PGN - FALLA DEL SERVICIO - Configuración de responsabilidad
Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO - Configuración de responsabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por medida de aseguramiento PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Carencia de pruebas Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación a operador judicial de la investigación integral, de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba, por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda se invoca la presencia de indicios, para ocultar dicha inactividad y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. DETENCIÓN-Hasta la definición de la situación jurídica La ley autorizaba al Fiscal, ordenar la captura y detención de personas relacionadas directamente con la adecuación de cierta clase de delitos, entre ellos el homicidio. Esta
clase de detención por autoridad de la ley, se extendía unos días más de lo normal, cuando eran dos o más los detenidos. En efecto el artículo 341 de la Ley 600 de 2000, permite en el evento en que hayan razones para ordenar la privación de la libertad, entre tanto se define la situación jurídica, que ésta proceda. FALLA DEL SERVICIO-Configuración de responsabilidad Para reclamar perjuicios por razón de detenciones, se acude a la teoría de la Falla en la prestación del servicio. Para que se dé la configuración de responsabilidad en estos casos, se exige entre otros aspectos que la detención, sea INJUSTA, término que como lo manifiesta la Corte Constitucional “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidentemente que la privación de la libertad, no ha sido apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No hubo falla del servicio judicial Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo Si la decisión preclusoria obedeció precisamente a un principio de duda advertida luego de congregarse otros medios de prueba practicadas en el decurso de la investigación que
generaban interrogantes en el examinador, y no, a la arbitrariedad o desproporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, además de la razonable en el tiempo para proferir tal decisión, mal puede predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial. Por tanto no es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política.
CONCEPTO No.111/2011
Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE:680012331000200100062 01 (42572)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: GLORIA ISABEL QUIJANO RIOS
DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo deSantander. La detención se cumplió para asegurar la permanencia de la detenida, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por imponer medida de aseguramiento. Operó el principio de Culpa exclusiva de la victima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la
protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. LaseñoraGLORIA ISABEL QUIJANO RÍOS, a través de apoderado judicial,en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,instauró demandada,contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNpara que se declaren administrativamente responsables de la totalidad de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a la demandante a consecuencia de la Falla del Servicio Público de Justicia, que quedó claramente establecida cuando en sentencia calendada 28 de abril de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, dispuso absolverla de los delitos por los cuales funcionarios de la Fiscalía General de la Nación la habían encartado en un proceso penal, los cuales se basan en los siguientes hechos: El día 14 de septiembre de 1994, en las dependencias de la Brigada de la ciudad de Bucaramanga, fue llevado un bus retenido por soldados en la carretera del Magdalena medio por sospecha de armas, dejándose a disposición de la Jefe de la
Unidad Especial integrada a la Policía Judicial ante las Fuerzas Militares, Dra. GLORIA QUIJANO RIOS, quien resuelve dejar salir nuevamente el automotor junto con sus pasajeros, siendo denunciada por sospecha de que hubiera sido sobornada y ser culpable del delito de cohecho propio. Respecto del delito de peculado por apropiación, por el que también fue acusada, se abre la investigación por el hecho de que la misma funcionaria presuntamente tomó para si la suma de $1.400.000 correspondiente a un negocio que por allanamiento daba lugar a tal, y que al devolver el dinero no corresponden algunos de sus billetes a la fecha anterior a la diligencia de incautación. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo Luego de la investigación pertinente, en providencia calendada el 1 de septiembre de 1997 y confirmada en decisión de diciembre 19 de 1997 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra de la accionante, por el delito de peculado por apropiación. Finalmente el Juzgado Noveno Penal del Circuito dicta sentencia absolutoria a favor de la actora, al no encontrar configurada la conducta por la que había sido acusada por la Fiscalía.
1.2. LAS CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA
1.2.1. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Naciónse opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto señala que la jurisprudencia ha indicado que para que exista indemnización de perjuicios, la falla ha de ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente, lo cual fue manifestado por el Consejo de Estado. Afirma que no existe el daño antijurídico que alude el apoderado pues no existe una decisión abiertamente contraria a derecho. Señala que no puede pretenderse que por el hecho de que la Fiscalía haya resuelto acusar y un Juez de la causa absolver, se llegué a la conclusión absurda de que fue recluida en forma arbitraria la señora GLORIA ISABEL QUIJANO RIOS, para reclamar indemnización patrimonial del Estado. 1.2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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2. Alegatos de Conclusión 2.1. Consejo Superior de la Judicatura.
La apoderada de la demandada, señala que si el Juzgado Noveno Penal del Circuito, dictó sentencia absolutoria, no lo hizo porque hubiera encontrado irregularidades en las
actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, si no porque encontró serias dudas sobre la responsabilidad en la conducta delictiva enjuiciada, circunstancia que no genera responsabilidad patrimonial de indemnizar, pues se encuentra dentro del marco de la Ley. En relación con la responsabilidad patrimonial que pueda hallarse, solicita se tenga en cuenta la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación convenida en el artículo 249 de la Carta Política, concluyendo que existe falta de legitimidad por pasiva de la rama judicial. 2.1.1. Fiscalía General de la Nación - Demandado. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que al no poderse estructurar el daño antijurídico por error jurisdiccional consignado en el artículo 90 superior, con la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación formal en contra de GLORIA QUIJANO, ésta entidad no está obligada a responder patrimonialmente por el daño causado al ciudadano. Solita se denieguen las pretensiones de la demanda, al afirmar que armonizando tanto las funciones, con las actuaciones de la Fiscalía en el investigativo penal adelantado contra la actora y los hechos de la demanda que fundamentan la presente acción, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no probarse lo alegado por el apoderado de la parte actora, y al no transgredirse las disposiciones 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo citadas en el líbelo demandatorio, toda vez que la accionante se limitó a cumplir su función constitucional y legal.
3. Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo deSantander, no concede las pretensiones, mediante una muy pulcra y argumentada sentencia proferida eldiecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos, después de tener como referente un marco teórico y pruebas: Se refiere que en el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad, ni tampoco discute una decisión judicial en concreto, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a la investigación y proceso penal que tuvo que soportar en su contra durante aproximadamente 6 años. La Sala, al examinar el material probatorio, advierte que no se demostró el daño antijurídico pues, entre otras cosas, en ningún momento la accionante estuvo privada de la libertad, ni sujeta a medida de aseguramiento restrictiva de la misma, pues desde un inicio, una vez vinculada a la investigación mediante indagatoria, fue dejada en libertad, manteniéndose esta decisión en la resolución que definió la situación jurídica y en la resolución que acusó a la sindicada ante los jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, no generándose ninguna consecuencia negativa para la actora, producto del proceso penal que afrontó. la Sala concluye que en este asunto no se presenta el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia, ni tampoco un daño antijurídico, porque si bien se presentó una investigación penal en contra de la demandante, la que concluyó con una sentencia absolutoria, dicha investigación no produjo una lesión que la actora no 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo estuviera en la obligación de soportar, es decir carece de antijuridicidad, teniendo en cuenta que obedeció a una situación que la misma actora generó y que son probables, dado el rol de su trabajo y la responsabilidad en el ejercicio del mismo, que no permiten ni hacen viable una decisión de estas de trasladar los bienes incautados a su residencia, máxime cuando la misma Fiscalía cuenta con los medios propicios para garantizar la seguridad de las incautaciones y la Ley un procedimiento de custodia que se debe respetar. Sea lo anterior suficiente para concluir que si bien pudo generarse un daño con el proceso penal adelantado, no fue un daño antijurídico, pues la actora estaba en el deber jurídico de soportarlo, al ser ella misma, con sus actuaciones irregulares, las que generaron una investigación penal, que si bien, se prolongó por un lapso largo de tiempo cercano a los seis años, contrario esto a los principios de celeridad de actuación penal, este tiempo no tuvo que soportarlo en prisión ya que durante toda la investigación se encontró en libertad
provisional mientras concluía el proceso, hechos analizados que conllevan a este tribunal a negar las pretensiones de la presente demanda. 3.1. Argumentos de la apelación 1.4.2. El apoderado del señor laTEODORO FLOREZ RAMÍREZ, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia que niega las pretensionesde la demanda, en donde en términos generales argumenta lo siguiente(Folios219 a 231): Se omitió por parte del, ente acusador, (fiscalía), el haber recaudado las pruebas necesarias que condujeran a la absoluta certeza de la conducta Punible, y a demostrar la responsabilidad del procesado, señor: TEODORO FLOREZ RAMIREZ, antes de haber procedido a privar de la libertad, a un inocente. Establecido su error, la fiscalía procedió a enmendarlo, profiriendo resolución de preclusión, contra mi defendido, después de haber estado injustamente privado de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo su libertad, separado de su hogar, de su compañera y de sus hijos, con graves perjuicios para su patrimonio y su entorno personal, familiar y social, los cuales el estado debe resarcir.
Que la privación de la libertad fue una medida innecesaria e irrazonable, pues nunca se justificó por parte del ente investigador, la razón de tal medida, nunca se probó que el señor: TEODORO FLORES RAMIREZ, evadiría la acción de la justicia, (Indicio de huida), o que obstaculizaría la etapa de investigación, o que pondría en riesgo a los testigos o las víctimas, razones que hubieran justificado su privación de la libertad. Se refiere a que el señor TEODORO FLORES RAMIREZ, expuso en su declaración rendida ante la fiscalía, que al contrario, a lo expuesto por la fiscalía delegada, fue víctima de extorsión y no un extorsionista; se demostró además, que no tenía ningún tipo de vínculos con grupos ilegales al margen de la ley, y del material probatorio y evidencias físicas recaudadas al momento de su captura y durante el decurso del proceso, nunca se probó su responsabilidad penal. El fiscal delegado una vez, se dio cuenta del error, en que había incurrido, tomo la vía más fácil, para evadir su responsabilidad y fue la de dar aplicación al in dubio pro reo al momento de absolver a mi defendido. Hace mención como otro hecho cierto, que las pruebas que aduce la fiscalía (grabaciones), solo son pruebas indirectas, que deben ser corroboradas con otros medios de pruebas (testimoniales), que los lleve a la certeza del hechos, mas no son suficientes, para proferir medidas de aseguramiento, pues no existe certeza sobre la veracidad de los hechos delictivos. En cuanto a la falta de denuncia de la extorsión de que era víctima el
señor: TEODORO FLORES RAMIREZ, por parte de la guerrilla, es de anotar, que para la época de los hechos, eran muy contadas las denuncias que, por este tipo de delitos, colocaban las víctimas, situación que aun hoy en día, se presenta con este tipo de delito, el que es considerado como un delito silencioso. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo Las situaciones antes planteadas, fueron las que una vez, se percataron del error que se había cometido, por parte de la fiscalía, con el señor: TEODORO FLORES RAMIREZ, se procedió a dejarlo en libertad. En cuanto a lo enunciado por el honorable magistrado difiere, respetuosamente de lo afirmado, en cuanto a la prueba de la existencia material del ilícito de extorsión y rebelión, pues el señor: TEODORO FLORES RAMIREZ, no es acusado por ninguno de los denunciantes, como la persona que llevaba a cabo, ni como cómplice, determinador u coautor de las extorsiones, de que fueron víctimas, los denunciantes, pues ellos denunciaron con nombre propio a la persona que participo en dicho ilícito (Julio Ignacio correcha). Considera para terminar que si la si la fiscalía delegada hubiera realizado
una juiciosa, sistemática y exhaustiva investigación, el señor Teodoro Flores, jamás debió haber sido detenido, y así una vez, se verifico el insalvable error en que había incurrido, al acusar a u inocente (el señor Teodoro Flores), y con el fin de evitar, en un futuro posibles acciones de repetición contra el funcionario judicial, decidió absolverlo, no por ser inocente de los cargos por los que se le investigaba y se privó se su libertad. Sino alegando la duda probatoria con el fin, de cerrar las puertas a un eventual proceso administrativo, para demandar la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente, por ordenar y hacer efectivala detención del señorTeodoro Flórez Ramírez? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo 2.1.2. ¿la medida de aseguramiento fue proporcionada y acorde con lo, exigido por el artículo 357 de la ley 600 del 2000? 2.1. Marco Teórico. Premisa Normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el
argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.1.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda
persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991 - que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.1.3. Valoración probatoria. Deber de análisis para el funcionario instructor.
Respecto a los deberes constitucionales del juez, son recordados por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: “La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc. Lo anterior significa ni mas ni menos, que solo quien puede valorar los testimonios, previa lectura y confrontación con otras pruebas, teniendo en cuenta la calidad de los testigos, su credibilidad, etc, es única y exclusivamente el Juez y no puede éste delegar tal potestad en cabeza de otra autoridad, mucho menos dejar de lado tal obligación, ateniéndose a las calificaciones presentadas por la Policía Nacional”. Resulta válido recordar que el Fiscal en vigencia de la Ley 600 de 1996, cumplía funciones jurisdiccionales, razón por la cual el anterior extracto le es aplicable a la gran responsabilidad que le acudía, entre ellas determinar la libertad de las personas. 2.1.4. El deber jurisdiccional del Fiscal. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42572 680012331000200100062 01 Evo Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la
adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.1.5. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761www.procuraduria.gov.co
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