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JEP - Resolución SDSJ-3159 24-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3159 24-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2020

Número de Expediente SAJ: 001347-74.2018.0.00.0001

Compareciente: SPL ® Dairo de Jesús Henao Posso

C.C. No. 70.581.561

Delito: Homicidio agravado y tentativa de homicidio Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

RESOLUCIÓN No. 3159 DE 2020

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de orden de captura presentada por el SPL® Dairo de Jesús Henao Posso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.581.561, respecto del proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118 y de la continuación 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 de sometimiento ante la JEP de los procesos penales No. 050013104009200900505 y 050016000000201200514.

II. ANTECEDENTES

2. En la Jurisdicción Ordinaria se adelantan los siguientes procesos:

3. Proceso penal No. 050013104009200900505. Autoridad judicial: Juzgado

Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín (Antioquía). Delito: Homicidio en persona protegida. Situación Jurídica: Condenado. Víctimas: Arley de Jesús Vallejo Cardona y Jhon Fredy García Cardona2.

Hechos: “En la madrugada del 26 de mayo de 2004, tropas del Batallón “Pedro Justo Berrío” y de las Fuerzas Especiales, dieron muerte a Arley de Jesús Vallejo Cardona y Jhon Fredy García Cardona, en el sitio conocido como Boquerón cerro del padre Amaya, ubicado en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquía, los uniformados informaron de un combate que sostuvieron con insurgentes durante el cual les dieron de baja, presentando un fusil inservible un revolver y explosivos que supuestamente llevaban estos, posteriormente se demostró que no hubo tal y que les pusieron las armas cuando yacían inertes, en este operativo entre otros, actúo el entonces soldado profesional HENAO POSSO”.

4. Por los hechos descritos, la mencionada autoridad judicial mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2009, condenó a Dairo de Jesús Henao Posso a la pena principal de 360 meses de prisión y multa por valor equivalente a 2000

SMLMV para el año 2004, al encontrarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida. 2 Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía) el 17 de junio de 2017.

2

5. Proceso penal No. 050016000000201200514. Autoridad judicial: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquía). Delito: Homicidio en persona protegida. Situación

Jurídica: Condenado. Víctimas: César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson

Darío Gómez Arboleda.

Hechos: “El 15 de noviembre de 2006 se informó de dos NN (adultos jóvenes sin

vida), hallados en la carrera 82 calle 9 sur de esta ciudad, frente a los cuales se reportó que fallecieron luego de un enfrentamiento con el ejército, encontrándose cerca de unos cuerpos un changón, una vainilla percutida y un cartucho de carga múltiple calibre 16 y al otro, un revolver calibre 38, con tres cartuchos y tres vainillas percutidas en el tambor, luego se logró establecer que se trataba de Cesar Augusto Arbeláez Montoya, estudiante universitario y Wilson Darío Gómez Arboleda – estudiante, sosteniendo la Fiscalía que no se conocían entre sí, que no habitaban por allí, ni frecuentaban esa zona y que habían sido llevados por terceras personas, donde estaban siendo esperados por militares, quienes se hallaban escondidos en unos arbustos y aprovechando la oscuridad le dispararon”.

6. Por los antecedentes señalados anteriormente, la mencionada autoridad judicial, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013, condenó a Dairo de Jesús Henao Posso a la pena principal de 306 meses de prisión y multa por valor

equivalente a 1383,33 al encontrarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida. Acumulación jurídica de penas

7. A través de auto No. 1002 proferido el 12 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía), decretó a favor de Dairo de Jesús Henao Posso la acumulación jurídica de las sentencias impuestas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, debiendo descontar las penas principales de 436 meses, 15 días de prisión 3 y multa de $28.569.982, por ser encontrado responsable de las conductas punibles de cuatro homicidios en persona protegida. Se fijó como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años3.

Libertad transitoria, condicionada y anticipada

8. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía), mediante auto No. 1003 proferido el 12 de junio de 2017, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Dairo de Jesús Henao Posso, respecto de los procesos penales No. 050013104009200900505 y 050016000000201200514, la cual se hizo efectiva con la boleta de libertad No. 186 de la misma fecha4. Sobre estos procesos se considerará el sometimiento ante esta jurisdicción del señor Henao Posso.

9. Proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118. Autoridad judicial:

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquía)5. Delitos: Homicidio agravado y tentativa de homicidio. Situación Jurídica: Condenado. Víctimas: Salvador Londoño Calvo y Jorge Andrés Cano Martínez. Hechos6: “Acaecieron el día 4 de junio de 2007 en el kilómetro 13 vía El Guarne – Antioquia, sitio donde la patrulla militar, concretamente el destacamento ZEUS adscrito a las AFEUR 5, al mando del teniente RICO COLLAZOS, aparentemente realizaba un control militar de área, de acuerdo a la orden de operaciones fragmentaria No. 013 de fecha 2 de junio de 2007, Misión Táctica JUSTICIA, suscrita por el entonces CT. ALVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA. 3 Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía) el 12 de junio de 2017. 4 Ibidem. 5 De este proceso conoció el Juzgado veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín CUI (05001 60 00206 2007 88118). 6 extraídos del acta de preacuerdo como escrito de acusación celebrado ante la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, de fecha 27 de mayo de 2016 4 Una vez en el sitio y según los miembros del destacamento, se presentó un enfrentamiento con un grupo armado, dando como resultado operacional un muerto reportado como N.N. (que luego se identificó como Salvador

Londoño Cano y un herido identificado como Jorge Andrés Cano Martínez, el cual fue atendido en el hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Antioquia). (…) Según la versión de la víctima sobreviviente Jorge Andrés Cano Martínez, rendida dos días después de los hechos ante el Juez Penal Militar y estando aún en el hospital, narró como su amigo el hoy occiso Salvador Londoño Cano, lo había invitado a una finca en Guarne, por lo que acordaron verse en el centro de Medellín cuando llegó Cano Martínez, los estaban esperando dos personas dentro de un taxi, al cual se subieron Salvador Londoño y Jorge Cano; Londoño Cano, saludó a las otras dos personas que estaban dentro del vehículo, por lo cual se presume que eran conocidas y que los invitaron a una fiesta que había en una finca; cuando iban por el sector de Guarne por la carretera vieja, salieron unos hombres uniformados, hicieron detener el taxi e hicieron bajar a sus ocupantes para una requisa, acto seguido Jorge Cano se baja le sacan la billetera y el celular y $5.000 e inmediatamente le dan un tiro en la espalda, cae al piso y se hace el muerto, escucha otros disparos, le dan puntapies para cerciorarse de que este vivo, oye cuando llaman por un apodo a alguien para que le disparara de nuevo y este no lo hace porque no podía agacharse. El señor Cano Martínez, abre los ojos y en un momento decide lanzarse por la cañada, siendo perseguido por los miembros del Ejército Nacional. Cano Martínez corrió por la cañada y la maleza hasta llegar a una casa por inmediaciones

del túnel de Guarne y pide al residente que lo ubique para llegar a la autopista, allí lo auxilia una patrulla de policía y lo envían en ambulancia al hospital Marco Fidel Suárez de Bello donde es atendido”.

10. Por los hechos descritos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello

(Antioquia)7, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, declaró 7 La Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, radicó el 27 de mayo de 2016, Acta de Preacuerdo, habiendo correspondido por reparto del 3 de junio de 2016, el conocimiento de la actuación al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fijándose la audiencia respectiva para el día 24 de junio de 2016, declarándose incompetente la titular del despacho conforme a los artículos 42 y 54 del Código Penal, razón por la cual la competencia fue asignada a los Jueces Penales del Circuito de Bello. 5 penalmente responsables a los señores Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño, Fredy Zapata Zapata, Dairo de Jesús Henao Posso y Danilo Hernando Rodríguez Osorio por los punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa y en consecuencia, los condenó a la pena principal de 203 meses de prisión.

11. Con el fin de hacer efectiva la sanción penal impuesta en este proceso, el 13 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín (Antioquía), emitió orden de captura en contra de Edison de Jesús Villada Castañeda, Jesús María Pineda Castaño y Dairo de Jesús Henao Posso. Para ese momento, Henao Posso se encontraba gozando de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales No. 050013104009200900505 y 050016000000201200514.

12. En virtud de lo anterior, los señores Jesús María Pineda Castaño, Edison de Jesús Villada Castañeda y Dairo de Jesús Henao Posso, solicitaron al referido juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la suspensión de la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 706 de 2017.

13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía), mediante auto No. 855 del 9 de abril de 2018, negó la solicitud de suspensión de orden de captura.

14. Recurrida la decisión, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquía), mediante auto del 27 de junio de 2018, confirmó la decisión del a quo.

15. Cabe resaltar respecto de este proceso penal, mediante la resolución No. 001188 del 28 de febrero del 2020 (20203340061663), se concedió el beneficio de la suspensión de la orden de captura al SPL (@) Edison de Jesús Villada Castañeda y a través de la resolución No. 000723 del 12 de febrero del 2020 (20203340040993) se otorgó al SPL (@) Jesús María Pineda Castaño la libertad

6 transitoria, condicionada y anticipada, a los miembros de la fuerza pública que participaron en estos hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Peticiones presentadas ante la JEP.

16. El SPL ® Dairo de Jesús Henao Posso manifestó su intención de sometimiento a la JEP con el fin de que se le conceda la suspensión de la orden de captura y/o la libertad transitoria condicionada y anticipada dentro del proceso penal No. 05001-60-00206-2007-811188 en el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado y tentado, según hechos acaecidos el 4 de junio de 2007, en los cuales se causó la muerte de Salvador Londoño y lesiones a Jorge Andrés Cano

Martínez9.

17. Indicó que, además en su contra se adelantan los siguientes procesos penales, los cuales desea someter a esta jurisdicción:

  1. Radicado 4749. Autoridad judicial: Fiscalía 36 DH y DIH de Medellín. Juzgado que vigila la pena: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía). Delito: homicidio en persona protegida. Lugar de los hechos: Vereda El Reposo, barrio Belén Rincón. Fecha de los Hechos: 16 de noviembre de

2005. Proceso disciplinario: 155-157156 (2007). Situación actual: en libertad transitoria, condicionada y anticipada. No allegó copia de las piezas procesales de esta causa penal. ii. Radicado 3161. Autoridad judicial: Fiscalía 26 DH y DIH Bogotá. Lugar de

los hechos: Vía Cerro padre Amaya Medellín (Antioquía). Fecha de los Hechos: 26 de mayo de 2004. Proceso disciplinario: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, radicado 155-115112 (2004). 8 Los hechos de este radicado corresponden al CUI 0500160002062007/8111801 y que corresponde al Radicado 050016000206201601156 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquía). 9 Rad. Orfeo 20181510096022, 20181510219492, 20191510425122, 20201510088542. 7 Se aclara que este proceso penal corresponde al radicado No. 050013104009200900505. iii. Radicado 2304. Autoridad judicial: Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar.

Lugar de los hechos: Kilómetro 12 vía Guarne (Antioquía). Fecha de los Hechos: 9 de febrero de 2007. Delito: Doble homicidio. Proceso disciplinario: Oficina Jurídica

Batallón de Artillería No. 4 Jorge Eduardo Restrepo Rodríguez – BAJES, radicado 002-2007. Trámite adelantado ante la JEP

18. El 23 de marzo de 2017, el SPL ® Dairo de Jesús Henao Posso suscribió el acta No. 300053 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la cual manifestó su deseo de sometimiento, así como del cumplimiento de los compromisos que ello conlleva, relacionando los procesos penales No. 2015 ES – 03717 y 00514,

señalando como autoridades judiciales que conocieron de sus causas penales los Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía), por los delitos de homicidio en persona protegida. Estos procesos corresponden a los radicados 050013104009200900505 y 050016000000201200514.

19. Repartido el asunto a este despacho, a través de la resolución No. 0774 del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), se asumió el estudio del presente caso. La decisión fue comunicada al Agente del Ministerio Público designado ante la JEP. Mediante la resolución No. 775 de ese mismo día, se solicitaron una serie de pruebas con el fin de verificar la situación jurídica del compareciente.

IV. COMPETENCIA

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

8 Duradera, punto 5.1.2, del artículo 84 de la Ley 1957 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, los artículos de los artículos 28, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 706 del 2017. Problema Jurídico

21. Corresponde al despacho adscrito a la Sala de Definición de Situaciones

de la JEP determinar si en el presente caso: i) se debe ordenar la suspensión de la orden de captura del señor SPL ® Dairo de Jesús Henao Posso en el proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquía), y ii) definir sobre la continuidad de su sometimiento sobre los hechos de los procesos de radicados 050013104009200900505 y 050016000000201200514. i) De la suspensión de la ejecución de la orden de captura

22. Respecto de los requisitos para concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, debe resaltarse que a partir de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno y las FARC-EP, con el fin de agilizar y garantizar su implementación, de manera excepcional y transitoria mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2017, se puso en marcha el procedimiento legislativo especial, mediante el cual se autorizó la priorización en el Congreso Nacional para la expedición de la normatividad encaminada para tal fin.

23. En ese contexto se expidió la Ley 1820 de 2016 mediante la cual, entre otras disposiciones, se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno.

24. Posteriormente, se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los

miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, el cual no era aplicable a 9 los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, en el que se crearon dos beneficios adicionales para los agentes del Estado de la fuerza pública que se sometieran voluntariamente a la JEP, a saber: (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º).

25. En desarrollo de la función de control previo del decreto anteriormente referido, mediante sentencia C-070 de 2018, la Corte Constitucional estableció las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios.

Particularmente, indicó que, a pesar de que el Decreto Ley 706 de 2017 dispone que serían decididos por las autoridades judiciales que adelanten la actuación en la justicia ordinaria, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de Paz, dicha competencia corresponde a esta Jurisdicción y específicamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

26. Por otra parte, la Corte Constitucional consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios dispuestos en los artículos 6 y 7 del decreto previamente referido, incluida la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate

de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

27. En particular, la Corte indicó lo siguiente10: 10 Corte Constitucional sentencia C-070 de 2018.

10 A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

28. Ahora bien, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante las resoluciones No. 175 del 16 de enero del 2020 (20203340010903), 7588 del 5 de diciembre de 2019 (201933403920734) y 7683 del 10 de diciembre de 2019 (20193340398143), consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de

la orden de captura genera un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018.

29. En efecto, tal y como se estableció en las referidas decisiones, los principios que se confrontan son, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro homine11 consagrado en el literal (d) del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado.

30. Al respecto, es necesario destacar que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-070 de 2018, a saber: La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública [sic] que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una 11 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013. 11 conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan

seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP12 (Negrilla fuera de texto original).

31. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que la interpretación constitucionalmente admisible es que no se debe exigir la privación de los cinco (5) años de libertad para la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues hacerlo contraría el principio pro homine y le impone una carga adicional a los miembros de la fuerza pública que estando en libertad desean comparecer a la JEP. Adicionalmente, atendiendo al “efecto útil de la norma”13, debe tenerse en cuenta que de no concederse el beneficio por el incumplimiento del requisito señalado por la Corte Constitucional, perdería efectos jurídicos el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, pues no podría aplicarse a las personas que se encuentran en libertad con orden de captura vigente. Sobre el tema en particular se pronunció la Corte Constitucional en el mismo fallo: En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública (sic) que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, “siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra (Negrilla fuera de texto original). 12 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 114.

13 El Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2001 sobre el “efecto útil de las normas” señaló: “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. Expediente AG-017, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-569/04, indicó: “(…) el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable (…)”. Magistrado Ponente (E) Rodrigo Uprimny Yepes. 12

32. Una interpretación diferente desconocería el principio pro libertatis, que en términos del Tribunal Constitucional es un derecho fundamental: En efecto, la Constitución no sólo consagra la libertad como un valor superior

(Preámbulo y artículo 3°), sino también como un derecho fundamental con distintas facetas. En relación concreta con la libertad personal, entendida como “la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”, el principio general es que toda persona es libre y que la restricción de esta garantía fundamental solo procede, “por motivo previamente definido en la ley”, como

categóricamente lo afirma el artículo 28 de la Constitución14.

33. Este principio fue reconocido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 01 de 2018, en el que señaló: El mencionado desplazamiento de competencias está sustentado en las siguientes cuatro (4) razones: (i) a partir de su entrada en funcionamiento, la Jurisdicción Especial para la Paz se convirtió en el juez natural del régimen de libertades relacionado con los delitos que cometieron los miembros o los exmiembros de la fuerza pública con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y cuya ocurrencia tuvo lugar antes del 1 de diciembre de 2016; (ii) según el principio pro homine, la actuación judicial debe ser la más garantista posible en la salvaguarda de los derechos humanos y, por consiguiente, se debe evitar todo tipo de dilaciones en el acceso a la justicia cuando estos lesionan el derecho fundamental a la libertad; (iii) el principio favor libertatis exige que, cuando existen dos (2) o más normas aplicables a una situación en la que está restringida la libertad de una persona, se debe aplicar la norma que menos limita el derecho mencionado, y (iv) el trámite de la solicitud referida ante la Jurisdicción Especial para la Paz asegura el mayor respeto y relevancia de los compromisos que el peticionario adquirió con la reparación, con el aporte de verdad plena, con las garantías de no repetición y con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de un régimen de condicionalidad. 14 Corte Constitucional Sentencia C-296 de 2002.

13

34. Además de lo expuesto, se debe tener en cuenta que uno de los objetivos que persiguen los beneficios incorporados en el Decreto Ley 706 de 2017 es hacer efectivo el principio pro víctima y, como consecuencia de ello, contribuir a la satisfacción de sus derechos, lo que se logra al posibilitar la comparecencia a la JEP de quienes estando en libertad, tienen órdenes de captura vigentes, que pueden ser suspendidas para tales efectos por la justicia transicional y por esos hechos concovar a las víctimas.

35. Ahora bien, es necesario aclarar que la interpretación que propuso esta Sala en las resoluciones mencionadas, no es una medida para favorecer a los comparecientes, pues el beneficio es transitorio, no afecta el proceso penal, sino el régimen de libertad y está sujeto no solo a un estricto régimen de condicionalidad, sino al monitoreo por parte de esta Jurisdicción. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: La existencia de un tratamiento diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo entre los actores del conflicto armado interno también es constitucionalmente admisible por cuanto, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no supone, por sí misma, una distinción inconstitucional en cuanto a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En efecto, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, no es válido que se establezcan distinciones en la protección de los derechos de las víctimas atendiendo al responsable a las violaciones de derechos humanos o de infracciones del derecho internacional humanitario que han padecido. En este sentido, por ejemplo, no sería

admisible que el tratamiento penal que corresponda a un actor del conflicto armado fuera injustificadamente benévolo a favor de un actor del conflicto en comparación con el otorgado a los otros, o que la judicialización de sus conductas no fuera llevada a cabo con similar celeridad y eficacia, pues en ambas circunstancias se estaría estableciendo una discriminación en la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna de las víctimas del conflicto armado15. 15 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018. 14

36. Mas adelante agregó: Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas16.

37. De conformidad con lo anterior, es necesario reiterar que tal y como lo dispuso la Corte Constitucional, los beneficios establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017, corresponden al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, pues disposiciones semejantes fueron previstas para los exmiembros de las FARC-EP en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, al cual se adicionó un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B con el Decreto 900 de 2017. Por ello sostuvo que:

[E]l efecto útil de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 706 de 2017 en estudio,

pretende que a los miembros de la Fuerza Pública (sic) detenidos o tengan librada una medida de aseguramiento privativa de la libertad se les conceda la revocatoria o la sustitución por una no privativa de la libertad respectivamente, y de esta manera, gozar de un beneficio semejante al concedido a los ex combatientes (sic) de las

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