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CSJ - STC17473-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17473-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela promovida por -Juan Carlo Gonzaloen nombre propio y en representación de su hija1, contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali y la Comisaría de Familia de Yumbo. Al tr ámite se dispuso vincular a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Valle, la Personería Municipal de Yumbo, a los intervinientes del trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de Yumbo y del proceso de radicado

76001311001120XX00XXX00.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a tener una familia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a tener una familia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. -Claudia Liliana - presentó una denuncia por violencia intrafamiliar en contra del tutelante ante la Comisaría de Familia de Yumbo, por maltratos verbales y psicológicos.

2.2. Surtido el trámite, e l 24 de enero de 2026 2, la Comisaría de Familia de Yumbo – Turno II emitió la Resolución 005-2026, mediante la cual adoptó medidas de protección definitivas, ordenando al convocado cesar y abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza o intimidación en contra de la solicitante y su hija. A su vez, fijó el régimen de visitas del padre con la menor de edad.

2.3. El 19 de mayo de 2026 3, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali confirmó parcialmente lo dispuesto en la Resolución 005 -2026 del 24 de enero de 2026, modificando el régimen de visitas, así

a) Visitas virtuales: Mínimo (3) videollamadas semanales de quince (15) minutos en horario concertado por escrito entre los

2 Página 179 del archivo «HISTORIA 1.144.037 TOMO 1 …».

3 Página 135 del archivo digital «HISTORIA 1.144.037 TOMO 2…».Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

progenitores, en días hábiles y mientras no se acredite avance satisfactorio en el proceso terapéutico ordenado.

b) Visitas presenciales supervisadas: Una (1) visita presencial semanal de tres (3) horas, recogiéndola y entregándola en las instalaciones del hogar materno, en día sábado, domingo o lunes si es festivo, previa concertación entre los progenitores del día y hora de entrega y quien será la persona responsable de entregar y recibir la niña.

Durante los espacios de visitas el progenitor, brindará recreación a su hija y deberá proveer la alimentación y demás elementos que se requiera para el ejercicio de su cuidado adecuado, sin perjuicio de la colaboración y orientación que deberá ser impartid a por la progenitora previamente frente a especiales cuidados, rutinas alimenticias y de sueño.

c) Visitas progresivas: Una vez el progenitor acredite mediante certificación del profesional tratante en entidad pública o privada el avance satisfactorio del tratamiento psicológico o proceso terapéutico enfocado en manejo de emociones (ira, frustración, estrés), reconocimiento del impacto de sus acciones en la dinámica familiar, fortalecimiento de habilidades de comunicación asertiva y resolución de conflictos; así como de la participación en un proceso de orientación o mediación familiar, siempre que sea viable y seguro para ambas partes, para favorecer acuerdos coparentales estables, mejorar la interacción y priorizar el bienestar de la niña, el régimen de visitas se ampliará

proceso de orientación o mediación familiar, siempre que sea viable y seguro para ambas partes, para favorecer acuerdos coparentales estables, mejorar la interacción y priorizar el bienestar de la niña, el régimen de visitas se ampliará progresivamente según la evaluación psicosocial, pudiendo solicitarse ante la Comisaría de Familia de Yumbo – Turno. (Resalta la Sala).

2.4. El 2 de junio de 20264, la Comisaría decidió acatar lo resuelto por el Juzgado de Familia, señalando que el 22 de abril anterior se había allegado una certificación del proceso terapéutico realizado por el tutelante, no obstante, esta no detallaba los componentes específicos exigidos, razón por la cual lo requirió para que acreditara lo pertinente.

2.5. El 9 de junio de 2026 5, el apoderado de la madre pidió aclarar la providencia anterior sobre la forma en que se

4 Página 148 del archivo digital «HISTORIA 1.144.037 TOMO 2 …». 5 Página 167 del archivo digital «HISTORIA 1.144.037 TOMO 2…».Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

realizarían las visitas, su supervisión y los actos de recoger y llevar a la niña al hogar materno.

2.6. El 3 de julio siguiente6, la Comisaría emitió auto por el cual mantuvo las visitas como habían sido ordenadas por el Juzgado y requirió al tutelante para que complementara el informe allegado, a fin de que acreditara que había culminado satisfactoriamente todos los componentes del tratamiento, indicando que esa constancia

por el Juzgado y requirió al tutelante para que complementara el informe allegado, a fin de que acreditara que había culminado satisfactoriamente todos los componentes del tratamiento, indicando que esa constancia era indispensable para considerar la transición o modificación de la forma en que se realizarían los encuentros entre padre e hija.

2.7. El 6 de julio de 2026 7, el promotor pidió que se aclarara en qué forma se realizarían las visitas presenciales supervisadas y la s video llamadas para establecer para establecer la persona encargada de recibir, entregar y acompañar a la menor de edad, cuestionando que la madre imponía unilateralmente a -María Alexandra-, quien «Aparece como testigo en dos acciones promovidas en mi contra, circunstancia que genera un reparo objetivo de neutralidad».

3. El promotor cuestiona la decisión emitida por el Juzgado, por cuanto aduce la presunta inexistencia de una prueba concreta, actual y susceptible de contradicción bajo la cual estén fundada las medidas que restringieron el vínculo paternofilial.

6 Página 1 del archivo digital «CONTINUACION TOMO 2…». 7 Página 205 del archivo digital «HISTORIA 1.144.037 TOMO 2…»Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

A su vez, critica que la Comisaría de Familia no adoptara un protocolo institucional claro, que ha dado lugar a las asignaciones unilaterales de la madre sobre la persona que acompaña las visitas o entrega a la niña.

4. Conforme a lo expuesto, el actor s olicita que se restablezca y garantice el derecho del padre a mantener

a las asignaciones unilaterales de la madre sobre la persona que acompaña las visitas o entrega a la niña.

4. Conforme a lo expuesto, el actor s olicita que se restablezca y garantice el derecho del padre a mantener contacto frecuente y efectivo con su hija, solicitando que se dejen sin efecto las decisiones judiciales y administrativas que han restringido injustificadamente ese vínculo, que se emita un protocolo claro y escrito para la ejecución de visitas y videollamadas, que se valore oportunamente la situación psicológica y de seguridad de la menor de edad, y que se evite que una de las partes imponga unilateralmente condiciones sobre la supervisión o entrega de la niña.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de su actuación y afirmó que lo relativo a las visitas lo debe resolver la Comisaría.

2. La Comisaría de Familia de Yumbo – Turno II afirmó que al régimen de visitas está sujeto a la concertación, según lo ordenado por el Juzgado, y que se debe acreditar lo exigido en el auto del 3 de julio para considerar la modificación de las visitas.

3. El apoderado de la madre arguyó que no existe vulneración probable de su prohijada e indicó que nunca ha impedido arbitrariamente el contacto entre padre e hija, noRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

obstante, se ha sujetado a las decisiones judiciales y administrativas.

4. La Seccional de Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que no se habían

obstante, se ha sujetado a las decisiones judiciales y administrativas.

4. La Seccional de Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pretendido porque el régimen de visitas planteado es claro y preciso y su finalidad no es otra que en propiciar mejores dinámicas de comunicación en la familia.

Además, señaló que «se agotaron todas las etapas procesales previstas, sin que exista actuación o solicitud pendiente de resolver y se recaudó el material probatorio necesario para sustentar las decisiones adoptadas en relación con el régimen de visitas».

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor cuestionó que no se analizara el núcleo de la acción de tutela , referente a que el régimen de visitas quedó expuesto a interpretaciones contradictorias, a que una tercera persona fuera presentada unilateralmente como supervisora obligatoria y al cumplimiento de un tratamiento sin plazo cierto ni criterios objetivos de superación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la decisión la decisión adoptada por el Juzgado el 19 de mayo de 2026 , se advierte que sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,

2. En primer lugar, en relación con la decisión la decisión adoptada por el Juzgado el 19 de mayo de 2026 , se advierte que sus conclusiones no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2.1. En efecto, tras referir el marco normativo y jurisprudencial que regula el proceso del trámite administrativo de medida de protección por violencia en el contexto familiar , el Juzgado sostuvo que , aunque estaba acreditado el patrón de violenci a del convocado contra la denunciante, no obra ba evidencia directa de que el padre hubiera incurrido en conductas que representen un riesgo físico o psicológico directo e inminente hacia su hija que justificara la restricción total de las visitas presenciales, pues si bien los episodios de exposición de la menor de edad a la violencia ambiental configuran agravante de la conducta del accionado frente a la accionante , estos no alcanzan por sí solos a acreditar un riesgo directo e inminente hacia la niña.

Al respecto, precisó que,Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

En lo atinente a las medidas definitivas restrictivas de trato y comunicación por parte del accionado frente a la accionante, pese al argumento del recurrente, en cuanto a que en el momento no hay ningún tipo de violencia, que pueda generar un riesgo contr a ella, lo cierto es que, en el expediente se acredita con suficiencia que, en época anterior a la constitución de las medidas

al argumento del recurrente, en cuanto a que en el momento no hay ningún tipo de violencia, que pueda generar un riesgo contr a ella, lo cierto es que, en el expediente se acredita con suficiencia que, en época anterior a la constitución de las medidas provisionales, sí hubo un patrón de violencia por parte del señor (…) respecto de la accionante, aunado, no se advierte la culminación del tratamiento.

Acorde lo antedicho, los reparos señalados no están llamados a prosperar, pese a que se ha de modificar parcialmente el régimen de visitas establecido en favor de la menor hija de las partes, en cabeza del progenitor, aunado a que las determinaciones adoptadas por la Comisaría en la Resolución 005-2026 objeto del recurso de alzada fueron establecidas a efectos de garantizar a la menor de edad y su progenitora un ambiente sano y libre de cualquier tipo de violencia en el contexto familiar que pudiera producirse a futuro, hasta tanto las partes no agoten de manera completa el tratamiento psicológico requerido, que les permitan contar con las herramientas psicológicas de manejo de las emociones, comunicación asertiva y resolución pacífica de controversias, por tanto, luego de efectuado el estudio de la actuación y la valoración de los medios probatorios, se arribó casi a la misma conclusión en esta sede, lo que converge en que no queda otro camino, que confirmar la decisión, con la modificación enunciada en líne as anteriores, frente a las visitas fijadas provisionalmente, haciendo aclaración que, acorde al mismo, estas se mantendrán, hasta tanto no agoten el tratamiento psicológico ordenado, so pena de incurrir en desacato o se definan en sede judicial.

provisionalmente, haciendo aclaración que, acorde al mismo, estas se mantendrán, hasta tanto no agoten el tratamiento psicológico ordenado, so pena de incurrir en desacato o se definan en sede judicial.

Por lo referido, modificó el régimen de visitas y, en concreto, sobre las visitas presenciales determinó que serían supervisadas hasta que el progenitor acredit ara el cumplimento en el avance del proceso terapéutico enfocado en manejo de emociones , mediante constancia de entidad pública o privada; y que, cumplido lo anterior estas estarían sujetas a ampliación progresiva previa evaluación psicosocial.

2.2. De lo anterior, se deduce que el Juzgado adoptó medidas idóneas para proteger la relación paterno filial,Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

dando prevalencia a los derechos de la niña, para lo cual reiteró la necesidad de contar con constancia del tratamiento psicológico, en virtud del conflicto que precedía la relación familiar, indicando que, acreditado lo anterior, los encuentros podían ser modificados.

Lo anterior, significa que en el asunto no se adoptó una decisión inmodificable sobre las visitas entre padre e hija, de manera que el tutelante puede rebatir lo que por esta vía plantea ante la Comisaría de Familia, en tanto es posible, según los avances verificados, que aquél cambie , sin que pueda el juez de tutela reemplazar esa competencia para definir la forma como se realizarán los encuentros, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

3. Ahora bien, en relación con la falta de definición de

pueda el juez de tutela reemplazar esa competencia para definir la forma como se realizarán los encuentros, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

3. Ahora bien, en relación con la falta de definición de un protocolo de las visitas, se advierte, de un lado, que el tutelante no pidió aclaración o adición ante el Juzgado, a fin de que definiera lo pertinente, por lo que, al respecto, la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

A lo anterior se suma que, el 3 de julio de 2026, la Comisaría de Familia emitió auto en el que indicó que el progenitor debía aportar certificación de culminación del proceso psicosocial ordenado, a efectos de decidir lo relativo a los avances de las visitas entre padre e hija, lo cual ratifica la improcedencia de la tutela, por cuanto, como se indicó, el asunto debe ser decidido por esa autoridad y no por el juez constitucional.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00203-01

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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