PGN - DELEGACION Elementos constitutivos según la jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DELEGACION Elementos constitutivos según la jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobada por Acta No. 26.

Radicación No.: 161-02170 (165049633/00)

Disciplinado: ANGEL MARIA MEJIA

GAMEZ Cargo y Entidad: Alcalde del Municipio de

Leticia Quejoso: De Oficio Fecha queja: Julio 6 de 2000

Fecha hechos: Marzo 14 de 2000

Asunto: Apelación Fallo de

Instancia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y no observando irregularidad alguna que vicie total o parcialmente el procedimiento ni causal que impida proseguir el proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 79.287.982 de Bogotá, revisa la Sala Disciplinaria la providencia del 31 de octubre de 2003, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del primer cargo formulado y lo sancionó con multa, por la falta en que incurrió en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Leticia fls. 343 a 359).

ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria se inició de oficio por la Procuraduría Regional del Amazonas, con fundamento en la revisión selectiva efectuada a la contratación de la Alcaldía de Leticia, ordenada mediante auto del 6 de julio de 2000, en el que la

referida dependencia del Ministerio Público dispuso indagación preliminar, en especial por el Contrato 057 del 14 de marzo de 2000, celebrado con la firma “Ciencias Técnicas y/o Carlos Antonio Matallana”, cuyo objeto era la remodelación y suministro de unos elementos con destino al archivo municipal, por valor de veinticuatro millones novecientos treinta mil quinientos pesos ($24’930.500,00), por presunta violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y normas concordantes, por inconsistencias entre el objeto contratado y los trabajos ejecutados por el contratista, así como por presunto sobrecosto de los elementos adquiridos por la Administración Municipal de Leticia (fls. 23 a 25). Radicación No. 161-02170 Posteriormente, con auto del 18 de febrero de 2002, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de formal investigación disciplinaria en contra del Sr. ANGEL MARÍA MEJÍA GAMEZ, en condición de Alcalde del municipio de Leticia, por haber celebrado el contrato No. 057 del 14 de marzo de 2000, sin que mediara la formulación de invitaciones que permitieran la pluralidad en la presentación de ofertas y sin que se hubiera hecho el análisis de los precios y condiciones del mercado que debieron tenerse en cuenta para la celebración del contrato (fls. 80 a 83) Mediante providencia del 3 de diciembre de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal formuló cargos al señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ, en condición de Alcalde del Municipio de Leticia (fls. 184 a 201). Notificado en debida

forma del auto de cargos, el señor MEJIA GAMEZ, presentó sus descargos dentro del término legal (fls. 216 a 220). Agotada la etapa de pruebas, el 16 de junio de 2003, se corrió traslado para que el disciplinado presentara alegatos de conclusión, quien presentó sus alegatos mediante escrito recibido el 30 de septiembre de 2003 (fls. 316 a 319). Finalmente, mediante providencia del 31 de octubre de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró responsable disciplinariamente al señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ del primer cargo formulado y lo sancionó con multa de treinta (30) días del salario devengado en el tiempo en que sucedieron los hechos, equivalentes a la suma de dos millones seiscientos ocho mil doscientos sesenta y un pesos ($2’608.261,00), por la falta en que había incurrido en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Leticia (fls. 343 a 359). CARGOS FORMULADOS Mediante providencia del 3 de diciembre de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal formuló cargos al señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ, en condición de Alcalde del Municipio de Leticia, a quien, entre otros, se le formuló el siguiente cargo, sobre el cual el fallador e instancia finalmente dedujo responsabilidad de carácter disciplinario (fls. 184 a 201): “PRIMER CARGO: a) Conducta Haber adelantado el proceso negocial del contrato número 057 de 14 de marzo de

2000, celebrado entre el MUNICIPIO DE LETICIA y CARLOS ANTONIO MATALLANA RUMIE, para el suministro de elementos, muebles y equipos para oficina y la remodelación, sin el cumplimiento de los requisitos. En efecto, por la complejidad y el detalle de los elementos, artículos, muebles, equipos y la remodelación que finalmente comprendieron aquel objeto, el procesado estaba obligado a hacer esa invitación por escrito, en la que en forma precisa y detallada se diera la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, condiciones de pago, término para su presentación, y demás aspectos fundamentales, lo que no hizo”. Como normas presuntamente violadas con la conducta anteriormente descrita, al acusado le fueron citados los artículos 3.1, 11.1, 23, 24.1 y 29 de la Ley 80 de 1993; 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994; 123.2 y 209 de la Constitución Política de 2 Radicación No. 161-02170 Colombia; 40.1 de la Ley 200 de 1995, normas con las cuales incumplió los deberes, abusó y se extralimitó en el ejercicio de los derechos y funciones e incursionó en conflicto de intereses, lo que de acuerdo al artículo 38 de la ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria, la cual fue calificada como grave e imputada a titulo de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de octubre de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró responsable disciplinariamente del primer cargo

formulado al señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ y lo sancionó con multa de treinta (30) días de salario devengados en el tiempo en que sucedieron los hechos, equivalentes a la suma de dos millones seiscientos ocho mil doscientos sesenta y un pesos ($2’608.261,00), en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Leticia (fls. 343 a 359). El a-quo, luego de hacer una síntesis de los hechos investigados, transcribir los cargos endilgados y hacer alusión al contenido de los descargos, analizó las piezas que conforman el acervo probatorio dentro del proceso, concluyendo que respecto del segundo de los cargos formulados, después de haberse proferido la providencia de apertura de investigación disciplinaria habían transcurrido seis (6) meses para la practica de las pruebas, razón por la cual absolvió al procesado y dispuso el archivo de las diligencias respecto de dicho cargo. Con relación al primer cargo, señaló que los servidores públicos están llamados a realizar únicamente aquello que les permite la Constitución y la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política, por lo que deban responder ante las autoridades cuando actúen con omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo consagra el art. 6º ídem. Que en materia de contratación estatal, la Ley 80 de 1993 establece que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y concursos, así como para escoger contratistas, es del jefe o representante legal de la entidad, que para el caso de los municipios es

el alcalde, quien puede delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar, sin que pueda trasladar la responsabilidad de dirección y manejo de actividad contractual. Afirma el a-quo que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, señala la posibilidad de delegar el ejercicio de sus funciones para lo cual debe expedirse previamente el acto administrativo en que conste tal delegación, razón por la que para alegar que no es el responsable de una irregularidad disciplinaria acaecida en cualquiera de las fases de un determinado proceso de selección, deberá probar que delegó la función, mediante acto administrativo que debe allegarse al plenario, además que la ley dispone que el delegante tiene deberes de orientación, seguimiento, control y avocación, cuya omisión puede acarrear su responsabilidad. De conformidad con lo expuesto, el a-quo adujo que a pesar de haber sido agotada la etapa de convocatoria a contratar por parte del Almacenista, ese hecho no excusa al disciplinado de su responsabilidad, al no existir acto de delegación. Adicionalmente, el mismo investigado afirma que debido a la complejidad del objeto a contratar, la invitación debió hacerse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, observándose en el presente caso que ni siquiera se efectúo invitación a cotizar, tal como lo señaló el mismo Almacenista en su declaración (fls. 306 y s.s.), en la que indicó que su participación en el proceso 3 Radicación No. 161-02170 contractual se limitó a solicitar en forma verbal al contratista de apellido Matallana y a otros proveedores, que presentaran cotizaciones.

Asevera que en la declaración del contratista Carlos Antonio Matallana Rumié se advierte que no recibió invitación a cotizar en forma verbal, sino que se enteró por comentarios que iban a remodelar el archivo y realizar algunas mejoras requiriéndose elementos de oficina, ante lo cual presentó su cotización (fls. 308 y s.s.), argumentando el a-quo violación al principio de transparencia y al deber de selección objetiva, con lo cual se trasgredieron los artículos 4.1, 23, 24, 26.1, 26.5 y 29 de la Ley 80 de 1993, 1º, 2º y 3º del Decreto 855 de 1994, artículos 6º y 123 de la Constitución Política, con lo que se faltó al deber previsto en el numeral 1 del artículo 40 y artículo 38 de la Ley 200 de 1995. El fallador de instancia ratificó la calificación de grave dada a la falta en el pliego de cargos y la imputación a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 4º 5º, 6º y 7º del artículo 27 de Ley 200 de 1995, por la evidente culpabilidad del investigado, su falta de consideración con los intereses del Estado y de los particulares, al permitir la ocurrencia de los hechos irregulares y ser el disciplinado una de las cabezas principales de la organización pública contratante. En lo referente a la culpabilidad, acoge los argumentos del pliego de cargos en el sentido que el disciplinado estaba en la obligación de conocer la normatividad que regula las actividades contractuales y actuar en consonancia con sus dictados,

encontrando que en el presente caso actúo con el propósito de desatender el cumplimiento de la ley y de los principios de transparencia y responsabilidad, concluyendo que actúo con dolo, pues estando en capacidad de actuar para impedir la ocurrencia del hecho irregular, el no hacerlo equivale a tolerarlo. En consideración a lo anterior, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable al implicado por el primer cargo y lo sancionó disciplinariamente con una multa de treinta (30) días de salario devengados al momento de la comisión de la falta, equivalentes a la suma de dos millones seiscientos ocho mil doscientos sesenta y un pesos ($2’608.261,00), a la vez que lo absolvió por el segundo cargo y ordenó el archivo de las diligencias relacionadas con éste. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma del fallo de instancia, el señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2003, en el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y se declare su inocencia (fls. 361 a 367). Dice el investigado que existe falsa motivación del fallo al haber declarado probada la inexistencia de los requerimientos para contratar el objeto del Contrato 057, por la declaración del señor Carlos Antonio Matallana, en la cual se indicó que había oído comentarios que se remodelaría el archivo y se adquirirían algunos elementos, aspecto en virtud del cual presentó la cotización correspondiente, pues explica que todos los comerciantes están permanentemente pendientes de las contrataciones de

las entidades públicas por cuanto en Leticia no existe empresa privada y al tener la calidad de comerciante inscrito en la Cámara de Comercio, su oferta fue seleccionada por ser la más favorable. 4 Radicación No. 161-02170 Afirma que no es responsable por los comentarios de los pasillos y era de conocimiento público el estado lamentable del archivo por la humedad del sótano de la concha acústica del Parque “Orellana” donde funcionaba, siendo necesario trasladar el archivo a un predio recuperado en el centro de la ciudad, para lo cual se hicieron obras que fueron dadas a conocer por el Almacenista a todos los oferentes. Expresa que las obras fueron recibidas a entera satisfacción por la siguiente administración municipal y en la actualidad, se encuentra funcionando como sede del archivo municipal. Aduce que la Fiscalía General de la Nación investigó los mismos hechos profiriendo resolución de preclusión de la instrucción penal el 26 de septiembre de 2003, la cual solicita se tenga en cuenta al momento de proferir la decisión de última instancia. Con relación a la invitación a cotizar efectuada por parte del Almacenista, señala que se trata de un funcionario serio y responsable que siempre realiza este tipo de invitaciones, y que en calidad de ordenador del gasto exigió siempre que invitara a cotizar a personas idóneas y debidamente inscritas en la Cámara de Comercio, con lo cual desvirtúa cualquier tipo de favorecimiento. Respecto a la propuesta, afirma que la presentada por el señor Matallana era la más favorable, por cuanto la que aparece con precio menor le hicieron falta por cotizar once (11) productos y no se requería solicitar por escrito la oferta debido a que no

existía tal complejidad del objeto contractual, en razón a que las obras eran sencillas y la compra de papelería y muebles era habitual en la alcaldía. Solicita se decrete como prueba de oficio una nueva declaración del señor CARLOS ANTONIO MATALLANA, por considerar que se malinterpretó su declaración inicial, no obstante anexa oficio suscrito por dicho señor fechado 29 de noviembre de 2003, en el que menciona que es comerciante de Leticia, que habitualmente se entera por el “correo de brujas” de las contrataciones del municipio antes que sean publicadas las solicitudes, puesto que los únicos clientes son las entidades públicas; se reafirma en la declaración presentada ante la Procuraduría el 16 de mayo de 2003, señalando que los presupuestos son públicos y que no se requiere el trato con los funcionarios, que en el caso del contrato 057 le preguntó al Almacenista y él le suministró toda la información para presentar la oferta. El disciplinado reitera que el declarante es un comerciante con seis (6) años de experiencia, caracterizándose por ser una persona responsable y seria, ofreciéndose a ampliar la información suministrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ANÁLISIS JURÍDICO-PROBATORIO Al señor ANGEL MARIA MEJIA GAMEZ, en condición de Alcalde del Municipio de Leticia, en el primer cargo se le endilgó haber celebrado el Contrato 057 del 14 de marzo de 2000, entre el MUNICIPIO DE LETICIA y CARLOS ANTONIO MATALLANA RUMIE, para el suministro de elementos, muebles y equipos para

oficina y la remodelación de un inmueble, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, por cuanto en razón de la complejidad del objeto del contrato, estaba obligado a 5 Radicación No. 161-02170 realizar la invitación de ofertas por escrito, violando los principio de selección objetiva y de transparencia y los procedimientos de la contratación directa. Con relación a las argumentaciones y solicitudes efectuadas por el apelante, es conveniente analizar la petición de la prueba testimonial, la que a juicio de la Sala, es extemporánea, toda vez que el término para solicitar pruebas a petición de parte precluyó y en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 de la ley 200 de 1995 y 171 de la ley 734 de 2002, únicamente se pueden decretar pruebas de oficio, considerándose innecesario decretarla de oficio dado que el acervo probatorio acopiado en el plenario es suficiente para efectuar el análisis sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado, razón por la cual la Sala no accede a la solicitud. La Sala considera necesario referirse jurídicamente a la delegación para contratar, en orden a establecer si el Alcalde municipal de Leticia estaba o no facultado para solicitar cotizaciones. Según el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, “El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: (…) b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las

normas legales aplicables; (…) Parágrafo. La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente…” No queda, pues, duda alguna que el Alcalde pude delegar en los Secretarios de la Alcaldía y Jefes de los Departamentos Administrativos, entre otras, la función de celebrar contratos, delegación que lo exime de responsabilidad salvo que, en principio, por una actuación posterior, reasuma ésta. Ahora bien, la Ley 489 de 1998, artículos 9 y 10, establece: “Delegación. Las autoridades en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”, pero a la vez la sometió a unos requisitos ineludibles, así: “Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren” (el subrayado es nuestro). De ahí que, según la jurisprudencia constitucional, “La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: 1. La transferencia de

funciones de un órgano a otro. 2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia" (Sentencia T-024 de 1996. Corte Constitucional.

M. P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)

6 Radicación No. 161-02170 Así las cosas, en los casos en los que la ley permite la delegación de funciones, para que se verifique ésta es requisito sine qua non que el acto de delegación sea siempre por escrito y en el se deben determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, y revisada la actuación procesal no se profirió acto administrativo alguno mediante el cual el disciplinado, en su condición de alcalde, delegara la función de contratación en el Almacenista. Otro aspecto que evidencia la inexistencia de delegación de funciones por parte del alcalde disciplinado en el Almacenista, es que en dicha figura una vez se deleguen estas funciones a través de acto administrativo, quien las delega se aparta de la función o actividad frente a la materia, función o caso delegado. Sin embargo, se observa que el Contrato 057 de 2000 celebrado entre el Municipio de Leticia, representado por el Sr. ANGEL MARÍA MEJÍA GÓMEZ, y la empresa “Ciencias Técnicas”, representada por el Sr. CARLOS ANTONIO MATALLANA RUMIE, efectivamente fue firmado por el disciplinado, Sr. ANGEL MARÍA MEJÍA GAMEZ, lo

que conduce inequívocamente a que el alcalde, en el supuesto de una delegación, al firmar el contrato reasumió la responsabilidad consiguiente. Es más, según la “Cláusula Décima Segunda” del citado contrato, la función del Almacenista municipal en ese contrato se limitó a: “VEEDURIA: El seguimiento objeto del presente lo ejercerá el Almacenista Municipal” (fls. 4 C.O. 1). Debe anotarse que el artículo 11.1 de la Ley 80 de 1993 establece que la competencia para ordenar y dirigir el proceso contractual y escoger al contratista es del jefe o representante de la entidad, según el caso. Por su parte, el art. 12, en armonía con el art. 25-10 ídem, señalan que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, con la limitación que, para algunos casos, establece el art. 1º del Decreto 1985 de 1994, pero los jefes y representantes legales de las entidades estatales, según lo señala el art. 26-5 ibídem, no pueden trasladar la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, la que siempre estará radicada en cabeza de ellos. En conclusión, si bien la ley faculta a los Alcaldes para delegar la competencia para celebrar contratos, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual siempre estará radicada en cabeza de ellos. Este implica que, aún cuando en casos concretos el Alcalde delegue la función contractual, con la limitación que establece el art. 1º del Decreto 1985 de 1994, dicho funcionario está

en la obligación legal de vigilar permanentemente el desarrollo de la actividad contractual delegada, ya que siempre es responsable directo de la dirección y manejo de ésta, y en caso de que actúe en la función delegada, reasume la responsabilidad de todo el proceso precontractual y contractual realizado, estando obligado a examinarlo en todo su desarrollo para determinar si se ajusta a la legalidad, razón por la cual cuando el Alcalde firma el contrato, reasume no solo la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual contratada, sino de la legalidad del proceso precontractual y contractual. Dentro del proceso se encuentra plenamente probado que no existía delegación legal alguna para contratar, pues el alcalde en condición de representante legal del municipio de Leticia, no delegó la facultad para celebrar contratos ni adelantar los trámites precontractuales en otro funcionario de la administración; por el contrario, se observa que el burgomaestre investigado celebró el Contrato No. 057 de 2000 sin que ni en su contenido ni en sus documentos soportes, se observe la solicitud de la 7 Radicación No. 161-02170 oferta (fls. 35 a 37), aspecto que fue ratificado por el mismo disciplinado en la diligencia de versión libre, cuando indicó que “…la persona encargada de cotizar y de estar actualizada en los precios del mercado, sobre todo en papelería de continuo uso en la alcaldía era el almacenista…” (fls. 125 a 127) En el caso en estudio se tiene claridad que una vez determinada la inexistencia de delegación y por consiguiente la responsabilidad del representante legal de la entidad en la dirección y manejo de la actividad contractual, es oportuno determinar la existencia o no de responsabilidad del disciplinado.

En este sentido debe destacarse que la función pública está al servicio del interés general, la cual puede llevarse a cabo mediante el mecanismo de la contratación estatal, siendo forzoso señalar que ésta también se encuentra al servicio de ese interés general. Es por ello que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 establece que en la contratación administrativa, las entidades persiguen "… el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines", y el inciso segundo de esta misma norma señala con claridad que "Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones". Con relación al deber de selección objetiva, se tiene que es de obligatorio cumplimiento en los procesos de contratación directa, los cuales requieren de un trámite reglado al tenor de lo establecido en el Decreto 855 de 1994, en cuyo artículo 2 determina que para la selección del contratista debe garantizarse, además, el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y los demás establecidos en la ley general de contratación. En consecuencia, se convierte en un sistema restrictivo donde tampoco opera la libre selección por parte de la administración, porque si bien se selecciona discrecionalmente, ello no significa plena libertad, puesto que debe someterse a las disposiciones que regulan esta modalidad de

vinculación contractual. El proceso de contratación directa se establece para que el proceso de celebración de los contratos estatales se le imprima celeridad y prontitud sin que ello implique para el servidor público pretermisión de los requisitos y trámites que la ley y el decreto reglamentario ordenan en forma imperativa, mucho menos para que se omita efectuar invitación a cotizar a varios proponentes, como en el presente caso, teniendo en cuenta el contenido del artículo 13 del Decreto 855 de 1994, el cual establece la obligatoriedad para las entidades estatales de consultar el registro de proponentes de la Cámara de Comercio o la conformación de directorios de personas que manifiesten su interés en contratar con la respectiva entidad. Con fundamento en lo anterior, se encuentra que la contratación directa es un procedimiento mediante el cual la entidad pública, previo el análisis de las propuestas presentadas y la exigencia de requisitos menos formales, elige la oferta más favorable para la entidad, salvo las excepciones establecidas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, el cual determina que la Entidad Estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que este en capacidad de ejecutar el objeto del contrato sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, cuando las haya solicitado y solo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito 8 Radicación No. 161-02170 personae, esto es que se celebren en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar

varias ofertas. De todo lo anterior se debe dejar constancia escrita según lo expresa la referida norma. En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación, los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado. Revisado el contenido del proceso y el escrito de apelación, observa esta Corporación que uno de los principales argumentos para la omisión en la solicitud por escrito a presentar propuestas tendientes a efectuar la selección objetiva del contratista, es la falta de empresa privada en el municipio, caso ante el cual los comerciantes estaban permanentemente pendientes de los objetos a contratar, eran informalmente avisados sin ningún control ni procedimiento por parte del almacenista, lo cual se encuentra plenamente demostrado con la declaración del mismo contratista, quien señala que se enteró “por el correo de las brujas”, es decir por comentarios ocultos, acreditándose de esta manera el incumplimiento del contenido del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, a lo que el recurrente afirma que la costumbre en la entidad era contratar con los proveedores del lugar de acuerdo a la información suministrada por el almacenista, afirmación que no lo exonera del deber de cumplir los trámites y ritualidades propias de las invitaciones a contratar contemplada en la disposición mencionada vigente para la época de los hechos (fls. 308 y s. s.). Es más, la afirmación del contratista en cuanto a que se enteró de la contratación a realizar por el municipio “por el correo de las brujas”, lo que señala es el carácter oculto, soterrado, falto de transparencia de la forma como se manejó la

contratación. En consecuencia, para la Sala es claro que de conformidad a la normatividad anteriormente enunciada, se exigía el cumplimiento de los principios de la contratación directa y en especial, el deber de selección objetiva, cuyo cumplimiento se pretermitió. Igual acontece con el principio de transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993, pues al disponer que la escogencia del contratista debe hacerse de acuerdo con unas reglas claras, completas, objetivas y públicas, busca garantizar la imparcialidad de la administración y permitir un control más eficaz de estos procedimientos, sin que en el caso en examen se haya permitido la participación democrática de los comerciantes de Leticia, pues simplemente se informó solo a unos pocos comerciantes de las necesidades existentes en la Administración Municipal para la remodelación del archivo, omitiéndose el conocimiento de la información del objeto a contratar en forma oficial. Se verificó la violación del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, el cual precisa que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”, entiendo por “Ofrecimiento más favorable … aquel que teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, d

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