PGN - Concepto 12 de 2021
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 12 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA-Se cuestiona aprobación de sustracción de área del humedal San Silvestre para construcción y operación de sitio de disposición de residuos SELECCIÓN DE ÁREAS PARA RELLENOS SANITARIOS-Metodología según Art. 5 del Decreto 838 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER-Facultades La Corporación Autónoma Regional de Santander la autoridad idónea para examinar la eficacia y la pertinencia de las medidas de prevención, mitigación, compensación y corrección que deben adoptarse en la operación del relleno sanitario de Anchicaya, pues de conformidad con la normatividad, es la entidad la que cuenta con las herramientas técnicas necesarias para el efecto y está dentro de sus facultades modificar o revocar, en parte o en su totalidad, la licencia cuando: (i) estime que impactos no previstos pueden afectar el ecosistema o (ii) evidencie un mal manejo de la autorización de intervención al medio dada al beneficiario del permiso ambiental SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS-Definición según Decreto 2372/10 DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS-Definición según Corte Constitucional PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO-De carácter esencial, de utilidad pública e interés social SELECCIÓN DE ÁREAS PARA RELLENOS SANITARIOS-Predio para construcción y mantenimiento cumple con criterios del desarrollo sostenible
POLÍTICA DE GESTIÓN INTEGRADA DE RESIDUOS SÓLIDOS PGIRSComponentes
Desde 1998, Colombia adoptó una política para la gestión integrada de residuos sólidos (PGIRS), compuesta por los siguientes componentes: (i) reducción en el origen, (ii) aprovechamiento y valorización, (iii) tratamiento y transformación y (iv) disposición final controlada. Dentro de este último componente, se inscribe la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR ACTO ADMINISTRATIVO-No se derrumba presunción de legalidad Dado que la parte actora no logró desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que tuvo la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, para emitir el acto administrativo demandado, al no derrumbarse la presunción de legalidad que los ampara, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas al fracaso y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que se hubiesen emitido con fundamento en alguna de las causales, expuestas en la demanda, que permita declarar su nulidad, ni se advierte que sean violatorias de las normas superiores invocadas por la parte actora En consecuencia, para esta Procuraduría Delegada el acto administrativo demandado no vulnera el artículo 137 del CPACA, artículo 30 del Decreto 2372 de 2010, artículos 29 y
79 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, pues la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, esto es, el Acuerdo No. 226 del 30 de julio de 2013 En otras palabras, atendiendo los cargos de la demanda, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo No. 226 del 30 de julio de 2013, mediante el cual se aprueba la sustracción de un Área del Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI del humedal de San Silvestre para la construcción y operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander 2 11001032400020130049300
5aCdeE/SSN/JADV
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 8 de octubre de 2021 Doctor
ROBERTO AGUSTO SERRATO VALDES
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21 - 124
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110010324000 2013 00493 00
Actor: José Gabriel Flores Robles
Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander - CASHonorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en
virtud del medio de control de nulidad instaurado contra el acto administrativo No. 226 del 30 de julio de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2013, el señor José Gabriel Flores Robles interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en 3 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV contra de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión: “Declárese la nulidad del acto administrativo “acuerdo No. 226 del 30 de julio de 2013, por medio del cual se aprueba la sustracción de un Área del Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI del humedal de San Silvestre para la construcción y operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (C.A.S)”. Fundamentos fácticos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander expidió el Acuerdo No. 0058 de 2006, por medio del cual se establece el Distrito de manejo Integrado de los Recursos
Naturales Renovables –DMI-, Humedal de San Silvestre.
2. Los DMI fueron reglamentados por el Decreto 1974 de 1989, en el
cual se definen como un espacio de la biosfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen.
3. El 2372 de 2010, dispuso en su artículo 30 el procedimiento para la sustracción de aéreas protegidas: “(…) Sustracción de Aéreas protegidas. La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social.
Cuando por otras razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró. En el evento que conforme a las normas que regulan cada área protegida, no sea factible realizar la sustracción del área protegida, se procederá a manifestarlo mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y procediendo a su archivo. 4 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV La autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción, para resolver la solicitud deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios, los cuales deberán ser analizados de forma integral y complementaria: a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema
nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas. b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida o no garantice la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad. c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas. d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría. e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país (…)”.
4. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, a su juicio, se excedió al expedir el acto administrativo Acuerdo No. 226 de 2013, por medio del cual se aprueba la sustracción de un Área del Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMIdel Humedal de San Silvestre para la construcción y operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos.
5. Dicho lo anterior, el Consejo Directivo de la CAS, no tuvo en cuenta que el inmueble que se sustrajo no tenía una declaración de utilidad pública y de interés social para desarrollar un proyecto de disposición final de residuos sólidos.
Contestación Corporación Autónoma Regional de Santander -CASEn la oportunidad correspondiente, la CAS adujo que el Acuerdo no. 226 de 2013 fue expedido con plena sujeción al sistema normativo, 5 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV garantizando el derecho colectivo al medio ambiente y el interés público en que se inspiró, relacionado con el servicio de aseo, asimismo fue motivado de manera seria, cierta y expresa. Señala que, el acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción, deberá estar debidamente soportado en la descripción del análisis de los criterios establecidos en la Ley, en caso de resolverse sustraer total o parcialmente el espacio amparados la decisión estatal deberá describir claramente los limites sobre los cuales recae, sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar. Resaltó que, de acuerdo con la visita de inspección ocular practicada en el marco del trámite de sustracción que dio lugar a la expedición del concepto técnico No. 572 del 12 de julio de 2013, según el cual el predio ANCHICAYA, cumple con los criterios establecidos en las normas pertinentes, al obtener una calificación de ochocientos puntos, se coligió que la sustracción no podría efectuarse sobre las 170 has 2561 mt2, sino sobre 108 hectáreas, 2.500 metros con el fin de mantener la distancia establecida en el Decreto 838 de 2005, con el cuerpo de agua superficial innominado que se halla en el área indirecta de influencia del proyecto.
Conforme a lo anterior, aduce, que con base en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, el servicio de aseo es considerado además de esencial de utilidad pública e interés social en los términos del canon 1° de la Ley 142 de 1994, de igual manera el artículo 3 del Decreto 838 de 2005, establece que las aéreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine en el POT, PBOT o EOT, según el caso como suelo de protección – zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario hacen parte de los bines y servicios de interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés particular, facultando a la entidad territorial para localizar y señalar las aéreas potenciales en los planes de Ordenamiento Territorial. 6 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV Así las cosas, concluyó que la actividad que pretendiente a desarrollar para la construcción y operación de un sitio de disposición de residuos sólidos con la tecnología de relleno sanitario, era y es de utilidad pública e interés social en atención a que es una obra necesaria para prestar el servicio público de aseo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: 1. ¿Está afectado de nulidad el Acuerdo No. 226 del 30 de julio de 2013 “Por medio del cual se aprueba la sustracción de un área del Distrito Regional de Manejo integrado – DRMIdel Humedal San Silvestre para la
construcción y operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos” expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander? Análisis Jurídico Conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Caso concreto La parte actora presentó demanda en contra del Acuerdo No. 226 del 30 de julio de 2013, formuló como cargo de violación el artículo 137 del CPACA, artículo 30 del Decreto 2372 de 2010, artículos 29 y 79 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974. 7 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV Alega, que el Consejo Directivo de la CAS y su equipo técnico, jurídico y directivo no realizaron el debido proceso tendiente a la adquisición del inmueble de la referencia, ni la declaratoria del mismo como de utilidad pública o de interés social para desarrollar un proyecto de disposición final de residuos sólidos, llegando esto a transgredir el debido proceso administrativo, derechos fundamentales y colectivos, respectivamente. Por otro lado, destacó que en el Acuerdo objeto de discusión, no se
tuvieron en cuenta los criterios que deben ser evaluados para sustraer un área de una zona de protección, esto es, representatividad ecológica, integridad ecológica, irremplazabilidad, representatividad de especies, significado cultural y beneficios ambientales. Además de lo anteriormente mencionado, precisó que la Corporación Autónoma Regional de Santander como autoridad ambiental debería ser garante de un derecho a un ambiente sano, máxime si se tiene en cuenta que dicho proyecto puede ocasionar un detrimento al mismo. Dicho lo anterior, es pertinente destacar que la garantía del derecho fundamental de aseo y saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, se contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos de la población. En la presente oportunidad, esta Delegada evidencia que en virtud del artículo 5 de Decreto 838 de 2005, en el cual, se establece la metodología para la elección de las áreas potenciales para la instalación de rellenos sanitarios, se escogió el sector de Anchicaya, entre otros factores, por su ubicación en suelo rural y su relativa cercanía al perímetro urbano de Barrancabermeja, pues dicha norma privilegia la construcción de proyectos de disposición final de residuos sólidos en el área agraria cercana a la ciudad que va a servir la obra, otorgándole un mayor puntaje en el barómetro establecido para seleccionar el lugar donde se autorizará la intervención ambiental. 8 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV Precisando lo anterior, se tiene que, para la selección de los sitios
potenciales para implementar el relleno sanitario regional se tuvo en cuenta los aspectos técnicos de vida útil del sitio, cobertura del suelo, topografía del sitio, vías de acceso, vientos dominantes y ubicación del sitio, precisando que se recomienda que el sitio este cercano a la mancha urbana. Así mismo, es importante resaltar que, en este caso, es la Corporación Autónoma Regional de Santander la autoridad idónea para examinar la eficacia y la pertinencia de las medidas de prevención, mitigación, compensación y corrección que deben adoptarse en la operación del relleno sanitario de Anchicaya, pues de conformidad con la normatividad, es la entidad la que cuenta con las herramientas técnicas necesarias para el efecto y está dentro de sus facultades modificar o revocar, en parte o en su totalidad, la licencia cuando: (i) estime que impactos no previstos pueden afectar el ecosistema o (ii) evidencie un mal manejo de la autorización de intervención al medio dada al beneficiario del permiso ambiental. Por otro lado, el Decreto 2372 de 2010, en relación con el Sistema Nacional de Aéreas Protegidas, define aquellas como la zona detallada “geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”. La Corte Constitucional ha sostenido que el estudio de impacto ambiental comprende el conjunto de actividades dirigidas a analizar sistemáticamente y conocer los riesgos o peligros presumibles que se pueden generar para los recursos naturales y el ambiente del desarrollo de una obra o actividad y a diseñar los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de los efectos o impactos que genera dicha
obra y de su manejo ambiental, pues sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos los efectos potenciales de un proyecto 9 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV con el objeto de evitar desventajas para el medio ambiente1. De allí que el estudio de impacto ambiental constituya un elemento de juicio indispensable para la decisión que ha de adoptar la autoridad ambiental al pronunciarse sobre la sustracción de áreas protegidas, “lo cual supone necesariamente su previa evaluación”2. Visto lo anterior, en el sub lite, de acuerdo con la información y documentación que reposa en el expediente, se observa que a través de oficio 4711 de 19 de junio de 2013, se allegó el levantamiento topográfico debidamente ajustado a los lineamientos señalados en la inspección efectuada por la Corporación Autónoma Regional de Santander, de conformidad con lo recomendado en el concepto técnico 572 del 12 de julio de 2013, el cual determinó que el área definitiva a sustraer para el desarrollo del proyecto es de 108 has 2.500 mt, destinado a la construcción del relleno sanitario y al mantenimiento de una cobertura boscosa que garantizaría su aislamiento. Así mismo, de acuerdo con la certificación No. 562 del 2013, emanada por el Ministerio del Interior, no se registraban comunidades indígenas ni consejos comunitarios de afrodescendientes, ni tampoco resguardos indígenas titulados y/o en trámite, razón por la cual, no es necesario generar las instancias de participación exigidas por la Ley.
Sobre la base de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, desarrollados por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 838 de 2005, el servicio de aseo es considerado, además de esencial, de utilidad pública e interés social, así: “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 1 C-035 de 1999. El estudio de impacto en los Estados miembros de la Comunidad Europea, pag. 11, en "Jornadas de Sevilla, 1988", citado Ramón Martín Mateo en su tratado de Derecho Ambiental Tomo I, pag. 302, Editorial Trivium S.A., Madrid, Primera Edición, mayo de 1991. Citado en C-035 de 1999. 2 C-035 de 1999. 10 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Adicionalmente, el artículo 56 de la Constitución Política, declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los
servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, propósitos que justifican la expropiación de bienes inmuebles, sin embargo, en el caso concreto hubo contrato de compraventa del predio de manera voluntaria. Ahora bien, examinado el concepto técnico 572 del 12 de julio de 2013, mediante el cual se evaluó los criterios establecidos en el artículo 30 del Decreto 2372 del 2010, en aras de orientar la viabilidad ambiental del proyecto, se concluyó lo siguiente: “En la zona a sustraer se evidenció que debido a la alta intervención antropica gran parte de la cobertura vegetal presente en el ecosistema, se ha deteriorado, disminuyendo la cantidad de suelos con cobertura naturales de bosques dentro de las que se destacan: proyectos agrícolas y ganaderos que han implicado el desmonte de tierras, la eliminación de tierras húmedas, la inundación de reservorios para riesgo, el desplazamiento de la vida silvestre mediante cercos o ganado domestico, el uso intensivo de pesticidas, la introducción del monocultivo de productos comerciales en ligares que antes dependieron de un gran surtido de cultivos locales para la agricultura de sostenimiento o proyectos de construcción de caminos principales. (…) En el predio Anchicaya, como resultado de la visita de inspección ocular realizada y la revisión de la documentación secundaria existente, se evidencia que no cuenta con característica que incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza. Teniendo en cuenta que el área del proyecto se
encuentra inmersa en un área que se dedica a actividades agrícolas, ganaderas y forestales se puede entender que el proyecto no interferirá con 11 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV estas actividades del común, debido a que se concentrara en la finca Anchicaya, para cuyo efecto se proyecta una vía privada para el proyecto y el aislamiento total del proyecto con cercas vivas. En este orden de ideas la sustracción de la zona no limitará la generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población del sector. (…) Que con la decisión adoptada por la –CASen sentido de aprobar la sustracción solicitada se coadyuva a solucionar la problemática de residuos sólidos del Magdalena Medio en atención a que una vez sustraída la zona requerida para el desarrollo de un sitio de disposición final de residuos sólidos con la tecnología de relleno sanitario con cobertura regional, se podrá efectuar el ajuste al plan de gestión de residuos sólidos y la correspondiente modificación del POR incluyendo el área sustraída como suelo de protección para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario (…)”. De lo anterior, se puede afirmar que el predio destinado para la construcción y mantenimiento del proyecto en cuestión, cumple con los criterios del desarrollo sostenible para que se planifique el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen. Desde 1998, Colombia adoptó una política para la gestión integrada de
residuos sólidos (PGIRS), compuesta por los siguientes componentes: (i) reducción en el origen, (ii) aprovechamiento y valorización, (iii) tratamiento y transformación y (iv) disposición final controlada. Dentro de este último componente, se inscribe la construcción de rellenos sanitarios como sitios de disposición final de residuos sólidos, destinados a reemplazar los botaderos a cielo abierto o la práctica de arrojar las basuras a los cauces de agua. Desde entonces, el derecho Constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamente a través de la acción legislativa, sino de la actividad administrativa. De este modo se explica que dentro de los 12 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV cometidos de la administración relativos al manejo, preservación, conservación, restauración y sustitución del ambiente, se encuentra la potestad, originada en la habilitación del legislador a aquélla, para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las áreas o zonas correspondientes. De igual manera, la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la existencia del mismo, que existan motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen, es decir, que deben existir unas circunstancias o razones de hecho y/o derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la decisión. En este orden de ideas, precisando el caso que nos ocupa, al expedir el Acuerdo No. 226 del 30 de julio de 2013, por medio del cual se aprueba la
sustracción de un Área del Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMIdel Humedal de San Silvestre, para la construcción y operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos, la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, actuó de conformidad con los Decreto 2372 de 2010, la Ley 142 de 1994 y las disposiciones constitucionales reguladoras de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que la autoridad ambiental identificó oportunamente la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental. Entre tanto, mediante Sentencia T-774 la Corte Constitucional enfatizó que “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, el interés privado deberá ceder ante el público. Como se evidencia, la declaratoria de utilidad pública o interés social se constituye en un paso importante para imponer limitaciones a la propiedad y hacer valer su función social y ecológica. A lo anterior, se suma el hecho de que por disposición del mismo artículo 58 constitucional, dichos motivos no son controvertibles judicialmente, es decir, nadie puede acudir ante jueces a impugnar la declaratoria que en este sentido haga el legislador, lo que le confiere una fuerza jurídica muy sobresaliente”. 13 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV Por otra parte, el Consejo de Estado3 ha indicado que “el acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales
y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata”. Así las cosas, dado que la parte actora no logró desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que tuvo la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, para emitir el acto administrativo demandado, al no derrumbarse la presunción de legalidad que los ampara, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio están llamadas al fracaso y no podrán ser atendidas, pues no se demostró que se hubiesen emitido con fundamento en alguna de las causales, expuestas en la demanda, que permita declarar su nulidad, ni se advierte que sean violatorias de las normas superiores invocadas por la parte actora. En consecuencia, para esta Procuraduría Delegada el acto administrativo demandado no vulnera el artículo 137 del CPACA, artículo 30 del Decreto 2372 de 2010, artículos 29 y 79 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974, pues la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, esto es, el Acuerdo No. 226 del 30 de julio de 2013. En otras palabras, atendiendo los cargos de la demanda, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo No. 226 del 30 de julio de 2013, mediante el cual se aprueba la sustracción de un Área del Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI del humedal de San Silvestre para la construcción y
operación de un sitio de disposición final de residuos sólidos, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 3 Consejo de Estado, 8 de septiembre de 2005, Exp. 3644; C.P. 14 11001032400020130049300 5aCdeE/SSN/JADV En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos de la demanda, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para declarar la nulidad del acto administrativo objeto de demanda. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando negar las pretensiones de la parte demandante, manteniendo incólume el acto administrativo demandado. Del señor Consejero, atentamente,
JAIME ALEJANDRO DIAZ VARGAS
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 15 11001032400020130049300