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PGN - Documento 201607091242500

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Documento 201607091242500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Demanda contra la

Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. RESTITUCIONES MUTUAS-Derivadas de la declaratoria judicial de nulidad de contrato estatal SUPERINTENDENCIAS-Tienen como función principal la vigilancia del servicio público EQUILIBRIO CONTRACTUAL-No se cuestionó ni en las pretensiones de la demanda principal ni en la de reconvención Teniendo en cuenta que tanto en las pretensiones de la demanda principal, como de la demanda de reconvención no se cuestiona el equilibrio contractual del contrato, no haremos pronunciamiento al respecto, a pesar de que el tema fue objeto de argumentación tanto de las partes como de los dictámenes periciales. Considera el Ministerio Público que este tema sería objeto de otra demanda contractual y no de la presente, en la cual el debate jurídico se centra en las causales de nulidad absoluta tanto del acto administrativo que aprobó la modificación del contrato como del contrato 005 de 1998, en el cual se concretó dicha modificación. Debe señalarse que tanto la demanda principal como la de reconvención presentan pretensiones económicas indemnizatorias, diferentes a la restitución del equilibrio económico, sin embargo éstas son presentadas como subsidiarias a la declaración de nulidad absoluta tanto del acto administrativo proferido por la Superintendencia General de Puertos, Resolución 0720 de junio 8 de 1998, como del Contrato de adición No. 005 de

junio de 1998. Por lo anterior, estas pretensiones sólo serían abordadas en el evento de considerarse que proceden las declaraciones de nulidad solicitadas. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Son de origen legal y taxativo Lo primero que debe señalarse es que las causales de nulidad de los actos administrativos son taxativas, como lo señala el artículo del Código Contencioso Administrativo. En este aspecto debemos recordar que las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos son de origen legal y taxativas y que éstas pueden ser las generales consagradas en el inciso segundo del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, éstas son: la infracción de las normas en que deberían fundarse, la falta de competencia del funcionario o del organismo que lo expidió, su expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, fundarse en falsa motivación o CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 1 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01 haberse expedido con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, o las especiales que consagre la ley. CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA-El Superintendente General de Puertos sí estaba facultado para firmarlos Como se observa de la simple lectura de las normas transcritas, el Superintendente

General de Puertos sí estaba facultado para firmar los contratos de concesión portuaria así como los contratos adicionales a nombre de la Nación, puesto que así lo autorizaban expresamente las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de celebrarse el contrato. Obsérvese que el requisito de autorización del Gobierno Nacional (artículo 8 Ley 1 de 1991) sólo se requería cuando se autorizaba una concesión o una prórroga por un plazo superior a 20 años, una vez otorgada la concesión, se puede prorrogar por acuerdo entre las partes según el artículo 17 de la Ley 1 de 1991 y la Resolución 0113 de 1992, artículo 4º. Cada vez hasta por 20 años, como ocurrió en el presente caso. Por lo anterior no se verifica la falta de competencia del organismo o del funcionario, ni la violación del artículo 115 Constitucional, alegada, sin ningún fundamento, por el demandante, en contravía de las normas especiales que expresamente consagran dicha competencia. CONCESIÓN PORTUARIA-Requisitos para concederla o prorrogarla Este Despacho coincide con la apreciación del Tribunal Administrativo en cuanto a que algunos de los procedimientos a que hace referencia la demanda como omitidos, rigen para otorgar la concesión pero no para prorrogarla, en este sentido, no es de recibo la interpretación extensiva que propone el demandante con respecto a estos requisitos y procedimientos, puesto que la Ley 91 de 1991 los exige para conceder la concesión, mientras que al referirse a la prórroga, se limita a mencionarlos para exigir que se

observen los fines de protección a la competencia que inspira estos procedimientos y en general la normatividad sobre la materia, no exigiendo que se vuelvan a realizar, así puede leerse en los artículos 9, 12 y 17 de la Ley 1 de 1991, la cual señala: El demandante insiste en la apelación que estos procedimientos y requisitos, los cuales considera desconocidos, son aplicables indistintamente al otorgamiento y a la prórroga de la concesión, por cuanto resultan son indispensables para garantizar la observancia de las normas de competencia, interpretación que aún bien encaminada, por cuanto atiende a los objetivos del derecho de audiencia, no corresponde al texto de las normas citadas, ni a los precedentes jurisprudenciales de la época, por esta razón, no parece procedente, que para entonces se exija que se tuviesen en cuenta los criterios plasmados en la sentencia C-068 de 2009, la cual es presentada como argumento por el demandante. En cuanto al desconocimiento del requisito consagrado en el artículo 19 del Decreto 2681 de 1991 (Consejo Asesor), el cual consagra esta instancia como cuerpo consultivo de la Superintendencia General de Puertos y consagra la obligatoriedad de consultarlo cuando se proyecta el cambio de las condiciones de la modificación del contrato de concesión. En este sentido, cabe razón al demandante en cuanto no obra en el expediente prueba de que se haya expedido el concepto por parte del Consejo Asesor, también considera este CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

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Despacho que el requisito de consulta implica que debe expedirse el concepto de la instancia respectiva. Sin embargo, en este caso puede comprobarse en las actas que el tema fue tratado en varias de las sesiones del Consejo Asesor (Consejo Asesor artículo 19 del Decreto 2681 de 1991 establece la consulta obligatoria pero no obliga. fue sometida la solicitud de prórroga al Consejo Asesor como consta en las Actas y que en la última de ellas consta que el tema se discutió ampliamente, manifestando los miembros del Consejo su opinión sobre las modificaciones del contrato, quedando pendiente la entrega del proyecto de Resolución por parte del Superintendente General de Puertos, no obra prueba de que esta última parte se haya surtido. Considera este Despacho que a pesar de que no se haya proferido el concepto, sí se debatió el tema en el consejo, es decir, se cumplió el objeto de la consulta, cual era que se debatiera la modificación del contrato. Especialmente teniendo en cuenta que el concepto del Consejo Asesor no obligaba al Superintendente. Por lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público que el requisito se cumplió, si bien de manera imperfecta, pero que esta falencia no es suficiente para declarar la nulidad de la Resolución, especialmente, teniendo en cuenta que para la época de los hechos no se había desarrollado la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la observancia del requisito de consulta. CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA-Afectación de los principios de

competencia y daños a terceros Afirma el demandante que la Superintendencia desconoció los propósitos de competencia en las que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 01 de 1991, así como los derechos de terceros, por cuanto al omitir los procedimientos consagrados en estos artículos, impidió que estos intervinieran en el trámite de modificación del contrato de concesión portuaria con lo cual se vulnerarían los artículos 17 y 22 de la Ley 1 de 1991. Al respecto, esta Agencia del Ministerio Público recuerda que las condiciones de competencia en materia portuaria deben analizarse de manera específica con respecto a la naturaleza del servicio y la naturaleza de estos contratos, de tal manera que este principio hace referencia a la prohibición fundamentalmente de tratamientos preferenciales que favorezcan una concesión frente a las demás concesiones otorgadas a otras Sociedades Portuarias. CONCESIÓN PORTUARIA-Condiciones para otorgar permiso Según el marco normativo arriba citado tenemos que para que una Sociedad Portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria debe, obtener permiso previó y escrito de la Superintendencia General de Puertos y para que la Superintendencia otorgue el permiso son necesarios las siguientes condiciones negativas: a.- que no se infiera perjuicio grave e injustificado a tercero. b.- Si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia, en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9 a 12 de la Ley 1 de 1991.

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CONCESIÓN PORTUARIA-La ampliación del plazo no afectó a otras concesionarias sino que mejoró las condiciones de prestación del servicio Como puede observarse en este dictamen, este cargo la demanda carecen de fundamento. La ampliación del Plazo a la concesión de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena al parecer no sólo no ha afectado a otras concesionarias sino que además, ha mejorado las condiciones de prestación del servicio tanto para los usuarios como para el sector en general y se espera que al final de la concesión, se revierta para el Estado una importante infraestructura y know how, en materia de gestión portuaria por lo cual se solicitará que se desestimen las suplicas de la demanda. Por lo anterior, no fue demostrado que el cambio en este caso desvirtuó los propósitos de competencia que inspiraron los artículos en cita. Adicionalmente, esa era una valoración que tenia que hacer la Superintendencia antes de otorgar el permiso.

CONCEPTO No. 85 /2012

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 13-001-23-31-003-2000-00299 01 (41168)

ACCION: Contractual

ACTOR: NaciónMinisterio de Transporte

DEMANDADO: Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A.

Sentido del Concepto: Se solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 10 de febrero de 2011, mediante la cual NIEGA tanto las pretensiones de la demanda como las de la demanda de reconvención. Temas: nulidad de actos administrativos y contractual, modificación plazo del contrato de concesión portuaria,

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01 competencia del Superintendente de Puertos. Falsa motivación. Principio de competencia, principio de audiencia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, la protección de los Derechos Humanos y la defensa del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La Nación – Ministerio de Transporte, actuando mediante apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de controversias contractuales instauró demandan contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 0720 del 8 de julio de 1998, “Por la cual se otorga permiso a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. para la modificación de los términos de la concesión portuaria establecida en el contrato de concesión No. 007 del 08/07/93” y que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del Contrato de Modificación 005 del 19 de junio de 1993, celebrado entre la NaciónSuperintendencia General de Puertos (hoy denominada Superintendencia de Puertos y Transporte) y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. Así mismo, que se condene a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. a pagar a la Nación la suma en pesos colombianos equivalente a ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa representativa del día en que se efectúe el pago o la suma que resulte probada dentro del proceso y que se condene en CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5

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costas a la parte demandada. 1.2. Contestación de la demanda y demanda de reconvención El apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. instauró demandan de reconvención contra la NaciónMinisterio de TransporteSuperintendencia General de Puertos con el fin de que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta del Contrato de Modificación No. 005 de 19 de junio de 1998, se condene a la NaciónMinisterio de TransporteSuperintendencia de Puertos y Transporte, a pagar los daños causados a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. por el Acto Unilateral, Resolución 0720 de 8 de junio de 1998, por concepto de daño emergente la suma que resulte excedente a los ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE dólares de los Estados Unidos de América, pactados en el Contrato No. 007 de 8 de julio de 1993, suscrito entre las partes, que haya invertido la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. en la ejecución del Plan de Inversiones obligatorias determinado por el Contrato 005 de 19 de junio de 1998 y el valor actualizado de las cantidades pagadas por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. por concepto de los intereses pagados por los créditos adquiridos para realizar las mencionadas inversiones excedentes y los demás gastos ocasionados con la proyección y realización de dichas inversiones. Como lucro cesante reclama la cantidad equivalente a los rendimientos que habría producido el dinero utilizado en dichas inversiones a la tasa de interés bancario

corriente certificado por la Superintendencia Bancaria en cada periodo y el costo de la oportunidad perdida por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. por las sumas que dejará de percibir la contratista en el periodo 20132033 como consecuencia de la nulidad del Contrato de modificación No. 005 de 19 de junio de 1998. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6

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La demandada interpuso las excepciones de insuficiencia de poder y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por no ser parte en el Contrato. Las dos partes pidieron que se condene en costas a la contraparte. 1.5. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2011, presenta las siguientes consideraciones y declaraciones: 1.3.1. Señala que las excepciones presentadas por la demandada no prosperan 1.3.2. Concluye que no se verifican las causales de nulidad alegadas contra el Acto Administrativo demandado, Resolución 0720 del 8 de junio de 1998 ni del contrato adicional No. 005 del 19 de junio de 1998. 1.3.3. En consecuencia, deniega las pretensiones tanto de la demanda como de la

demanda de reconvención. 1.4. Argumentos de la apelación Apelaron la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el demandante, Nación-Ministerio de Transporte, quien reiteró los cargos y argumentos de la demanda; el demandando, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, pidiendo que se condene en costas al demandante y la Corporación Investigativa de la Gestión Pública Veeduría Ciudadana Nacional. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7

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Posteriormente, el apoderado de la demanda presenta escrito de solicitud de prelación de fallo (Fl. 1067), teniendo en cuenta que la controversia debe definir si se hace efectiva o no la prórroga del contrato de Concesión por el término de 20 años, a partir del próximo 8 de julio de 2013.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Esta viciada de nulidad absoluta la Resolución No. 0720 de 1998, por violación de los artículos 29, 209, 333 Y 334 de la Constitución Política, de la Ley 1 de 1991 y de sus decretos reglamentarios o de la Ley 80 de 1993, por falta de

competencia del Superintendente de Puertos, por inobservancia de los requisitos, procedimientos y conceptos previos, por falsa motivación o por violación de las normas de competencia consagradas en las mencionadas normas? 2.1.2. ¿Por las mismas razones está viciado de nulidad el Contrato Adicional No. 005 del de junio de 1998 celebrado entre la Superintendencia de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, mediante el cual se prorroga el plazo de la concesión y se modifican las contraprestaciones de la Nación? 2.1.3. Solamente en el evento de que se verifique la nulidad del acto administrativo y del contrato arriba mencionados, se pasaría a estudiar las pretensiones CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01 económicas, de carácter subsidiario, de la demanda y de la demanda de reconvención. 2.2. Marco Teórico. A continuación se presenta el marco normativo y jurisprudencial que sirve de referente para el concepto que emite esta Agencia del Ministerio Público. 2.2.1. Marco normativo Como normas básicas para resolver los problemas jurídicos presentados tenemos: 2.2.1.1. La Constitución Política, artículos 2, 29, y en particular el artículo 333 el

cual señala: “ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. 2.2.1.2. Ley 80 de 1993 “Artículo 34 Contratos estatales (…) 4o. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9

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Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01 para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. “ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. “ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador

del vicio”. 2.2.1.3. Ley 1 de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” “ARTICULO 2o. Planes de expansión portuaria. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años los planes de expansión portuaria que se referirán a: 2.1. La conveniencia de hacer inversiones en nuevas instalaciones portuarias, para facilitar el crecimiento del comercio exterior colombiano; para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible de cada puerto. 2.3. Las inversiones públicas que deben hacerse en actividades portuarias, y las privadas que deben estimularse. Los planes sin embargo, no se referirán, en lo posible a empresas específicas. (…) Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, las contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se ceñirán a tales planes. Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de decretos reglamentarios de los planes y programas de desarrollo, económico y social, de los CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10

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Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01 de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta Ley. En ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto reglamentario de esta Ley”. “Artículo 8o. Plazo y Reversión. El plazo de las concesiones será de veinte años por regla general. Las concesiones serán prorrogables hasta 20 años más. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos. Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla”. “Artículo 9o. Petición de concesión. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos. La solicitud debe llenar los siguientes requisitos (…)”. “Artículo 12. Aprobación de la concesión. (…) La resolución que aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes. Dentro de los diez días siguientes a la expedición de la resolución, cualquiera de las autoridades a las que se refiere el artículo 11 podrá oponerse a ella,(…)” “Artículo 17. Cambio en las condiciones de la concesión. Para que una

sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9o, 10, 11, y 12, de esta Ley. Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión, podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el plazo”. "Artículo 20. Planes de expansión portuaria. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años los planes de expansión portuaria que se referirán a: 2.5. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al autorizar tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios que deben tenerse en cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas. Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, las contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se ceñirán a tales planes. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11

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Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de decretos reglamentarios de los planes y programas de desarrollo económico y social, de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta Ley. En ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto reglamentario de esta Ley”. “Artículo 22. Restricciones indebidas a la competencia. Se prohíbe realizar cualquier acto o contrato que tenga la capacidad, el propósito, o el resultado, de restringir en forma indebida, la competencia entre las sociedades portuarias. Se entienden por restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes: 22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una sociedad u operador portuario. 22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa. 22.3. Los acuerdos para repartiese cuotas o clases de carga, o para establecer tarifas. 22.4. Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las normas que lo complementen o sustituyan”. “Artículo 24. Consejo Nacional de Política Económica y Social y adopción de Planes de Expansión Portuaria. Corresponde al Gobierno Nacional, por recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio de decretos los “Planes de Expansión Portuaria”. El mismo procedimiento se seguirá para reformar tales planes”. Artículo 26. Competencia de la Superintendencia General de Puertos. La

Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones. (…) Artículo 27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias, modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos. El Consejo Asesor será un cuerpo consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente General de Puertos. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo consulte en los siguientes casos:

1. Para aprobar o negar una concesión portuaria o cuando se proyecte el cambio de las condiciones de la misma. 2.2.1.4. Decreto 2681 de 1991 “Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia

General de Puertos”. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (41168): 13-001-23-31-003-2000-00299 01 “Artículo 4o. funciones. La Superintendencia General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…)

9. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones, autorizaciones y

licencias portuarias, modificarlas y declarar su caducidad o su prórroga; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos.

10. Tramitar y celebrar a nombre de la Nación los contrato

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