PGN - DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA Desarrollo jurispr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA Y PÚBLICA Desarrollo jurispr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de los ediles de la Comuna 5 de Valledupar por desconocimiento de cuota de género en inscripción de listas PARTIDOS POLITICOS-Deber de conformación e inscripción de listas con cuota mínima de participación femenina del 30% Los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos significativos deben conformar e inscribir listas con una cuota mínima de participación femenina del 30%, siempre y cuando se deban elegir 5 o más curules y no se sobrepase el aspecto cuantitativo fijado en el artículo 262 constitucional –máximo de curules de la corporación-. En donde, si la lista se integra con solo mujeres, no se puede entender que se desconozca el mandato legal, en tanto, este consagra una acción positiva que busca la protección de las mujeres, finalidad de esta disposición, como se demostrará en el siguiente acápite EQUIDAD DE GENERO-Distinción es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político/DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICADesarrollo jurisprudencial de la cuota de género INSCRIPCION DE CANDIDATOS-Los partidos en las listas que inscriban deben tener un equilibrio de géneros INSCRIPCION DE CANDIDATOS-Consejo Nacional Electoral considera susceptible de revocatoria las listas que sobrepasen el 70% de mujeres CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCION-Lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa o un particular al aplicar una norma

jurídica/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se realiza a solicitud de parte en proceso judicial o ex oficio INSCRIPCION DE CANDIDATOS-Fórmula aplicada para hacer efectiva la cuota de género en lista de inscritos es la adecuada Para esta agencia del Ministerio Público, la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar respecto de los artículos 262 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011, es consecuente con los aspectos sistemático –coherencia interna del ordenamiento jurídico-; teleológico –finalidady respeto por el presente vertical – decisiones del 21 y 28 de enero de 2021 y 4 de febrero de 2021 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado-, en la medida que la fórmula más adecuada para hacer efectiva la cuota de género es el punto de equilibrio de géneros en proporción 70/30, desde la condición mínima, aplicable a las listas de candidatos inscritos por parte de los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 partidos, movimientos y agrupaciones políticas con las que se aspire a proveer los escaños de las corporaciones de elección popular Como también fue indicada la interpretación sobre la posibilidad que tienen los partidos o movimientos políticos de inscribir a un solo candidato en las listas a corporaciones deliberativas, sin que ello implique el desconocimiento de la cuota de género, habida

cuenta la imposibilidad fáctica de cumplir con la regla 70/30, la garantía de la autonomía de los partidos y el respeto por la regla constitucional del artículo 262, sobre máximos y negativa de mínimos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 5 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE75 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 20001-23-33-000-2020-00011-01

DEMANDANTE: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ

DEMANDADO: JHON JAMES CASTILLA ROCHA Y OTROS –

EDILES JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL, COMUNA

CINCO DE VALLEDUPAR (CESAR) Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de los ediles de la Comuna 5 de Valledupar para el período 2020-2023, esto es: JHON JAMES

CASTILLA ROCHA, JHOVANY FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA ANGÉLICA

QUÍROZ, CÉSAR AUGUSTO AHUMADA, EDWARD JOSÉ VÁSQUEZ

STEVENSON, ANDREA MARCELA MERCADO CASTILLEJO Y MILLER

ANDRÉS GUERRERO FERRER. 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, miembros de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 JAL de 3 de noviembre de 2019, se declaró la elección de los ediles JHON JAMES CASTILLA ROCHA, JHOVANY

FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA ANGÉLICA QUÍROZ, CÉSAR AUGUSTO

AHUMADA, EDWARD JOSÉ VÁSQUEZ STEVENSON, ANDREA MARCELA MERCADO CASTILLEJO y MILLER ANDRÉS GUERRERO FERRER de la comuna 5 de Valledupar, período 2020-2023. 1.1.3. La elección de los ediles fue objeto de demanda, por cuanto al parecer, no todos los partidos políticos inscribieron listas en cumplimiento de la cuota de género, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011. 1.2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA NULIDAD de la elección de los ediles de la comuna 5 de Valledupar –Cesar-, período 2020-2023, al considerar que los partidos políticos Cambio Radical, Partido Conservador, Social de la Unidad Nacional –De la Uy Centro Democrático, observaron, en la conformación de sus listas definitivas, el 30% de participación de las mujeres, por lo que no existió inconveniente con la aplicación del cálculo aritmético y, en consecuencia, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. La primera instancia tuvo en cuenta como problema jurídico el siguiente: “…corresponde a esta Corporación determinar si el formulario E-26 JAL de fecha 3 de noviembre de 2019 a través del cual se declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Cinco del municipio de Valledupar para el periodo 2020-2023, se encuentra viciado de nulidad, al haberse incumplido la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”. Para contestarlo, trajo a colación el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la interpretación que realizó sobre esa norma la Corte Constitucional en la sentencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 C-490 de 23 de junio de 2011 y lo dispuesto por la Sala Electoral del Consejo de Estado sobre el particular1. En el caso concreto, el a quo destacó sobre el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuando previamente: hayan verificado que estos cumplen con las calidades exigidas; reúnen los requisitos establecidos para desempeñar el cargo y que estos no se encuentran inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad que les impida desempeñarlo. Dejó claro que las listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular, deben estar compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros; no obstante, señaló que el artículo 262 de la Constitución Política faculta a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, a inscribir candidatos y listas únicas, con la limitante que el número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres candidatos. Mencionó que las Juntas Administradoras Locales del municipio de Valledupar están integradas por siete miembros, por lo que en la conformación de las listas de candidatos, los partidos o movimientos políticos debían respetar lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con un límite a ser inscritos máximo siete

ciudadanos. Trajo a colación la relación de los partidos políticos, el número de candidatos inscritos y el género, de la siguiente manera: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 17 de septiembre de 2020. Expediente No. 19001-23-33-000-2019-00357-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Partido o Movimiento Político Número de Candidatos Género Inscritos Colombia Renaciente 1 Una mujer Alianza Verde 4 2 mujeres y 2 hombres ADA 1 Un hombre Reivindicación Étnica “PRE” 1 Una mujer Liberal 3 Una mujer y 2 hombres Conservador 4 2 mujeres y 2 hombres Cambio radical 4 2 mujeres y 2 hombres Mira 2 Un hombre y una mujer Social de Unidad Nacional 3 Una mujer y 2 hombres Polo Democrático Alternativo 3 Una mujer y 2 hombres Centro Democrático 4 2 mujeres y 2 hombres Alternativo Indígena y Social 2 Un mujer y un hombre En ese sentido, relacionó el formulario E - 26 JAL, en el que se plasmaron los ganadores. Sobre el particular, señaló que los ganadores fueron de las listas de los partidos políticos Cambio Radical, Partido Conservador, Social de la Unidad Nacional –De la Uy Centro Democrático, los cuales cumplieron con el 30% de la

cuota de género. De hecho, el Tribunal destacó, que los partidos políticos Cambio Radical, Partido Conservador y Centro Democrático inscribieron 50% de mujeres y hombres en sus listas, mientras que el partido Social de la Unidad Nacional –De la Uinscribió un 33.3% del género femenino.

Por lo que manifestó: “Ahora bien, en el medio de control que nos ocupa, el actor pretende que se declare nulo el acto de elección de los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Cinco del municipio de Valledupar para el periodo 2020-2023, por supuestas irregularidades en las que habrían incurrido al efectuar las inscripciones respectivas los partidos Alianza Verde, Colombia Renaciente, ADA y el Partido de Reivindicación étnica “PRE”, al haber presentado candidatos únicos.

Al respecto, cabe resaltar que los partidos políticos en mención, no obtuvieron los votos requeridos para que sus candidatos resultaran electos en la contienda electoral a la que se presentaron, por lo que en el evento en que las inscripciones que se realizaron hubieran resultado contrarias a derecho, esta circunstancia en nada afectaría el resultado que se obtuvo, en el que se reitera, resultaron vencedores otros movimientos de ciudadanos”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 De donde concluyó que no existía mérito para la nulidad del acto acusado, por

cuanto los partidos y movimientos políticos que inscribieron candidatos para la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna 5 de Valledupar para el período 2020-2023, lo hicieron presentado listas únicas, o en su defecto, acatando la cuota de género contemplada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Recurso de apelación El demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: 1.3.1. El Tribunal se apartó del mandato expreso y claro del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que en aquellas circunscripciones en las que se elijan a 5 curules o más, se debe observar el 30% de unos de los géneros, según lo expuesto en la sentencia C490 de 2011. Para fundamentar su criterio, destacó del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 el verbo “elegir” y no “inscribir”, así como la relación de “curules” en cuanto al cupo de las corporaciones de elección popular, por lo que la cuota de género resultaba independiente del número de candidatos que inscribiera la colectividad. 1.3.2. Sostuvo que se apartaba de la posición del Tribunal, por un lado, por cuanto incurrió en una afirmación errónea al sostener que el partido Alianza Verde había inscrito 4 candidatos, cuando en realidad solo inscribió uno de género masculino, según el Formulario E - 8, por el otro, si se anulan los votos de los partidos que no cumplieron con la cuota de género, cambiaría la cifra repartidora y, por lo tanto, la

conformación de la Junta Administradora Local de la Comuna 5 de Valledupar.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los ediles de la Comuna 5 de Valledupar –Cesar-, para el período 2020-2023, por el supuesto desconocimiento de la ley sobre la cuota de género en la inscripción de las listas para proveer dicha corporación pública. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a (i) la regla de inscripción de los partidos políticos en relación con los cupos de las corporaciones públicas de elección popular; (ii) hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de la cuota de género; y, (iii) luego pronunciarse sobre los argumentos de la apelación. 2.2. Las reglas normativas de inscripción de los partidos políticos El artículo 40 constitucional consagra los derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También

permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas en donde surge el deber de garantía de las autoridades, uno de ellos, la participación efectiva de la mujer en todos los niveles decisorios de la función pública. Por su parte, el artículo 262 constitucional, en su primer inciso, determina que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, deben inscribir candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. Es decir, que las colectividades políticas deben conformar las listas de candidatos de forma cuantitativa, en relación con el cupo de las corporaciones de elección popular. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Los escaños o curules, en los términos del artículo 262 constitucional, predeterminan el número de candidatos con los que se deben conformar las listas de los partidos y grupos de ciudadanos, según el máximo de integración de la corporación de elección popular. Es decir, es el número máximo de integrantes en la inscripción de las listas de candidatos. Sin embargo, de ese mandato constitucional no se puede colegir que las agrupaciones u organizaciones políticas no puedan conformar e inscribir sus listas

con un número de candidatos menor al de las plazas a proveer en la respectiva circunscripción. Por consiguiente, las reglas sobre los máximos y mínimos, esto es, el aspecto cuantitativo para inscribir candidatos por parte de los partidos, movimientos de naturaleza política y los grupos de ciudadanos, se sintetizan así: i). Se deben conformar las listas de los partidos y grupos de ciudadanos según el máximo de integración de la corporación de elección popular. No se puede sobrepasar el número de aspirantes en relación con el cupo a proveer. Salvo cuando se elijan hasta dos miembros, en dicho evento, podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. ii). Los partidos o movimientos políticos pueden inscribir listas con un número inferior al de los escaños o curules de las corporaciones de elección popular. En congruencia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la inscripción de candidatos, en consideración con el aspecto cualitativo, estableció tres presupuestos: i) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ii) Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos

democráticos, de conformidad con sus estatutos. iii) Las listas en donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.2 Es decir que, las listas constituidas por los partidos se deben conformar por mínimo un 30% de uno de los géneros, con el propósito de promover el respeto por la diversidad y de garantizar la participación de los ciudadanos en la vida política del país - hombres y/o mujeres-. En el mismo sentido, al hablar de listas, se afianza que se trata de una labor para los partidos políticos en el marco de su autonomía constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, con la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que derivó en la Ley 1475 de 2011, explicó: “En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…) En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las

cuales se elijan cinco o más curules.”. En ese sentido, la regla en relación con la inscripción de candidatos para ocupar los cargos de las corporaciones de elección popular, en sentido cualitativo, implica que: Los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos significativos deben conformar e inscribir listas con una cuota mínima de participación femenina del 30%, siempre y cuando se deban elegir 5 o más curules y no se sobrepase el aspecto cuantitativo fijado en el artículo 262 constitucional –máximo de curules de 2 La interpretación exegética de esta norma ha sido revaluada por el Consejo Nacional Electoral a partir de 2019, mediante Resolución 5271 y otras, al abstenerse de revocar la inscripción de listas integradas en su totalidad por mujeres, o en las que las mujeres exceden el 70% de participación en la lista. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 la corporación-. En donde, si la lista se integra con solo mujeres, no se puede entender que se desconozca el mandato legal, en tanto, este consagra una acción positiva que busca la protección de la mujeres, finalidad de esta disposición, como se demostrará en el siguiente acápite. 2.3. Desarrollo jurisprudencial de la cuota de género La Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 destacó que la regla que se

fijó en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 permitía avanzar en la satisfacción del principio de equidad de género, así como mejorar la efectividad del principio democrático en la organización y desempeño de las organizaciones políticas. Además, la Corte resaltó que la distinción de género entre hombres y mujeres, “es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas”, sin que ello implique que esa alternativa “sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual”. La Sección Quinta, en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, en relación con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señaló3: (i) los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuando previamente hayan verificado que éstos cumplen con las calidades exigidas; (ii) han comprobado que reúnen los requisitos establecidos para desempeñar el cargo y, (iii) determinaron que los candidatos no se encuentran inmersos en causales de inhabilidad o incompatibilidad que les impida desempeñarlo. 3 Reiterado en sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente: 19001-23-33-000-2019-00357-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

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Página 11 (iv) además, aquella lista donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deben estas compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros. Igualmente, en relación con las listas la Sección indicó que:  La lista definitiva que se pondrá a consideración de los ciudadanos habilitados para votar, la expide la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E - 8. El citado formulario, tratándose de elecciones en las que se esté por elegir 5 o más curules, debe contener un porcentaje mínimo de candidatos de cualquiera de los géneros del 30% pues, de lo contrario, se incumplirá el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.  La lista se puede modificar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, conformada la lista definitiva, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirla a los diferentes organismos del Estado, en especial a la Procuraduría General de la Nación, para que certifiquen si sobre los candidatos inscritos por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, pesa algún tipo de sanción o inhabilidad que los haga inelegibles.  Si se verifica la existencia de inhabilidad sobre alguno de los aspirantes, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad establecida

en el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política, decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado.  La revocatoria de una inscripción disminuye el número de candidatos inscritos en la lista definitiva o formulario E-8, por lo que se abre la posibilidad de reemplazar ese candidato, para lo cual se debe dar aplicación al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12  El partido afectado por la revocatoria de una inscripción tiene derecho a modificar la lista que presentó, pues es claro que “si la revocación de una inscripción recae sobre alguno de los géneros con el cual se cumplió lo dispuesto en el artículo 28 ídem, debe entenderse que la norma se incumple”.

La Sala Electoral4 señaló que la cuota de género (i) materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; y (ii) persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará-. Añadió que la autonomía de las organizaciones políticas debe observar los límites que fije el legislador, y en ese sentido, a estos los rige el principio de equidad de género y, por tanto, deben adoptar las medidas para amparar la participación igualitaria. De manera reciente, sobre la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a si la referencia cuantitativa de la cuota de género se aplicaba en la lista inscrita de los partidos o movimientos políticos o al número de curules a proveer de la corporación pública, la Sala Electoral señaló: “Para la Sala, no hay duda de que la normativa se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer; lo que se concluye en primera medida, del tenor literal de la norma, que se transcribe a continuación: “Artículo 28: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente: 19001-23-33-0002019-00357-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.

Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.(…)” (la subraya es del original y la negrilla es de la Sala). De ninguna manera se observa que la norma hubiera hecho referencia alguna a que el porcentaje de género corresponda al número de curules a proveer, pues el texto normativo leído de otra forma, sin alterar su literalidad, señala que las listas deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular”5. Lo cual fue reafirmado en decisiones del 28 de enero de 20216 y, en especial, del 4 de febrero de 2021, en la cual, luego de hacer un recuento de precedentes, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se consideró que el criterio jurisprudencial que debe acogerse, es el expuesto de manera uniforme, en tanto la disposición analizada –artículo 28debe ser interpretada en el sentido de que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección

popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse mínimo con un 30% de uno de los géneros, en relación con el número de candidatos inscritos y no en relación con el número de curules a proveer7. 2.4. Análisis de los argumentos de la apelación en el caso de la referencia Para determinar los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Sección Quinta, como juez de segunda instancia en el presente proceso, debe tenerse en cuenta los argumentos del recurso de apelación. Veamos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de enero de 2021, dentro del radicado 50001-23-33-000-2019-00488-01. “Para la Sala, la norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional del que previamente se citaron algunos apartes pertinentes, pues si bien comienza afirmando que el sentido de la norma es ambiguo, del texto de la argumentación que siguió tal afirmación, se concluye que la dificultad evidenciada no es sobre si el 30% se calcula frente la lista o las curules, sino por otros aspectos relativos al género por mencionarse indistintamente sin precisar si hace referencia a hombres o mujeres; y en todos los apartes en que se invocó la aplicación del porcentaje, se refirió a la lista y de ninguna manera a las curules a proveer, ni siquiera pone en d

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