CSJ - STC17471-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17471-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17471-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05043-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Isaura Calderón Ortiz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de Justicia y Paz rad. n.º 2013-00145.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «protección especial como persona en estado de debilidad manifiesta », presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Expuso que fue reconocida como víctima con ocasión del homicidio de sus tres hermanos en hechos atribuidos a las FARC y que, dentro del proceso rad. n.º 2013-00145, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
2.1. Expuso que fue reconocida como víctima con ocasión del homicidio de sus tres hermanos en hechos atribuidos a las FARC y que, dentro del proceso rad. n.º 2013-00145, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 26 de febre ro de 2026, luego de aproximadamente catorce años de trámite.
2.2. Adujo que dicha providencia fue apelada y que, transcurridos más de seis meses, el recurso aún no ha sido resuelto, circunstancia que impide la firmeza de la sentencia y, por ende, la materialización de la indemnización que le fue reconocida como víctima.
2.3. Señaló que dicha tardanza resulta injustificada y vulnera sus derechos fundamentales, pues prolonga un trámite que lleva más de 14 años y la somete a una nueva revictimización. Agregó que se encuentra en condición de pobreza extrema, desplazamiento y carencia de ingresos, por lo que depende de los recursos reconocidos en la sentencia.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
1. La Homóloga Sala de Casación Penal informó que el asunto fue repartido al Despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de abril de 2026, para resolver los recursos de apelación interpuestos por siete apoderados de víctimas contra la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que se trata deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 3 un macroproceso del régimen especial de Justicia y Paz, cuyo
Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que se trata deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 3 un macroproceso del régimen especial de Justicia y Paz, cuyo expediente consta de 1.104 cuadernos y 451.488 folios.
Agregó que, en atención a la prelación prevista para esta clase de asuntos, el proceso fue priorizado y actualmente se encuentra en estudio y sustanciación de la decisión de segunda instancia. Por ello, dadas la fecha de ingreso al Despacho, las dimensiones del expediente y la complejidad del caso, consideró que no se configura mora judicial atribuible a esa Corporación y solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonabl emente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094 -01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
uno de los principios que integran el debido proceso,
STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sinRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 4 dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras
en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC128192021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).
Aunado a lo anterior , se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC6052022, STC9273 -2022, STC11542 -2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Isaura Calderón Ortiz cuestiona la tardanza de la Homóloga Sala de Casación Penal en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Isaura Calderón Ortiz cuestiona la tardanza de la Homóloga Sala de Casación Penal en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues sostiene que, pese al tiempo transcurrido desde su interposición, aún no se ha emitido la decisión de segunda instancia.
2.1. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar , habida cuenta de que la tardanza atribuida a la Corporación acusada se encuentra objetiva y razonablemente justificada, dadas las particulares circunstancias del asunto sometido a su conocimiento.
2.2. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta
Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013 -00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013 -00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 201400549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 6 2.3. Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
2.4. Ciertamente, de cara al caso concreto, según informó la magistrada sustanciadora, el proceso fue repartido a su despacho el 7 de abril de 2026, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, explicó que se trata de un macroproceso del régimen especial de Justicia y Paz, cuyo expediente está compuesto por 1.104 cuadernos y 451.488 folios, lo que da cuenta de la considerable dimensión y complejidad de la actuación.
Además, precisó que, en atención a la prelación prevista para los asuntos de Justicia y Paz en el parágrafo 1.º del
451.488 folios, lo que da cuenta de la considerable dimensión y complejidad de la actuación.
Además, precisó que, en atención a la prelación prevista para los asuntos de Justicia y Paz en el parágrafo 1.º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, el proceso fue priorizado y actualmente se encuentra en estudio y sustanciación de la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.
En esas condiciones, aunque a la fecha no se ha resuelto el recurso, no se advierte que ello sea producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad accionada. Por el contrario, la dilación encuentra explicación razonable en factores objetivos relacionados con la magnitud y complejidad del proces o, el volumenRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 7 extraordinario del expediente y la pluralidad de recursos que deben ser examinados, máxime cuando el asunto fue priorizado y actualmente se encuentra en estudio y sustanciación de la decisión correspondiente.
De ahí que el simple transcurso del tiempo no resulte suficiente para estructurar la vulneración alegada, comoquiera que, como ha precisado esta Sala, la protección constitucional por mora judicial únicamente se abre paso cuando la falta de resolución obedece a la negligencia de la autoridad judicial y no cuando concurren circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza.
2.5. En suma, se itera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del
2.5. En suma, se itera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunt o objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05043-00 8 autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo invocado por Isaura Calderón Ortiz.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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