PGN - ACCIÓN POPULAR - Derechos colectivos y fundamentales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN POPULAR - Derechos colectivos y fundamentales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por no informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio PRUEBAS OBRANTES-Documental y testimonial Obra en el plenario abundante prueba documental y testimonial que dan cuenta que el 6 de junio de 2003, los integrantes de la Patrulla Aguila 2 de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia, recibieron la suma de treinta millones de pesos por dejar pasar una tracto mula que transportaba cocaína en la vía que conduce de Medellín a Marinilla. 2

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONCEJO DE ESTADO

CONCEPTO 171

IUS 2013-126602 Bogotá D. C., 29 de abril de 2013 Señores Consejeros

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón

E. S. D.

REF: 11001032500020110041000

No. Interno: 1527-2011

ACTOR: PEDRO NOVOA TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICIA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO APELACIÓN SENTENCIA _________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda interpuesta por el apoderado del demandante.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano PEDRO NOVOA TRUJILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 31 de marzo de 2006, 12 de febrero y 23 de septiembre de 2007, expedidos por el Inspector General de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía, mediante los cuales fue sancionado con suspensión de sesenta días del servicio la Policía Nacional e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término.

3 Como consecuencia de esa declaración, solicitó, a título de restablecimiento, ordenar a la Policía Nacional, modificar el fallo disciplinario, absolviéndolo y retrotrayendo la actuación con el saneamiento de la hoja de vida del actor, como si no se hubiese sancionado, con la correspondiente devolución de los emolumentos dejados de percibir. Igualmente, solicitó se disponga pagar por la demandada al actor los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia en cumplimiento del fallo C-188/99. 1.2 HECHOS Señala la demanda que: 1.- El 6 de junio de 2003, se presentaron unos hechos en los que estuvieron involucrados dos Policías de Carreteras, por recibir una suma de dinero, a cambio de dejar pasar un camión que contenía al parecer una sustancia considerada como ilegal. 2.- Ante los rumores al interior de la institución, el hoy actor informó de los hechos a sus superiores el 21 de julio de 2003. Por lo que iniciaron investigación

disciplinaria. 3.- Señala el apoderado del demandante que durante el curso de la investigación disciplinaria a su mandante se le desconoció el debido proceso, se le negó la oportunidad de que sus superiores jerárquicos aclararan la situación aparentemente irregular en la que el demandante se vio involucrado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron conculcados los artículos 4, 21 y 29 de la Carta Política, 4 y 128 de la Ley 734 de 2002. 4 Después de transcribir los apartes pertinentes de las normas que consideró vulneradas, adujo que los fallos con los que se sancionó disciplinariamente a su mandante, la Policía Nacional incurrió en un claro desconocimiento del debido proceso, en atención a que no se llamó a declarar a su superior, prueba que él solicitó, lo que a su Advirtió que la administración no podía sancionar disciplinariamente a su prohijado con base en presunciones, pues no allegó pruebas del retardo en que incurrió el disciplinado, dejando a su arbitrio la calificación de la mora en informar sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que en esta clase de procesos la carga probatoria la tiene el Estado. Precisó que no se allegó prueba suficiente y necesaria para demostrar la responsabilidad del hoy accionante, ni las que obraban en el plenario se valoraron de acuerdo con la sana crítica, pues de ser, así, hubiera sido otra la conclusión a la que hubiera llegado la Policía Nacional. (Fls. 272-293 c. ppal)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la investigación disciplinaria que se le adelantó al actor se ajustó al procedimiento establecido en el Decreto 1798 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos se encontraba el accionante como Comandante de la Policía Carreteras del Departamento de Antioquia, así mismo por la naturaleza de la función ejercida por el sancionado, la jerarquía del oficial y el mando que ostentaba, se calificó la falta como grave. Resaltó que en el en el curso de la investigación disciplinaria quedó demostrado que el demandante sí cometió la conducta investigada, comprobada mediante pruebas legalmente aportadas al proceso. 5 Propuso la excepción de legalidad de los actos demandados, sustentada en que los fallos disciplinarios fueros adoptados siguiendo todos los presupuestos que integran el debido proceso, de tal forma que las actuaciones que allí se efectuaron estuvieron ajustadas al ejercicio del derecho de defensa amplio y oportuno, al igual que el apoderado del hoy accionante tuvo la posibilidad de impugnación de las decisiones adoptadas, haciendo viables las garantías sustanciales y procesales pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades del servidor público. Por último, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. (Fls. 557-567 c. ppal)

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar si en la expedición de los

actos acusados, mediante los cuales el demandante fue sancionado disciplinariamente con suspensión de sesenta días e inhabilidad por el mismo término, se incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso. De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, encuentra esta agencia Fiscal que al señor Pedro Novoa Trujillo se le inició investigación disciplinaria por la falta contenida en el numeral 27 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, consistente en “no informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo”. Obra en el plenario abundante prueba documental y testimonial que dan cuenta que el 6 de junio de 2003, los integrantes de la Patrulla Aguila 2 de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia, recibieron la suma de treinta millones de pesos por dejar pasar una tracto mula que transportaba cocaína en la vía que conduce de Medellín a Marinilla. 6 El disciplinado en su condición de Comandante de la Policía de Carreteras de Antioquia, conoció esta información suministrada por el mayor Luis Francisco Mariño, subjefe de la SIJIN MEVAL (fls. 280-283 c.2), quiena su vez envió al Capitán Fernando Torres Acosta (fls. ), quien se desempeñaba para la época de los hechos como jefe de operaciones de la SIPOL MEVAL, para verificar los hechos. Sin embargo, no aparece con claridad la fecha en que el hoy disciplinado se enteró para determinar que no suministró a tiempo la información a sus superiores, pues el Intendente Muñeton (fls. 75-76 c. 2), el Patrullero Jorge Iván

Quintero García (fls, 271-272 c.2), afirman que hablaron sobre el tema con el hoy demandante el 21 y 22 de julio de 2003, es decir casi un mes después de acaecidos los hechos. Y Novoa Trujillo solicitó el 4 de agosto de 2003, la desvinculación de los Patrulleros Miguel Ángel Rangel y Jorge Iván García, es decir, dentro de un tiempo prudencial mientras investiga al interior de la institución los hechos. Las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el sancionado se enteró antes del 21 de julio de 2003, pues comenzó a indagar sobre el particular días atrás, pero no desde el mismo 6 de junio, por lo que en opinión de esta agencia Fiscal, las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, pues contrario a lo sostenido por la apoderada de la Policía Nacional, existe duda sobre el particular, la cual debe ser resuelta a favor del disciplinado, según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. CONCEPTO En consideración por lo antes expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada, solicita respetuosamente a la H. Sala, acceder a las pretensiones de la demanda. Del Señor Consejero Ponente, atentamente.

LUIS ALFONSO BOTERO CHICA

Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado

LABCH.TMDM

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