutivo del gravamenRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 4 y lo pretendido, en esencia, era que se declarara su inexistencia.

Para resolver la discusión sobre la propiedad de la franja, consideró que debían prevalecer los títu los, la inspección judicial y la prueba pericial. En particular, atribuyó especial mérito al dictamen del ingeniero Luis Alfredo Duarte Rueda, quien, apoyado en el levantamiento topográfico, imágenes obtenidas con dron y equipos de posicionamiento global, ubicó los 307,20 m² dentro de los linderos de Villa Karina. Con fundamento en esa prueba, el Tribunal afirmó que el lindero norte del inmueble discurría en línea recta y comprendía el denominado «triángulo en conflicto». Asimismo, estimó que la inspección judicial y la información proveniente de la Oficina de Planeación Municipal corroboraban la ocupación de terreno perteneciente al demandante.

La accionante no controvierte, en esta sede constitucional, que la servidumbre carezca de título legalmente constituido, sino que cuestiona la suficiencia de la prueba utilizada para establecer que los 307,20 m² pertenecen a Villa Karina. Sostiene que las autoridades judiciales otorgaron al dictamen de Luis Alfredo Duarte un grado de certeza que sus soportes técnicos no permitirían verificar y que el Tribunal no respondió las inconsistencias que, según afirma, planteó durante el proceso y reiteró en la apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 5

verificar y que el Tribunal no respondió las inconsistencias que, según afirma, planteó durante el proceso y reiteró en la apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 5 En concreto, reprocha i) la inclusión del denominado lote 2 dentro del polígono de Villa Karina, pese a e star identificado con un código predial diferente; ii) que se tratara como lindero norte un sector que, según el plano y el peritaje, estaría ubicado al occidente, y iii) la falta de individualización geométrica de los 307,20 m² objeto de la orden de cesación.

Aduce que, pese a esas objeciones, el Tribunal se limitó a calificar la experticia del actor como producto de «exactitud científica» y a afirmar que las herramientas tecnológicas utilizadas permitían establecer «con certeza» que los 307,20 m² estaban comprendidos dentro de Villa Karina, sin explicar de qué manera quedaban superadas las inconsistencias técnicas señaladas.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 8 de julio de 2026, únicamente en cuanto confirmó que la franja controvertida pertenece a Villa Karina y ordenó cesar su utilización. En su lugar, pide ordenar al Tribunal proferir una nueva providencia que valore integralmente las pruebas y responda de manera expresa a las inconsistencias planteadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La magistrada Sandra Liliana Aguirre García , integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que asumió el cargo el 14 de julio de 2026, por lo que no participó en la discusión ni en la

La magistrada Sandra Liliana Aguirre García , integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que asumió el cargo el 14 de julio de 2026, por lo que no participó en la discusión ni en la adopción de la sentencia de 8 de julio anterior. EnRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 6 consecuencia, se limitó a manifestar su disposición de atender lo que esta Corporación resolviera.

Rodrigo Jasbón Serrano, por conducto de apoderado, se opuso al amparo. Sostuvo que los defectos probatorio s alegados no se configuraron, pues las autoridades judiciales valoraron los títulos, la inspección judicial y los dictámenes periciales y, con fundamento en ellos, concluyeron que la accionante perturbaba una franja perteneciente a Villa Karina. Añadió que la inconformidad planteada corresponde a una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, asunto que no puede reabrirse por vía de tutela como si se tratara de una instancia adicional. Por ello, solicitó negar la protección.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente digital del proceso objeto de reproche constitucional.

CONSIDERACIONES

El examen constitucional se limitará a la sentencia de 8 de julio de 2026, únicamente en cuanto confirmó que la franja de 307,20 m² utilizada por Jackeline Ortiz Hernández hace parte de Villa Karina y, con fundamento en ello, ordenó cesar su utilización. La accionante excluyó expresamente de

de julio de 2026, únicamente en cuanto confirmó que la franja de 307,20 m² utilizada por Jackeline Ortiz Hernández hace parte de Villa Karina y, con fundamento en ello, ordenó cesar su utilización. La accionante excluyó expresamente de su reclamación lo relativo a la inexistencia de una servidumbre de tránsito legalmente constituida en favor de Falda de Peñas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 7 Así delimitada la controversia, se negará el amparo, porque la conclusión cuestionada encuentra respaldo en el material probatorio examinado por el Tribunal y en una motivación que permite conocer las razones de la decisión. No se advierte un yerro ostensible o arbitrario que habilite la intervención del juez constitucional.

El Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga al concluir que la franja utilizada por la demandada para acceder a Falda de Peñas se encuentra comprendida dentro de Villa Karina. Para establecerlo partió de que, en este tipo de controversias, resultaban especialmente relevantes los títulos de propiedad, la inspección judicial y los dictámenes periciales.

Con ese criterio examinó las escrituras de ambos inmuebles y destacó que el título de Villa Karina identifica su lindero norte como una línea recta con las propiedades de Víctor Rey. Luego valoró la experticia del ingeniero Luis Alfredo Duarte Rueda, a la que atribuyó mérito demostrativo para establecer la ubicación de la superficie discutida.

El Tribunal explicó por qué acogía esa prueba. Señaló que el dictamen trasladaba la información contenida en las

Alfredo Duarte Rueda, a la que atribuyó mérito demostrativo para establecer la ubicación de la superficie discutida.

El Tribunal explicó por qué acogía esa prueba. Señaló que el dictamen trasladaba la información contenida en las escrituras y folios de matrícula al terreno mediante coordenadas, mediciones e instrumentos técnicos y resaltó el uso de imágenes de dron y equipos de posicionamiento global. A partir de ello consideró establecido que los 307,20 m² estaban físicamente comprendidos dentro de la matrículaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 8 314-265 y que existía correspondencia entre el título y la ocupación material.

Esa conclusión no quedó sustentada exclusivamente en la experticia. La Corporación también acudió al oficio de la Oficina de Planeación Municipal de Piedecuesta, del que extrajo información sobre el trazado del camino y la colindancia de los predios, y a la inspección judicial, diligencia en la que la juez verificó directamente la configuración física del lugar y concluyó que la demandada ocupó parte del terreno del actor para construir el acceso a su inmueble.

La sentencia también permite advertir el tratamiento dado a los principales cuestionamientos formulados por la recurrente.

Respecto de la identificación de los inmuebles y de las vías, el Tribunal consideró que las diferencias en las denominaciones de «Buenavista» y «Falda de Peñas» o de las carreteras no modificaban la decisión, porque la individualización de los predios debía hacerse a partir de las matrículas inmobiliarias y de los linderos consignados en los títulos.

carreteras no modificaban la decisión, porque la individualización de los predios debía hacerse a partir de las matrículas inmobiliarias y de los linderos consignados en los títulos.

Sobre la crítica relacionada con la marca del ganado y la interpretación del lindero como línea recta, precisó que ese indicio no constituía el fundamento principal de la decisión. Identificó como «prueba angular» el dictamen de DuarteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 9 Rueda y reiteró que, según esa experticia, la superficie discutida estaba contenida dentro de Villa Karina.

También examinó el acta proveniente de la actuación policiva. Explicó que esa diligencia tenía alcance preventivo sobre la posesión material y no aptitud para definir derechos reales, y dio prevalencia a los títulos de propiedad para resolver la controversia. Frente a la prueba técnica de la demandada, indicó que estaba orientada principalmente a establecer la existencia de otros accesos, su carácter público o privado y la posibilidad de construir una vía diferente, aspectos que estimó insuficientes para desvirtuar la conclusión sobre la pertenencia de la franja.

Asimismo, descartó la incidencia de los testimonios sobre el uso histórico del camino, al considerar que esas declaraciones no podían suplir la ausencia de título constitutivo de una servidumbre discontinua. Y frente a la alegada incomunicación del predio, señaló que, de presentarse esa situación, el ordenamiento prevé la constitución judicial de una servidumbre legal de tránsito.

Ese análisis permite concluir que la providencia cuestionada cuenta con un soporte probatorio identificable y

presentarse esa situación, el ordenamiento prevé la constitución judicial de una servidumbre legal de tránsito.

Ese análisis permite concluir que la providencia cuestionada cuenta con un soporte probatorio identificable y una motivación suficiente para los fines del control constitucional.

La accionante propone una lectura distinta de ese material. Sostiene que el levantamiento topográfico, la información catastral y la orientación de los linderosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 10 permiten una reconstrucción territorial diferente y que esas circunstancias impedían tener por demostrada la pertenencia de la franja a Villa Karina.

En particular, la discusión sobre cuál levantamiento representa con mayor precisión los linderos, cómo deben interpretarse las referencias cardinales o qué alcance corresponde atribuir a la información catastral supone escoger entre elementos técnicos enfrentados. Esa tarea corresponde al juez natural y no puede ser sustituida por el juez de tutela mientras la conclusión adoptada encuentre respaldo objetivo y no resulte caprichosa.

En consecuencia, como la providencia cuestionada contiene una valoración probatoria razonada y la conclusión adoptada encuentra respaldo en los medios de convicción examinados, no se configura el defecto fáctico alegado.

La discrepancia de la accionante con el mérito atribuido a las pruebas y con la reconstrucción territorial acogida por el Tribunal no basta para habilitar la intervención constitucional, pues como lo ha reiterado pacíficamente esta

Sala:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la

constitucional, pues como lo ha reiterado pacíficamente esta

Sala:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00 11

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

STC863-2026).

Por tanto, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jackeline Ortíz Hernández.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05108-00

12 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63DDF0B0D0A50D291567E79AD3402E7D4A427263661EA8A0192D60EFB0154A1D Documento generado en 2026-09-11

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