CSJ - STC178-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC178-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC178-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Alexander Antonio Hincapié Castaño instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «acceso efectivo a la justicia, debido proceso» y al «principio de celeridad procesal y e ficacia de la administración de justicia», para que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 2 i. «se ordene al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá la ejecución inmediata y material de las medidas cautelares decretadas en el proceso 11001310302720130085000».

  1. «se adopten medidas coercitivas contundentes contra la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y poner fin a su conducta de desacato».
  1. «se requiera al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil adoptar un cronograma detallado y perentorio para la reactivación del

cumplimiento de las órdenes judiciales y poner fin a su conducta de desacato».

  1. «se requiera al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil adoptar un cronograma detallado y perentorio para la reactivación del proceso, bajo supervisión directa de la Procuraduría General de la

Nación».

  1. «Que, en caso de persistir la inacción del juzgado, se ordene la intervención disciplinaria de los funcionarios responsables y se asegure la tutela efectiva de los derechos fundamentales vulnerados».
  1. «Que, de ser necesario, se nombre un AUXILIAR DE JUSTICIA ESPECIAL que garantice la ejecución material de las medidas cautelares bajo vigilancia estricta del despacho judicial».

Del paginário se extrae que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que Alexander Antonio Hincapié Castaño promovió contra la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS – (rad 2013-00850), decretó «el embargo y retención de los dineros que a cualquier título aquella poseyera en las distintas entidades bancarias enunciadas en el petitum» (23 en. 2015), que surtió efectos únicamente respecto de Bancolombia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, a quien se remitió el proceso, dispuso el «embargo de los dineros percibidos por la institución demandada como producto del desarrollo de su objeto social » (18 ag. 2016), frente al cual la institución educativa afirmó «(…) una vez se inicien las matrículas correspondientes para el segundo periodo

dispuso el «embargo de los dineros percibidos por la institución demandada como producto del desarrollo de su objeto social » (18 ag. 2016), frente al cual la institución educativa afirmó «(…) una vez se inicien las matrículas correspondientes para el segundo periodo del año electivo 2017, a pesar de estar la Corporación con medidas cautelares por parte del Ministerio de Educación Nacional y previas las consideraciones y lleno de requisitos exigidos por la Fiducia constituida por instrucciones precisas del mismo Ministerio, se procederá a realizar los depósitos judiciales a favor de esa entidad (…)».

El 24 de mayo de 2017, conforme al numeral 4° del art 593 del Código General del Proceso, designó secuestre para que adelantara «el proceso judicial del embargo del crédito», lo cual dejó sin efectos mediante auto fijado en el estado de 24 de agosto de 2022.

Posteriormente, mandó retener l os dineros que la Corporación Universitaria tuviera depositados en Alianza Fiduciaria (22 sep. 2017), que esta giró a órdenes del juzgado y luego entregados al gestor con la «orden de pago de depósitos judiciales» de 19 de enero de 2019.

Adujo el accionante que en el trascurso de dicho pleito, la Procuraduría General de la Nación en varias oportunidades ha instado al despacho confutado «a reactivar el proceso y garantizar la celer idad en el trámite, pero estas recomendaciones no han producido los resultados esperados debido a la evidente inacción d el despacho judicial accionado» , vulnerando sus

proceso y garantizar la celer idad en el trámite, pero estas recomendaciones no han producido los resultados esperados debido a la evidente inacción d el despacho judicial accionado» , vulnerando sus prerrogativas fundamentales, perpetuando el desacato de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 4 parte demandada, favoreciendo la evasión de sus responsabilidades legales y fomentando la impunidad.

Además, señaló que la Corporación Universitaria de Colombia Ideas ha desacatado de manera sistemática no solo las decisiones judiciales, sino también las administrativas de carácter definitivo emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que «requiere respuestas judiciales inmediatas, ejemplares y contundentes para garantizar el cumplimiento de las normas».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató lo sucedido en el compulsivo reseñado y relacionó las medidas cautelares decretadas en él junto con las preventivas y de vigilancia adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que afirmó:

«No encuentra este juzgado que se configure una fuerza irresistible e imprevisible, que pudiera impedir al apoderado del actor la carga procesal de consecución de otras medidas cautelares a parte de la solicitud de embargo de dineros en algunas de las entidades bancarias que funcionan en el país, con total olvido que, el Estatuto Procesal Civil le otorga un serie de herramientas ya a motu proprio, ya por intermedio del juez previa solicitud, para la consecución de información que ayude a consolidar el conocimiento sobre otros

Procesal Civil le otorga un serie de herramientas ya a motu proprio, ya por intermedio del juez previa solicitud, para la consecución de información que ayude a consolidar el conocimiento sobre otros bienes del deudor tales como, salarios, contratos, inmuebles, muebles, vehíc ulos, dineros, remanentes, etc ., con total desconocimiento, que el impulso del proceso de conformidad con el art. 8o del C.G.P. corresponde a las partes».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 5

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras advertir, que:

«(…) al tratarse de procesos judiciales y lo que se pretende con esta acción, el accionante cuenta con los mecanismos idóneos que permitan acometer las tareas propias destinadas a establecer la efectividad y acatamiento de las medidas precautorias allí decretadas, consistente en solicitar a la falladora de instancia, requerir a la demandada y demás entidades pagadoras del caso, para que se sirvan indicar las resultas de los diferentes oficios y comunicaciones de aquellas cautel as que se acredite fueron efectivamente entregados, sin que se avizore en el curso del presente trámite que esa petición haya sido incoada por el interesado debidamente postulado o por intermedio de apoderado que patrocine o represente sus intereses procesales.

(…) Y es que, en todo caso, la acción no reuniría tampoco el requisito de subsidiariedad que le es propio, por cuanto, a más de contar con el referido instrumento ordinario procesal, el accionante

(…) Y es que, en todo caso, la acción no reuniría tampoco el requisito de subsidiariedad que le es propio, por cuanto, a más de contar con el referido instrumento ordinario procesal, el accionante no acreditó la ocurrencia de una situación irremediable en la que actualmente se encuentre por la indagación acerca de la cristalización de los embargos dispuestos para la recuperación de su crédito, aspecto necesario en la presente temática para abrir camino de estudio a la misma (...)».

2.- El tutelante recurrió ese desenlace , iterando los argumentos del pliego genitor, requiriendo la revocatoria del veredicto del Tribunal y se garanticen sus atributos básicos, porque «El contexto de inercia judicial, desacato sistemático y daño irreparable a mi patrimoni o y salud mental justifica plenamente la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo excepcional paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 6 garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. Confío en que este honorable Tribunal, actuando con base en los principios de justicia material y protección de derechos, emitirá un fallo favorable que rectifique la decisión de primera instancia y adopte medidas concretas, contundentes y ejemplares para salvaguardar mi dignidad, salud y estabilidad patrimonial».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la refrendación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- Alexander Antonio Hincapié pretende que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adopte «medidas CONTUNDENTES, AMPLIAS Y

refrendación de lo definido en la primera instancia.

1.1.- Alexander Antonio Hincapié pretende que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adopte «medidas CONTUNDENTES, AMPLIAS Y EJEMPLARES, no solo para garantizar la ejecución de las órdenes judiciales en firme, sino también para REPARAR LOS DAÑOS QUE LA

DILACIÓN PROCESAL Y EL DESACATO SISTEMÁTICO DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS [le] han generado».

No obstante, lo advertido es que contrario a lo así argüido, no se avizora trasgresión alguna a sus prerrogativas, pues durante el trámite del «ejecutivo» n.° 2013-00850, el juzgado denunciado en respuesta a los distintos memoriales presentados por aquel, decretó las «medidas cautelares» que conforme a derecho eran pertinentes, permitiendo el recaudo parcial de los dineros adeudados.

Por el contrario, tal y como lo señal aron el a quo constitucional y el despacho recriminado, se vislumbra que la «inercia y desacato sistemático y daño irreparable a mi patrimonio yRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 7 salud mental» alegados por el recurrente, son atribuibles a él mismo y a su apoderado, en tanto, es en ellos en quienes está la carga de denunciar y perseguir otros bienes de la ejecutada a fin de efectivizar el cobro de lo debido ; en palabras de l juzgado, «(…) con total olvido que, el Estatuto Procesal Civil le otorga

la carga de denunciar y perseguir otros bienes de la ejecutada a fin de efectivizar el cobro de lo debido ; en palabras de l juzgado, «(…) con total olvido que, el Estatuto Procesal Civil le otorga un serie de herramientas ya a motu proprio, ya por intermedio del juez previa solicitud, para la consecución de informaci ón que ayude a consolidar el conocimiento sobre otros bienes del deudor tales como, salarios, contratos, inmuebles, muebles, vehículos, dineros, remanentes, etc., con total desconocimiento, que el impulso del proceso de conformidad con el art. 8o del C.G.P. corresponde a las partes».

Esta Corporación ha predicado que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114 -01, reiterada en STC7898 -2021,

STC2407-2023 y STC2173-2024).

1.2.- Tampoco se observa un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que transgreda el «derecho al debido proceso» del impugnante, como quiera que en el últim o proveído que expidió (7 jun. 2023) , le advirtió que debía acreditar la calidad de abogado o actuar por intermedio de un profesional

impugnante, como quiera que en el últim o proveído que expidió (7 jun. 2023) , le advirtió que debía acreditar la calidad de abogado o actuar por intermedio de un profesional del derecho ya que se trata de un «proceso de mayor cuantía», lo cual este no ha atendido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 8 1.3.- También anhela Alexander Antonio Hincapié que se adopten medidas adicionales consistentes en:

«1. EL NOMBRAMIENTO INMEDIATO DE UN SECUESTRE o

AUXILIAR DE JUSTICIA ESPECIALIZADO CON EXPERIENCIA

COMPROBADA EN PROCESOS DE EJECUCIÓN COMPLEJOS, CON

FACULTADES EXCEPCIONALES SUPERIORES Y CONTUNDENTES

PARA INVESTIGAR, LOCALIZAR Y ASEGURAR LOS BIENES y/o

ACTIVOS EMBARGADOS Y SECUESTRADOS.

ESTE SECUESTRE DEBE SER POSESIONADO LO MÁS PRONTO

POSIBLE Y ESTAR ACOMPAÑADO DE UN EQUIPO TÉCNICO Y

JURÍDICO QUE GA RANTICE Y COMPENSE LA EJECUCIÓN

EFECTIVA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA MENCIONADAS Y

QUE ESTÁN EN MORA DE MATERIALIZAR.

2. SUPERVISIÓN DIRECTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…), para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad procesal y evitar nuevos periodos de inercia.

3. ADOPCIÓN DE MEDIDAS COERCITIVAS CONTRA LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS: Solicito que este despacho ORDENE AL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

3. ADOPCIÓN DE MEDIDAS COERCITIVAS CONTRA LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS: Solicito que este despacho ORDENE AL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ imponer sanciones económicas diarias

(multas) y otras medidas EJEMPLARES coercitivas contra LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, hasta que cumpla plenamente EXACTAMENTE con TODAS las órdenes Judiciales pendientes.

4. CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO BAJO EXTRICTA VIGILANCIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA: Solicito que se exija al juzgado en mención, la presentación de un cronograma detallado y vinculante, bajo supervisión judicial y administrativa, para laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 9 ejecución de las medidas cautelares DECRETADAS Y EN MORA.

No obstante, previo a acudir a este sendero supralegal, debió elevar tales pedimentos ante las autoridades mencionadas, por lo que cualquier decisión sobre dicho s tópicos, conllevaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios de tales entidades.

Sobre ello, esta Colegiatura tiene dicho, que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consi deración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consi deración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue institui do para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC68082022 y STC1577-2023 y STC890-2024).

2.- Lo discurrido lleva a ratificar el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03198-01 10 autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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