🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17599-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17599-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17599-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2026, en la acción de tutela que Andrés Eduardo Cruz Ruiz , promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía Local 16 de Zarzal , asunto al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Zarzal y de Bolívar (Valle del Cauca ), la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Dirección General del INPEC, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá - CPMSTUL, el establecimiento penitenciario de Sevilla - Valle del Cauca, la empresa Ingeniería, Maquinaria y Equipos de Colombia SAS - IMECOL S.A.S, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 2

ANTECEDENTES

1. Del complejo, ambiguo y confuso escrito de tutela presentado por el accionante, esta Sala logr ó colegir que lo que este reclamó fue la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,

1. Del complejo, ambiguo y confuso escrito de tutela presentado por el accionante, esta Sala logr ó colegir que lo que este reclamó fue la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, petición e igualdad. No obstante, no formul ó de manera concreta ni expresa las pretensiones que aspira a obtener mediante la acción constitucional.

2. En atención a las dificultades interpretativas derivadas de la forma en que fue elaborado el libelo introductorio, a continuación, se exponen los hechos que esta Corporación logró extraer y comprender del mismo como

sustento de la queja constitucional:

2.1. Manifestó que en el año 2018 fue retenido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca ), ocasión en la que, según afirmó, fue víctima de graves abusos y vulneraciones a sus derechos fundamentales. Indicó que presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, y acudió ante diversas autoridades judiciales, administrativas y penitenciarias, sin que se adelantara una investigación eficaz de los hechos.

2.2. Indicó que, en 2022, sostuvo una relación laboral con Ingeniería, Maquinaria y Equipos de Colombia S.A.S. - IMECOL S.A.S., durante la cual habría laborado en jornadasRad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 3 extensas que afectaron su estado de salud. Sin embargo, fue desvinculado durante el período de prueba pese a encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, circunstancia

3 extensas que afectaron su estado de salud. Sin embargo, fue desvinculado durante el período de prueba pese a encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, circunstancia que consideró contraria a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Indicó, además, que actualmente cursan procesos ante la jurisdicción laboral ordinaria.

2.3. Finalmente, agregó que se encuentra privado de la libertad dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Sostuvo que dicha privación es arbitraria y cuestionó las actuaciones adelantadas en ese trámite. No obstante, se constató que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar profirió sentencia condenatoria el 23 de agosto de 2024, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de septiembre d e 2025, encontrándose pendiente la resolución del recurso de casación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal informó que no ha tenido conocimiento ni ha tramitado audiencia o proceso alguno en contra del accionante.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al señalar que el escrito del accionante es confuso y no permite identificar con claridad los hechos ni las pretensiones dirigidas en su contra. Indicó que las únicas actuaciones relacionadas con el actor correspondieron a una tutelaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 4 tramitada en 2022 ( rad. nº 2022-00129), declarada

relacionadas con el actor correspondieron a una tutelaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 4 tramitada en 2022 ( rad. nº 2022-00129), declarada improcedente, y a una audiencia de prueba anticipada celebrada en 2023 (rad. nº 2020-00909), dentro de las cuales las decisiones fueron adoptadas con observancia del debido proceso y debidamente motivadas.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación, tras señalar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Explicó que su actuación se limitó a recibir y dar el trámite correspondiente a una queja presentada por el actor el 14 de octubre de 2025, la cual fue sometida a reparto el 28 de octubre siguiente, radicada bajo el nº11001 -08-02-000-2025-01368-00; actuación que informó oportunamente al interesado, de modo que no existe omisión que le sea atribuible.

4. La Fiscalía 16 Local con sede en Zarzal, señaló que al tutelante no se le han vulnerado sus garantías fundamentales, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zarzal , mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, lo condenó a la pena de 74 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

5. El comandante de la Estación de Policía de Zarzal solicitó su desvinculación, al sostener que del escrito de tutela no se identifican actuaciones concretas atribuibles a dicha autoridad que hubieren vulnerado los derechos

5. El comandante de la Estación de Policía de Zarzal solicitó su desvinculación, al sostener que del escrito de tutela no se identifican actuaciones concretas atribuibles a dicha autoridad que hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados. Señaló que las manifestaciones del actor son generales, involucran a múltiples entidades yRad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 5 carecen de elementos que permitan establecer una responsabilidad directa de la Policía Nacional.

6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla - EPMSC Sevilla, solicitó su desvinculación, dado que no tuvo participación en los hechos que originaron la tutela.

7. El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al concluir que ninguno de los cuestionamientos planteados satisfacía los requisitos de procedibilidad de la tutela, en tanto:

  1. Respecto de los hechos ocurridos en 2018 relacionados con presuntos maltratos policiales y omisiones investigativas, encontró incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
  1. Frente a las alegadas restricciones de acceso a la administración de justicia, advirtió la ausencia de una vulneración actual y concreta, así como la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de varios asuntos
  1. Frente a las alegadas restricciones de acceso a la administración de justicia, advirtió la ausencia de una vulneración actual y concreta, así como la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de varios asuntos ya analizados en una tutela anterior.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 6 iii) En cuanto al conflicto laboral con IMECOL S.A.S., señaló que el accionante cuenta con procesos ordinarios laborales en curso y que algunos de esos reclamos ya habían sido objeto de decisión constitucional.
  1. Consideró improcedentes los reparos dirigidos contra la condena penal y la privación de la libertad, debido a que el proceso se encontraba sometido al recurso extraordinario de casación y existían mecanismos judiciales específicos para discutir dichas inconformidades.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el extremo accionante, quien señaló que fue conducido a la estación de policía de Zarzal, donde, según afirma, fue sometido a abusos por integrantes de la fuerza pública y otras personas presentes en el lugar; posteriormente presentó denuncias sobre esos hechos, pero que la Fiscalía de Zarzal se habría negado a investigarlos adecuadamente.

Asimismo, refirió que intentó demandar a IMECOL S.A.S. por la vía ordinaria, por haber sido sometido a jornadas laborales excesivas y despedido cuando se encontraba enfermo, pese a haber informado dicha circunstancia a su empleador; pero debido a su situac ión personal, a sus condiciones de salud mental y a su privación de la libertad, no

laborales excesivas y despedido cuando se encontraba enfermo, pese a haber informado dicha circunstancia a su empleador; pero debido a su situac ión personal, a sus condiciones de salud mental y a su privación de la libertad, no logró obtener la protección que considera procedente.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 7

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 8 Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de se r el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que gener e incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el

incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-0041301).

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 9 «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o

concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

4. Del caso concreto.

4.1. Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación de Andrés Eduardo Cruz Ruiz, pronto se advierte que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.

Debe resaltarse que los reparos formulados por el impugnante se circunscriben, esencialmente, a la presunta falta de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos denunciados y a la alegada vulneración de sus derechos laborales derivada de la terminación de su vínculo con IMECOL S.A.S.

En contraste, no formuló censuras concretas frente a las demás razones de improcedencia expuestas por el a quo constitucional, relacionadas con la ausencia de estructuración de cargos específicos contra las providencias penales, la existencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni la cosa juzgada constitucional advertida respecto de algunos de los asuntos planteados.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 10 4.2. En el sub examine , el accionante cuestiona la presunta falta de investigación por parte de la Fiscalía

planteados.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 10 4.2. En el sub examine , el accionante cuestiona la presunta falta de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de los hechos que afirma haber sufrido en el municipio de Zarzal, cuando, según sostuvo, fue privado de la libertad y habría sido víctima de actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales por parte de miembros de la Policía Nacional.

Al respecto, anticipa la Sala la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que los acontecimientos que dieron origen a dicha inconformidad ocurrieron, según lo expuesto por el propio actor, en el «año 2018», mientras que la presente acción constitucional fue promovida únicamente el 15 de enero de 2026, es decir, transcurrido ampliamente el término que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional de protección, sin que se hubiera ofrecido una justificación suficiente para explicar la prolongada inactividad en la promoción del amparo (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

Adicionalmente, se advierte que el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios para impulsar las investigaciones penales y controvertir las actuaciones de la Fiscalía, sin que el accionante hubier e acreditado el agotamiento de tales instrumentos ni la existencia de una vulneración actual que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

A ello se suma que el reproche formulado carece de la

el accionante hubier e acreditado el agotamiento de tales instrumentos ni la existencia de una vulneración actual que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

A ello se suma que el reproche formulado carece de la precisión necesaria para activar el amparo, pues no identificaRad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 11 una actuación concreta, actual y específica que hubiera restringido su acceso a la administración de justicia, ni explica de qué manera las respuestas obtenidas vulneraron sus derechos fundamentales.

Por el contrario, de su propio relato se desprende que ha podido presentar denuncias, peticiones y acciones judiciales ante las autoridades competentes, las cuales han sido tramitadas y decididas, circunstancia que excluye la configuración de una afectació n cierta y verificable de la garantía fundamental invocada.

4.3. De otra parte, las controversias relacionadas con la terminación del vínculo laboral sostenido con IMECOL S.A.S., la alegada estabilidad laboral reforzada del accionante, la existencia de una situación de discapacidad protegida y las consecuencias derivada s de su despido continúan siendo objeto de análisis por parte de la jurisdicción laboral ordinaria -rad. nº2025-00029-, escenario natural para definir tales aspectos y en el que actualmente cursan procesos promovidos por el propio interesado.

En ese contexto, la tutela no puede emplearse para sustituir las competencias atribuidas al juez laboral, ni para anticipar una determinación sobre la legalidad de la desvinculación, la procedencia del reintegro o el reconocimiento de prestaciones económic as, asuntos que

sustituir las competencias atribuidas al juez laboral, ni para anticipar una determinación sobre la legalidad de la desvinculación, la procedencia del reintegro o el reconocimiento de prestaciones económic as, asuntos que deben resolverse mediante la valoración integral de los elementos probatorios y los argumentos de las partes dentro del trámite ordinario correspondiente.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 12 Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que:

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada, entre otras, en CSJ STC4536 -2025, STC6606-2025 y STC1934-2026).

En consecuencia, no se evidencia una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con su desvinculación laboral, pues existe un mecanismo judicial idóneo y actualmente en curso para debatir la legalidad del despi do, la eventual configuración de estabilidad laboral reforzada y las demás pretensiones derivadas de la relación de trabajo.

5. Conclusión

existe un mecanismo judicial idóneo y actualmente en curso para debatir la legalidad del despi do, la eventual configuración de estabilidad laboral reforzada y las demás pretensiones derivadas de la relación de trabajo.

5. Conclusión

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, pues, la presunta omisión investigativa de la Fiscalía recae sobre hechos ocurridos varios años antes de la presentación de la tutela, sin justificación suficiente para la tardanza y existiendo mecanismos ordinarios para impulsarla. De otra parte, las controvers ias derivadas de su desvinculación de IMECOL S.A.S. cuentan con procesos laborales en curso.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00044-01 13

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55D445C1BAF4AF9EBC9CF824AA4DAAAF9861451BEB728BB1A40E195B030CF63A Documento generado en 2026-09-10

Consultar sobre este documento ...