PGN - Documento 201607091831171

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201607091831171
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Oficina de Control Interno Disciplinario La Oficina de Control Interno Disciplinario de cualquier entidad pública prevalece en el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, respecto de los servidores públicos que, por fuera de dicha dependencia administrativa, tuvieren asignadas funciones idénticas. Más aún, podría pensarse que la creación de la Oficina de Control Disciplinario Interno, deroga tácitamente las funciones disciplinarias que otras autoridades u organismos del mismo nivel central de la administración pudieren tener. Téngase en cuenta además, que respecto al tema que nos ocupatraslado de competencias disciplinariasen la circular conjunta DAFP - PGN No. 001 DE 2002 (abril 2), dirigida a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, precisaron, entre otros temas, que cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. Bogotá D.C., 14 de junio de 2011 PAD

C-005-2011

Doctora

NUBIA AIDE MARTÍNEZ NIEVES

Secretaria General y Desarrollo Institucional Gobernación de Arauca Calle 20 Carrera 21 esquina, primer piso Arauca - Arauca

Ref.: Su oficio N° 2011030000251-2, radicado en esta oficina el 4 de febrero

De 2011.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, luego de exponer algunas circunstancias administrativas internas de ese ente territorial, en particular de la Secretaría de Desarrollo Institucional, y de la Secretaría de Educación Departamental respecto al tema del control disciplinario interno, pide usted absolver los siguientes interrogantes: “1. ¿Podría la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría General trasladar los procesos disciplinarios que a la fecha cursan en contra de los docentes del Departamento, al profesional universitario de la oficina jurídica de la secretaría de educación departamental, para que este de acuerdo a sus funciones y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación adelante dichos procesos? 2. ¿En el evento en que se traslade los procesos a la secretaría de educación Departamental, el control interno disciplinario para el caso de los docentes continuaría en cabeza de la Secretaria General y Desarrollo Institucional o, en su defecto, pasaría al Secretario de educación departamental, conforme a las facultades otorgadas por el Gobernador mediante Decretos 086 de 2002 y 175 de 2003?” En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control;

con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Respecto al tema de consulta, he de advertirle que los documentos anexos a la misma, no permiten hacerse una idea clara del límite de las competencias que pudieran tener las distintas autoridades mencionadas en el planteamiento fáctico que antecede a los interrogantes. En primer lugar, porque ni en el Decreto 086 de 2002 ni en el modificatorio de aquél (175 de 2003), aparece claramente asignada una competencia disciplinaria a la Secretaría de Cultura, Educación y Deporte y, en segundo término, porque en las páginas del Manual de Funciones que se adjuntaron, la función disciplinaria del Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 de la Secretaría de Educación, tampoco está claramente señalada y apenas se infiere del hecho de que debe tener conocimientos básicos o esenciales de la Ley 734 de 2002, en tanto que al Profesional Universitario, Código 219, grado 01 de la Secretaría General, dicha función no se puede inferir ni de las expresamente descritas como asignadas, ni de los conocimientos exigidos. De otra parte, no se anexó a la consulta el acto de creación y asignación de funciones a la Oficina de Control Disciplinario Interno, ni fue posible encontrarlo en la página web del ente territorial. Así las cosas, este concepto solamente puede referirse a unos planteamientos muy generales cuyo punto de partida es que la Oficina de Control Interno

Disciplinario de cualquier entidad pública prevalece en el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, respecto de los servidores públicos que, por fuera de dicha dependencia administrativa, tuvieren asignadas funciones idénticas. Más aún, podría pensarse que la creación de la Oficina de Control Disciplinario Interno, deroga tácitamente las funciones disciplinarias que otras autoridades u organismos del mismo nivel central de la administración pudieren tener. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinario 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 ext. 12336 wwwprocuraduria.gov.co Téngase en cuanta además, que respecto al tema que nos ocupa, en la circular conjunta DAFP - PGN No. 001 DE 2002 (abril 2), dirigida a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, precisaron, entre otros temas, que: “Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia

corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control.” Ahora bien, en dicho acto administrativo se dijo, respecto de lo que al parecer motiva su consulta: “Las inquietudes sobre la implementación u organización de la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, según las condiciones específicas de cada organismo o entidad, serán absueltas por la Dirección de Desarrollo Organizacional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.” A dicha dependencia puede usted dirigir su consulta, si a bien lo tiene. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-005-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinario 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 ext. 12336 wwwprocuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...