OMPI - Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) (modificado el 3 de octubre de 2001)
OMPI - Organización Mundial de Propiedad Intelectual
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- OMPI - Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) (modificado el 3 de octubre de 2001)
- Autor
- OMPI - Organización Mundial de Propiedad Intelectual
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2001
Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) elaborado en Wáshington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979, modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Nota del Editor: Para los detalles sobre las enmiendas y modificaciones relativas al Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), y para acceder a las decisiones de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Asamblea del PCT) respecto a su entrada en vigor y a las disposiciones transitorias, se puede referir a los informes pertinentes de la Asamblea del PCT, que se encuentran disponibles en la Oficina Internacional o en el sitio Web de la OMPI (en inglés) en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/en/meetings/assemblies/reports.htm. 2 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Tratado de Cooperación en materia de Patentes elaborado en Wáshington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979, modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001 ÍNDICE Preámbulo Disposiciones preliminares Artículo 1 Creación de una Unión Artículo 2 Definiciones Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional Artículo 3 Solicitud internacional Artículo 4 Petitorio Artículo 5 Descripción Artículo 6 Reivindicaciones Artículo 7 Dibujos Artículo 8 Reivindicación de prioridad Artículo 9 Solicitante Artículo 10 Oficina receptora
Artículo 11 Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional Artículo 12 Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 13 Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas Artículo 14 Ciertos defectos de la solicitud internacional Artículo 15 Búsqueda internacional Artículo 16 Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 17 Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 18 Informe de búsqueda internacional Artículo 19 Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional Artículo 20 Comunicación a las Oficinas designadas Artículo 21 Publicación internacional Este índice y las notas del editor han sido agregados para facilitar la consulta del texto; éstos no forman parte del Tratado. 3 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Artículo 22 Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas Artículo 23 Retraso en el procedimiento nacional Artículo 24 Posible pérdida de efectos en los Estados designados Artículo 25 Revisión por las Oficinas designadas Artículo 26 Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas Artículo 27 Requisitos nacionales Artículo 28 Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas Artículo 29 Efectos de la publicación internacional Artículo 30 Carácter confidencial de la solicitud internacional Capítulo II: Examen preliminar internacional Artículo 31 Solicitud de examen preliminar internacional Artículo 32 Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 33 Examen preliminar internacional Artículo 34 Procedimiento ante la Administración encargada del examen
preliminar internacional Artículo 35 Informe de examen preliminar internacional Artículo 36 Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar internacional Artículo 37 Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección Artículo 38 Carácter confidencial del examen preliminar internacional Artículo 39 Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas Artículo 40 Retraso del examen y tramitación nacionales Artículo 41 Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas Artículo 42 Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas Capítulo III: Disposiciones comunes Artículo 43 Otros tipos de protección Artículo 44 Dos tipos de protección Artículo 45 Tratados regionales de patentes Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud internacional Artículo 47 Plazos Artículo 48 Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos Artículo 49 Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales 4 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Capítulo IV: Servicios técnicos Artículo 50 Servicios de información sobre patentes Artículo 51 Asistencia técnica Artículo 52 Relaciones con otras disposiciones del Tratado
Capítulo V: Disposiciones administrativas
Artículo 53 Asamblea Artículo 54 Comité Ejecutivo Artículo 55 Oficina Internacional Artículo 56 Comité de Cooperación Técnica Artículo 57 Finanzas Artículo 58 Reglamento
Capítulo VI: Controversias
Artículo 59 Controversias
Capítulo VII: Revisión y modificación Artículo 60 Revisión del Tratado Artículo 61 Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
Capítulo VIII: Cláusulas finales Artículo 62 Procedimiento para ser parte en el Tratado Artículo 63 Entrada en vigor del Tratado Artículo 64 Reservas Artículo 65 Aplicación gradual Artículo 66 Denuncia Artículo 67 Firma e idiomas Artículo 68 Funciones de depositario
Artículo 69 Notificaciones 5 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Los Estados contratantes, Deseando contribuir al progreso de la ciencia y la tecnología, Deseando perfeccionar la protección jurídica de las invenciones, Deseando simplificar y hacer más económica la obtención de protección para las invenciones, cuando se desee esta protección en varios países, Deseando facilitar y acelerar el acceso público a la información técnica contenida en los documentos que describen las nuevas invenciones, Deseando fomentar y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo mediante la adopción de medidas destinadas a incrementar la eficacia de sus sistemas jurídicos de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, proporcionándoles información fácilmente accesible sobre la disponibilidad de soluciones tecnológicas aplicables a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen en constante expansión de la tecnología moderna, Convencidos de que la cooperación entre las naciones facilitará en gran medida el logro de esos objetivos, Han concertado el presente Tratado: 6 Tratado de Cooperación en materia de Patentes
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1 Creación de una Unión 1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes») crean una Unión para la cooperación en la presentación,
búsqueda y examen de solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes. 2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos establecidos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para los nacionales o domiciliados en cualquier país parte en dicho Convenio. Artículo 2 Definiciones A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario: i) se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protección de una invención; las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; ii) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; iii) se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una administración nacional; iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado; v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional; vi) las referencias a una «solicitud nacional» deberán entenderse como referencias a solicitudes de patentes nacionales y de patentes regionales,
distintas de las solicitudes presentadas en virtud del presente Tratado; vii) se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud presentada en virtud del presente Tratado; 7 Tratado de Cooperación en materia de Patentes viii) las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a solicitudes internacionales y nacionales; ix) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes nacionales y regionales; x) las referencias a «legislación nacional» deberán entenderse como referencias a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que disponga la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales; xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»: a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica; b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica; c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación internacional de dicha solicitud; xii) se entenderá por «Oficina nacional» la administración gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; las referencias a una «Oficina nacional» deberán entenderse también como referencias a una administración intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos
Estados, por lo menos, sea Estado contratante y de que dichos Estados hayan facultado a esa administración para asumir las obligaciones y ejercer las competencias que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales; xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado; xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado; xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que se haya presentado la solicitud internacional; 8 Tratado de Cooperación en materia de Patentes xvi) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes; xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión; xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xix) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras subsistan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI); xx) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización y, mientras subsistan las BIRPI, el Director de dichas Oficinas.
CAPÍTULO I
SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL
Artículo 3 Solicitud internacional 1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en
cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado. 2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o más reivindicaciones, uno o más dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen. 3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no se tendrá en cuenta a ningún otro fin, especialmente para interpretar el alcance de la protección solicitada. 4) La solicitud internacional: i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos; ii) deberá cumplir los requisitos materiales prescritos; iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención; iv) estará sometida al pago de las tasas prescritas. Artículo 4 Petitorio 1) El petitorio deberá contener: i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada según el presente Tratado; 9 Tratado de Cooperación en materia de Patentes ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional («Estados designados»); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a algunos de los Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del
Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud de patente regional, se considerará esa designación como indicación del deseo de obtener una patente regional; iii) el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (si lo hubiere); iv) el título de la invención; v) el nombre y demás datos prescritos relativos al inventor, siempre que la legislación nacional de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán proporcionarse en el petitorio o en notificaciones por separado dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional. 2) Toda designación estará sometida al pago de la tasa prescrita, dentro del plazo prescrito. 3) Salvo que el solicitante pida alguno de los otros tipos de protección contemplados en el Artículo 43, la designación significará que la protección que se desea consista en la concesión de una patente por el Estado designado o para el mismo. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii). 4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones, pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de proporcionar esas indicaciones en una notificación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija que se proporcionen dichas indicaciones.
10 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Artículo 5 Descripción La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un experto en la materia. Artículo 6 Reivindicaciones La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto cuya protección se solicita. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción. Artículo 7 Dibujos 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se requerirán los dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención. 2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión: i) el solicitante podrá incluir tales dibujos en la solicitud internacional en el momento de su presentación; ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante presente tales dibujos en el plazo prescrito. Artículo 8 Reivindicación de prioridad 1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, según lo prescrito en el Reglamento, que reivindique la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o para dicho país. 2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada conforme al párrafo 1), serán los establecidos en el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o más
solicitudes anteriores presentadas en un Estado contratante o para el mismo, podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o más solicitudes nacionales presentadas en un Estado designado o para el mismo, o reivindica la prioridad de una solicitud internacional que hubiese 11 Tratado de Cooperación en materia de Patentes designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos de la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional. Artículo 9 Solicitante 1) Una solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier persona domiciliada o nacional de un Estado contratante. 2) La Asamblea podrá decidir que se permita la presentación de solicitudes internacionales a las personas domiciliadas o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado. 3) El Reglamento definirá los conceptos de domicilio y nacionalidad, y su aplicación, cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados. Artículo 10 Oficina receptora La solicitud internacional se presentará en la Oficina receptora prescrita, la cual la verificará y tramitará, según lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento. Artículo 11 Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional 1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, a condición de que en el momento de la recepción compruebe que: i) el solicitante no carece manifiestamente, por motivos de domicilio o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora; ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;
- la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes: a) la indicación de que ha sido presentada a título de solicitud internacional; b) la designación de un Estado contratante por lo menos; c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita; d) una parte que, a primera vista, parezca ser una descripción;
12 Tratado de Cooperación en materia de Patentes e) una parte que, a primera vista, parezca ser una o varias reivindicaciones. 2)a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1), requerirá al solicitante para que efectúe la corrección necesaria, según lo establecido en el Reglamento. b) Si el solicitante satisface este requerimiento, según lo establecido en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección requerida. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1) y a la que haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, surtirá los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado desde la fecha de presentación internacional, que se considerará la de presentación efectiva en cada Estado designado. 4) La solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1), será equivalente a una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 12 Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional 1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora («copia para la Oficina receptora»), otro ejemplar («ejemplar original») será transmitido a la Oficina Internacional y otro ejemplar («copia para la búsqueda») será transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente contemplada en el Artículo 16, según lo establecido en el Reglamento. 2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional. 3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito. 13 Tratado de Cooperación en materia de Patentes Artículo 13 Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas 1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación establecida en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad. 2)a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional. b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia a la Oficina designada lo antes posible. c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b), en cuyo caso dicho
apartado no será aplicable respecto de esa Oficina. Artículo 14 Ciertos defectos de la solicitud internacional 1)a) La Oficina receptora verificará si la solicitud internacional contiene alguno de los defectos siguientes: i) no está firmada según lo dispuesto en el Reglamento; ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante; iii) no contiene un título; iv) no contiene un resumen; v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida establecida en el Reglamento. b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguno de esos defectos requerirá al solicitante para que corrija la solicitud internacional dentro del plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. 2) Si en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos, y no se incluyen en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá proporcionarlos dentro del plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos en la Oficina 14 Tratado de Cooperación en materia de Patentes receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos. 3)a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas dentro del plazo prescrito o que no ha sido pagada la tasa prescrita por el Artículo 4.2) respecto de cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará. b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el
Artículo 4.2) ha sido pagada dentro del plazo prescrito respecto de uno o más Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los que no haya sido pagada la tasa dentro del plazo prescrito, y la Oficina receptora así lo declarará. 4) Si después de haber otorgado a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que en esa fecha no se había cumplido alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. Artículo 15 Búsqueda internacional 1) Cada solicitud internacional será objeto de búsqueda internacional. 2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente. 3) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hubiere). 4) La Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en cualquier caso, deberá consultar la documentación especificada en el Reglamento. 5)a) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, y con sujeción a las condiciones establecidas en esa legislación, el solicitante que presente una solicitud nacional en la Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto de esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional («búsqueda de tipo internacional»). 15
Tratado de Cooperación en materia de Patentes b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado podrá someter cualquier solicitud nacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional. c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional y hubiese sido presentada en la Oficina mencionada en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando sea necesario, deberán presentarse en la forma prescrita para las solicitudes internacionales. Artículo 16 Administración encargada de la búsqueda internacional 1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas funciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto de invenciones objeto de solicitudes. 2) Si, hasta que se establezca una Administración encargada de la búsqueda internacional única, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, de conformidad
con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b). 3)a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que satisfaga los requisitos previstos en el apartado c). b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo entre dicha Oficina u organización y la Oficina Internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de 16 Tratado de Cooperación en materia de Patentes dicha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional. c) El Reglamento prescribirá los requisitos mínimos, particularmente en lo relativo a personal y a documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u organización antes de poder ser designada y que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada. d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado. e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que caduque tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u organización de que se trate y recabará la opinión del Comité de Cooperación Técnica mencionado en el Artículo 56, una vez haya sido creado dicho Comité. Artículo 17 Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional 1) El procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda
internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, el Reglamento y el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con dicha Administración, con sujeción a lo establecido en el presente Tratado y en su Reglamento. 2)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima: i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda, según el Reglamento, y decide en este caso concreto no proceder a la búsqueda, o ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen los requisitos prescritos, de tal modo que no se pueda efectuar una búsqueda significativa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional. b) Si cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con algunas rei
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.