CSJ - STC17521-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17521-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00244-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, dentro de la acción de tutela que Carolina Hiceth Atencio Orozco, quien adujo actuar como agente oficiosa de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus rad. n°202600001-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, quien dijo actuar como agente oficiosa de su compañero sentimental , reclamó la protección
1 Allegada a esta Sala Especializada el 24 de agosto de 2026, según consta en expediente 2026 -0024400. Archivo0059Acta_de_Reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 2 constitucional de su s derechos fundamentales, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó que: i) se revoque la decisión que negó el hábeas corpus y, en su lugar, se conceda ese
constitucional de su s derechos fundamentales, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó que: i) se revoque la decisión que negó el hábeas corpus y, en su lugar, se conceda ese mecanismo constitucional y se ordene la libertad inmediata a Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti ; y ii) se ordene a la Permanente Central de Policía de Valledupar remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de que sea valorado y se determinen las lesiones y secuelas derivadas del linchamiento que, según afirmó, sufrió su compañero sentimental a manos de la comunidad.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que, el 20 de diciembre de 2025, Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti fue agredido por miembros de la comunidad en el barrio Los Fundadores de Valledupar y, posteriormente, entregado a la Policía Nacional junto con otras dos personas. Debido a las lesiones que presentaba, fue trasladado inicialmente a un centro asistencial.
2.2. Indicó que, dentro del proceso n.°2025 -01562-00, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y se dispuso su detención preventiva en establecimiento carcelario. Cuestionó que el juez de garantías hubiera legalizado la aprehensión sin valorarRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 3 adecuadamente las agresiones que, según afirmó, sufrió
garantías hubiera legalizado la aprehensión sin valorarRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 3 adecuadamente las agresiones que, según afirmó, sufrió durante la captura.
2.3. Añadió que, después de esas diligencias, Gutiérrez Pisciotti presentó graves afectaciones de salud y fue trasladado a la Clínica Arenas de Valledupar. Asimismo, sostuvo que, pese a haberse dispuesto una valoración médico-legal, esta no se había practicado, aun cuando ella también solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Valledupar que ordenaran su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2.4. Expuso que promovió acción de hábeas corpus, al estimar que las agresiones sufridas durante la aprehensión comprometían su legalidad y tornaban ilícita la privación de la libertad. No obstante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar negó la solicitud.
2.5. Manifestó que, mediante providencia de 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó esa determinación, al considerar, entre otros aspectos, que el hábeas corpus no podía emplearse como una instancia adicional al proceso penal y que existían otros mecanismos de defensa judicial.
2.6. Reprochó que el Tribunal no hubiera examinado de fondo el alegado linchamiento ni sus efectos sobre la legalidad de la captura. También cuestionó que afirmara que
penal y que existían otros mecanismos de defensa judicial.
2.6. Reprochó que el Tribunal no hubiera examinado de fondo el alegado linchamiento ni sus efectos sobre la legalidad de la captura. También cuestionó que afirmara que la defensa había apelado la medida de aseguramiento y queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 4 el recurso fue concedido, pues aseguró que dicha impugnación fue rechazada por falta de sustentación.
2.7. Finalmente, censuró que la Colegiatura hubiera considerado que Gutiérrez Pisciotti permanecía internado en la Clínica Arenas, pues sostuvo que ya había sido dado de alta y se encontraba nuevamente en la Permanente Central de Policía de Valledupar. Con fundamento en ello, atribuyó a la providencia cuestionada falta de motivación y vulneración de sus garantías fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que conoció la impugnación formulada contra la decisión que negó el hábeas corpus promovido por Carolina Hiceth Atencio Orozco en favor de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti. Señaló que la privación de la libertad no era ilegal ni arbitraria, en tanto obedecía a una medida impuesta por un juez de control de garantías, razón por la cual no resultaba procedente aquel mecanismo constitucional.
2. El Fiscal Treinta y Cinco Local URI de Valledupar indicó que, los días 20 y 22 de diciembre de 2025, ante el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
constitucional.
2. El Fiscal Treinta y Cinco Local URI de Valledupar indicó que, los días 20 y 22 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti.
Añadió que la restricción de su libertad fue cuestionadaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 5 mediante hábeas corpus , ya resuelto por las autoridades competentes, y destacó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional.
3. La Fiscalía Veintiséis Seccional de Valledupar manifestó que adelantó actuaciones dentro del proceso penal n.°2025-01562-00. Precisó que el juez de control de garantías legalizó la captura de Gutiérrez Pisciotti, se formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al encontrar satisfechos los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de
2004. Finalmente, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del procesado.
4. El Comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar informó que, mediante oficio n.° GS -2026005427-MEVAP, dio respuesta a la petición formulada por el apoderado de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti relacionada
4. El Comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar informó que, mediante oficio n.° GS -2026005427-MEVAP, dio respuesta a la petición formulada por el apoderado de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti relacionada con los hechos que motivaron esta acción. Afirmó que no ha vulnerado l as prerrogativas del actor y solicitó negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante pretendía reabrir, por vía de tutela, la misma controversia planteada y resuelta en el hábeas corpus . Explicó que las decisiones adoptadas en ese trámiteRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 6 constitucional solo pueden cuestionarse mediante tutela cuando se acredite la afectación de un derecho fundamental distinto de los allí debatidos, supuesto que no se configuró, pues los reparos formulados reproducían las inconformidades relacionadas con la legalidad y prolongación de la privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien adujo actuar como agente oficiosa de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti. En síntesis, sostuvo que no se encuentra en curso recurso alguno contra la medida de aseguramiento impuesta a su compañero permanente, pues la apelación formula da fue rechazada. Insistió en que el hábeas corpus resultaba procedente, dado que, en su criterio, la captura fue ilegal por las agresiones sufridas durante la aprehensión.
CONSIDERACIONES
Insistió en que el hábeas corpus resultaba procedente, dado que, en su criterio, la captura fue ilegal por las agresiones sufridas durante la aprehensión.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 7
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la Legitimación en la causa en las acciones de tutela y particularmente de la agencia oficiosa que habilita su ejercicio.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
habilita su ejercicio.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).
De cara a la agencia oficiosa, señálese que, desde sus albores, la Corte Constitucional advirtió de los límites que implica la aplicación de esa figura, indicando que quienes la invocan para los fines de este mecanismo constitucional, deben tener presente que,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 8 (…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93).
De igual modo, destacó que,
(…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional. (…)
(…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). (Resaltado fuera del texto).
En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo
la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). (Resaltado fuera del texto).
En similares términos, esta Sala ha venido exponiendo que, «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de [estas] no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia » (CSJ, STC6773-2016, citada en STC11327-2023, entre otras). (Se destaca).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 9 Tal requerimiento es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795 -01, citada entre otras en CSJ, STC13172-2023 y STC6717-2026).
3. Caso concreto
En el presente asunto, Carolina Hiceth Atencio Orozco promovió la acción de tutela en favor de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro
En el presente asunto, Carolina Hiceth Atencio Orozco promovió la acción de tutela en favor de Jesús Enrique Gutiérrez Pisciotti, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal n.° 2025 -01562-00. La gestora afirmó actuar como su agente oficiosa y atribuyó a las autoridades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales de su compañero permanente.
3.1. Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ejercerse directamente por el titular de los derechos fundamentales o por intermedio de representante. Excepcionalmente, procede la agencia oficiosa cuando el intere sado no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que para la procedencia de la agencia oficiosa es necesario que: (i) el agente manifieste que actúa en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular de losRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 10 derechos se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa por circunstancias físicas o mentales; (iii) el agenciado ratifique lo actuado durante el trámite, y (iv) no se exige una relación jurídica formal entre agente y agenciado. Asimismo, ha señalado que «esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercer sus derechos fundamentales por sí misma» (CC T -406 de 2017).
la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercer sus derechos fundamentales por sí misma» (CC T -406 de 2017).
3.2. Tales presupuestos no se satisfacen en este asunto. Si bien la tutelante manifestó actuar como agente oficiosa de Gutiérrez Pisciotti, no acreditó que este se encontrara imposibilitado para promover directamente la salvaguarda de sus garantías superiores.
En efecto, aunque el agenciado está privado de la libertad y la promotora refirió las afectaciones de salud que ha padecido, tales circunstancias, por sí solas, no evidencian que estuviera materialmente impedido para ejercer directamente su defensa o acudi r al mecanismo constitucional.
Sobre este particular, esta Sala ha precisado que la condición de «privado de la libertad» no constituye obstáculo para que una persona procure su propia representación, constituya apoderado o interponga la acción constitucional mediante la asesoría jurídica disponible en los establecimientos de reclusión (CSJ STC13078-2025).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 11 3.3. Tampoco modifica esa conclusión el documento allegado por la interesada luego de que el juez constitucional de primera instancia la requiriera para precisar la calidad en la que actuaba. Fíjese que Gutiérrez Pisciotti le confirió un denominado «poder para actuar como agente oficioso » y la facultó para promover y llevar hasta su culminación la presente acción de tutela2.
Sin embargo, tal manifestación no acredita la agencia
denominado «poder para actuar como agente oficioso » y la facultó para promover y llevar hasta su culminación la presente acción de tutela2.
Sin embargo, tal manifestación no acredita la agencia oficiosa, pues esta figura no deriva de un mandato conferido por el titular de los derechos, sino de la imposibilidad de este para promover su propia defensa, circunstancia que, como se indicó, no fue d emostrada. A su vez, dicho documento tampoco habilita a la recurrente para actuar como apoderada judicial, calidad reservada a los profesionales del derecho.
3.4. Así las cosas, como la impulsora no es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y no acreditó las condiciones necesarias para actuar como agente oficiosa ni se encuentra habilitada para intervenir como apoderada judicial de Gutiérrez Pisciotti, el debate propuesto no puede ser examinado de fondo por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión
En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
2 Expediente 2026-00244-00. Archivo0020Memorial.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00244-01 12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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