CSJ - STC18757-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18757-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18757-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fue ronRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01
en la acción de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fue ronRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 2 vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 0000-00000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , p resuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició María, en representación de su hija Paula, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín libró mandamiento de pago mediante auto de 2 de diciembre de 2024, el cual le fue notificado al correo electrónico jonacacar13@gmail.com, decisión de la que, según afirmó, nunca tuvo conocimiento, debido a que su dirección electrónica y de uso habitual es jonacacar@hotmail.com.
Relató que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue negado por el Juzgado accionado en auto de 27 de junio de 2025 , al considerar que el correo electrónico fue recibido a satisfacción en la bandeja de entrada, decisión que mantuvo en sede de reposición el 25 de septiembre de 2025.
Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al convalidar una notificación que incumplió los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia, pues ignoró la omisión de la ejecutanteRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 3
incumplió los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia, pues ignoró la omisión de la ejecutanteRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 3 de declarar bajo juramento el origen del correo electrónico para asegurar la fiabilidad del canal digital.
Afirmó que esa exigencia no es un mero formalismo, sino una garantía procesal que busca evitar que se utilicen direcciones electrónicas incorrectas o en desuso, asegurando que la notificación llegue a su destinatario real , deber fundamental que incumplió la ejecutante en el escrito de demanda.
Indicó que en el asunto no existe acuse de recibo ni prueba alguna que demuestre que accedió al mensaje, por lo que, al validar una notificaci ón meramente formal y no efectiva, el Juzgado de conocimiento impidió que él pudiera ejercer su derecho de defensa oportunamente y proponer excepciones, lo que afectó de manera desproporcional su derecho al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales el Juzgado Sexto de Familia de Medellín negó la solicitud de nulidad y, en su lugar, ordenarle que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos por configurarse la causal de indebida notificación.
Adicionalmente, requirió ordenar al despacho convocado que, «para subsanar el vicio, exija a la parte demandante el cumplimiento de la totalidad de las cargas legales para la notificación electrónica, en especial, la de manifestar bajo juramento cómo obtuvo el
Adicionalmente, requirió ordenar al despacho convocado que, «para subsanar el vicio, exija a la parte demandante el cumplimiento de la totalidad de las cargas legales para la notificación electrónica, en especial, la de manifestar bajo juramento cómo obtuvo el canal digital de [él], antes de proceder a rehacer el acto de comunicación».Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 4
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y destacó que, mediante auto de 27 de junio de 2025 , negó la nulidad formulada por el accionante, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, el cual no concedió por improcedente.
Agregó que, en cumplimiento del fallo de tutela STC13794-2025, adecuó el recurso y lo tramitó como reposición, resolviéndolo en providencia de 25 de septiembre de 2025, en la que dispuso mantener incólume la decisión recurrida, al establecer que estuvo bien realizada la notificación.
2. El Procurador 145 Judicial II de Medellín manifestó que, ante la imposibilidad de acceder al expediente para revisar la forma en que se realizó la notificación, es necesario que, en el trámite de esta acción se defina si el actor estuvo o no bien notificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad estuvieron sustentadas en un
o no bien notificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad estuvieron sustentadas en un criterio razonable, en las que analizó tanto la normativ a aplicable, como las pruebas de las cuales se concluyó que la dirección electrónica a la cual se remitió la notificaciónRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 5 pertenecía al ejecutado. Resaltó que la ejecutante indicó la forma cómo la obtuvo, especificando que el accionante la informó a la autoridad administrativa , según consta en el acta de audiencia de conciliación de fijación de cuota de alimentos, y también constaba en su matrícula mercantil de persona natural comerciante renovada el 12 de marzo de 2025.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal incurrió en error al desestimar la vulneración del debido proceso como una mera disparidad de criterios, pues el problema no radica en una opinión diferente, sino en la posible violación de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. Adujo qu e, omitió su deber de realizar una «valoración integral de la actuación procesal» para determinar si, más allá de la formalidad, se vulneró la garantía de publicidad y se le dejó en un estado de manifiesta indefensión e inferioridad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción
indefensión e inferioridad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de laRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 6 Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llama da a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 27 de junio de 2025, mediante la cual negó la solicitud de nulidad que presentó en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició María, en representación de su hija Paula, determinación que mantuvo incólume en sede de reposición el 25 de septiembre de 2025.
3. La providencia cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en la decisión en la que se definió el debate a través del recurso de reposición, no se
la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en la decisión en la que se definió el debate a través del recurso de reposición, no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 7 3.2. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín profirió auto de 27 de junio de 2025 , mediante el cual resolvió la nulidad por indebida notificación formulada por Juan, destacando que en el acta de audiencia de conciliación aportada como título ejecutivo celebrada el 23 de abril de 2019 en la Defensoría de Familia , quedó registrado como correo electrónico del accionante jonacacar13@gmail.com.
Agregó que, en los anexos de la demanda también se aportó el certificado de matrícula mercantil de persona natural comerciante de Juan, expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño el 4 de septiembre de 2024, en el cual en el acápite de ubicación se observ a que el correo electrónico del registrado fue jonacacar13@gmail.com.
Enseguida expuso:
Con base en esa información, la apoderada de la parte demandante adelantó las diligencias pertinentes para notificar al demandado a través de dicho correo electrónico, enviándole la documentación para la notificación el 10 de diciembre de 2024, a través de la empresa de correos Servientrega, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
documentación para la notificación el 10 de diciembre de 2024, a través de la empresa de correos Servientrega, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora, si bien el apoderado del demandado alega que el señor [Juan] actualmente cuenta con otro correo oficial, que es jonacacar@hotmail.com; lo cierto que es que la actualización de esa dirección electrónica es posterior a la fecha de la notificación.
Veamos, en el Directorio de Funcionarios del Concejo Municipal de Remedios – Antioquia, se observa debajo de la fotografía del señor [Juan], que la actualización de su información data del 03 de febrero de 2025 ; y la fecha de la renovación de la matrícula mercantil de persona natural, en la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, fue el 12 de marzo de 2025.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 8 De modo que, no existe en el proceso ninguna prueba que acredite que el correo electrónico del demandado, para el momento de la notificación personal fuera jonacacar@hotmail.com.
Cosa distinta ocurre con la dirección electrónica jonacacar13@gmail.com que fue la aportada por el propio demandado a la autoridad administrativa al momento de celebrar la audiencia de conciliación en materia de alimentos, a favor de su hija [Paula] (subrayas del texto original) (sic).
Con esos argumentos negó la nulidad.
3.3. Inconforme con esa determinación, Juan interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado al recurso de reposición por el Juzgado accionado , en cumplimiento a lo
Con esos argumentos negó la nulidad.
3.3. Inconforme con esa determinación, Juan interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado al recurso de reposición por el Juzgado accionado , en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela STC13794-2025.
En ese orden, en auto de 25 de septiembre de 2025, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y de los argumentos de inconformidad del ejecutado indicó:
Retomando el caso concreto, y revisado lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en la sustentación del recurso, lo primero es destacar que, el togado se limitó a exponer de forma extensa y en abstracto, criterios jurisprudenciales y algunas normas que aluden a la diligencia de notificación; que por cierto, no son desconocidos por esta agencia judicial; sin embargo, no presentó ningún argumento que permita controvertir lo consignado en la parte motiva del auto interlocutorio No. 846 del 27 de ju nio de 2025, y que sirvió de fundamento para no acceder a decretar la nulidad solicitada.
Es así como, no dirigió sus esfuerzos argumentativos y probatorios a demostrar que, el correo electrónico jonacacar13@gmail.com a través del cual, se realizó la diligencia de notificación del demandado [Juan], estuviera deshabilitado o inactivo para entonces.
Sumado, el mensaje enviado al ejecutado para tal fin, por parte de la apoderada de la demandante, no rebotó; sino que, por el contrario, fue recibido a satisfacción en la bandeja de entrada de dicha dirección electrónica; tal como obra constancia en el
Sumado, el mensaje enviado al ejecutado para tal fin, por parte de la apoderada de la demandante, no rebotó; sino que, por el contrario, fue recibido a satisfacción en la bandeja de entrada de dicha dirección electrónica; tal como obra constancia en el expediente.Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 9 Con ese fundamento, estableció que el asunto había sido resuelto de conformidad con los lineamentos legales y a lo probado en el proceso, de manera que no había lugar a reponer el auto recurrido ni a anular las actuaciones adelantadas.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Sexto de familia de Medellín no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues estuvo sustentada en la norma aplicable y las pruebas obrantes en el expediente , con fundamento en las cuales determinó que no era procedente reponer el auto de 27 de junio de 2025 , que negó la nulidad propuesta por el ejecutado, en razón a que no se acreditó que el correo electrónico jonacacar13@gmail.com, al que se realizó la notificación del mandamiento de pago, estuviera deshabilitado o inactivo para la fecha en que se envió la comunicación -10 de diciembre de 2024 -, por el contrario, el mensaje de datos fue recibido y abierto a satisfacción en la bandeja de entrada según constancia de Servientrega.
Además, el Juzgado accionado explicó que María envió la notificación al correo electrónico jonacacar13@gmail.com, en tanto que ese fue el informado por el accionante, conforme
bandeja de entrada según constancia de Servientrega.
Además, el Juzgado accionado explicó que María envió la notificación al correo electrónico jonacacar13@gmail.com, en tanto que ese fue el informado por el accionante, conforme el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de 2019 -título ejecutivo-, dirección electrónica inscrita en el certificado de matrícula de persona natural comerciante deRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 10 aquél expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena el 4 de septiembre de 2024, renovada el 12 de marzo de 2025.
4.2. Aunque el impugnante insistió en que su correo electrónico actual es jonacacar@hotmail.com, el despacho accionado destacó que, la actualización de esa dirección electrónica se realizó el 3 de febrero de 2025, es decir con posterioridad a la notificación -10 de diciembre de 2024.
4.3. Ahora, el actor alegó que la ejecutante no declaró bajo juramento el origen del correo electrónico para asegurar la fiabilidad del canal digital; sin embargo, tal reparo no fue expuesto en el recurso de reposición que formuló; por tanto, resulta improcedente que pretenda ahora obtener un pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un aspecto que no fue planteado en el escenario natural.
5. En ese orden, n o se demostró el defecto procedimental absoluto alegado por Juan, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en
procedimental absoluto alegado por Juan, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala enRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00385-01 11 múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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