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Decreto 2187 de 2001

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2187 de 2001
Autor
Presidente de la República
Categoría
Legal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2001

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44598. 30, OCTUBRE, 2001. PÁG. 7. ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] DECRETO 2187 DE 2001

(octubre 12) por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto -ley 356 del 11 de febrero de 1994.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 1/14El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

ASPECTOS GENERALES Artículo 1º.Acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran éstos una denominación diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 2º.Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación

diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 2º.Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o una área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.

Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 3º.Autorizaciones previas. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9º, 24, 31, 61, 67 y 80 del

través de un servicio de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 3º.Autorizaciones previas. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9º, 24, 31, 61, 67 y 80 del Decreto-ley 356 de 1994, correspondientes a empresas de vigilancia armadas, cooperativas de vigilancia y seguridad privada, transportadoras de valores, sociedad de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada, escuelas de capacitación y blindajes, los notarios se abstendrán de autorizar o dar fe de escrituras públicas o instrumentos públicos en donde se indique la creación de servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando no se allegue para su protocolización la autorización previa de que tratan las citadas disposiciones.

Parágrafo. La autorización previa para la constitución de una empresa, no la habilita para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, hasta tanto no se le otorgue licencia de funcionamiento.

Artículo 4º.Renovación de la licencia de funcionamiento. Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 2/14seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin.

Artículo 5º.Sucursales o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de

vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994.

Parágrafo 1º. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su objeto.

Parágrafo 2º. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3º. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su registro.

Artículo 6º.Instalaciones. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.

TITULO II.

empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.

TITULO II.

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS

CAPITULO I.

Número de escoltas Artículo 7º.Modalidad de escolta. Para los efectos de la modalidad de escolta de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 19 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escolta por persona a proteger y para la protección de vehículos y mercancías o cualquier otro objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Cuando se trate de protección a personas, se justificará su solicitud indicando el personal a proteger y las circunstancias de peligro, de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla.

2. Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías, esta modalidad se justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la persona natural. 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 3/14CAPITULO Il.

De los departamentos de seguridad Artículo 8º.Solicitud. Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.

Artículo 9º.Término para tomar la póliza. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994, se adjuntará dentro de los (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento.

Artículo 10.Organización empresarial. Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.

En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de 1994.

Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.

No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante

Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.

No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.

TITULO III.

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS

CAPITULO I.

De las empresas de vigilancia y seguridad privada con medios caninos Artículo 11. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.

Artículo 12. Definiciones. Para efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos. 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 4/14Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que tiene una formación acreditada y certificada.

Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.

Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas

control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.

Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas de capacitación para el binomio manejador-perro, conformada con un mínimo de diez (10) perros.

Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.

Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.

Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación del servicio.

Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficientes corrientes de aire.

Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o caniles.

Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y el perro.

Artículo 13. Modalidades. Los servicios de vigilancia y seguridadprivada con medios caninos, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil.

1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos.

2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a

lugar determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos.

2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o sector determinado.

Articulo 14. Para efectos de la prestación del servicio con medios caninos, el personal deberá portar:

1. El uniforme respectivo.

2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada.

Artículo 15. Se prohibe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el servicio en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.

Parágrafo. Se entiende por lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una alta concentración de personas.

16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 5/14Artículo 16. La jornada de trabajo de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por turno.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo, deberán acondicionar sitios especiales de descanso

adecuados para los animales, excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber.

Artículo 17. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.

Artículo 18. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno (1) a cinco (5).

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.

Artículo 19. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler oarrendamiento de caninos. La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.

Artículo 20. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia del presente decreto deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por esta entidad.

Parágrafo. Mediante acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de caninos y condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 21. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para la carnetización de los manejadores o personal de los perros.

Parágrafo. En caso de retiro del personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.

Artículo 22. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro, e identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.

Parágrafo. En el evento de que existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad a la

expedición del presente decreto hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa solicitud, 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 6/14la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá avalar dicho registro y tatuaje.

Artículo 23. Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida la Policía NacionalEscuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 24. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando esta especialización les sea concedida.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina y para tal efecto establecerá el pénsum sobre los programas y fijará los criterios técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores caninos, homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.

Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina para las Escuelas y Departamentos

de Capacitación por parte de la Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los mismos, relacionando el personal capacitado.

Artículo 25. Los caninos deberán ser reentrenados con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de defensa controlada, duranteun lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 26. Si el manejador es retirado temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro, por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser acreditado ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente.

Artículo 27. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército

Nacional y los servicios secciónales o locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en este decreto reglamentario.

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994 y demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cumplan lo dispuesto en el presente decreto y procederá a realizar el decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad competente.

Artículo 28. A las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les impondrán las medidas cautelares de que trata el 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 7/14artículo 75 del Decreto 3 56 de 1994, sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales actividades.

Artículo 29. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación de su servicio.

CAPITULO II.

Empresas de vigilancia y seguridad privada con medios tecnológicos Artículo 30.Servicios con medios tecnológicos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los servicios de

vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se presten con medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la ubicación de los mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.

CAPITULO III.

De los servicios de asesoría, consultaría e investigación en seguridad privada Artículo 31.Consultoría. Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada, la elaboración de estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada.

Artículo 32.Asesoría. Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la

formulación de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada.

Artículo 33.Investigación. Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.

En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.

Artículo 34. Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los siguientes requisitos: 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 8/14a) Consultor en Seguridad Privada:

  • Título de formación universitaria o formación como oficiales superiores de la Fuerza Pública y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en seguridad privada.
  • Título de formación universitaria o formación como oficiales superiores de la Fuerza Pública y postgrado en áreas de seguridad privada.
  • Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años;

b) Asesor en seguridad privada:

  • Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años;

b) Asesor en seguridad privada:

  • Título de formación universitaria o formación como oficiales de la Fuerza Pública y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en seguridad privada.
  • Postgrado en áreas de seguridad privada.
  • Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad.
  • Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad.

c) Investigador en seguridad privada:

  • Diplomado en áreas relacionadas con vigilancia y seguridad privada y experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.
  • Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad.

Parágrafo 1º. La credencial de consultor habilita para realizar asesorías e investigaciones, y la de asesor para efectuar investigaciones en seguridad privada.

Parágrafo 2º. A quienes posean credencial de asesor, consultor e investigador de seguridad privada, deberán dar cumplimiento a lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

dar cumplimiento a lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar] Artículo 35.Pruebas. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

CAPITULO IV.

De la actividad de blindaje 16/12/24, 12:01 DECRETO 2187 DE 2001 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1415337 9/14Artículo 36.Actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada. Entiéndese por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:

1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o, automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.

3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.

4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

Parágrafo. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 37.Empresas blindadoras. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad

resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 37.Empresas blindadoras. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 30 M Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 90 del Decreto 356 de 1994.

Artículo 38.Licencias de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilanc

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