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PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Conductas que la constituyen y dan lugar a imposición de sanción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Conductas que la constituyen y dan lugar a imposición de sanción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 20 de febrero de 2002

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de

los Derechos Humanos

Radicación: 008-18291-98

Disciplinado: JOSE WILLIAM HORTUA BUITRAGO y otro.

Cargo y Entidad: Cabo Primero Policía Nacional Quejoso: Sandra Bastidas González Fecha de la Queja: 9 de Septiembre de 1998

Asunto: Presunta responsabilidad en las torturas ocasionadas al ofendido, en Santiago de Cali (Valle).

Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 y el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir Fallo de Primera Instancia dentro de la presente Investigación Disciplinaria radicada bajo el No. 008-18291-98, adelantada contra los uniformados de la Policía Nacional C.P. JOSE WILLIAM HORTUA BUITRAGO y Patrullero JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO, adscritos al Grupo Gaula de Santiago de Cali, para la época de los hechos aquí investigados. HECHOS De acuerdo a las diligencias, el 31 de Marzo de 1998 siendo aproximadamente las cinco de la tarde y en un operativo llevado a cabo tras labores de inteligencia, el señor EDGAR ROJAS LOZADA fue retenido por miembros del Grupo Gaula Urbano Regional Santiago de Cali, cuando se encontraba realizando una llamada extorsiva desde un teléfono público tarjetero, en la cual exigía una cuantiosa suma de dinero al ciudadano

HERNANDO DIDIER CUARTAS MANRIQUE, quien desde unos días atrás venía siendo intimidado y coaccionado por una banda de extorsionistas. Una vez retenido, el señor ROJAS LOZADA fue conducido hacia las inmediaciones de “Cristo Rey” en una camioneta marca Trooper de la Institución, en cuyo interior fue objeto de maltratos físicos y amenazas por parte de los miembros del Gaula supra referidos, posteriormente conducido a las instalaciones de un taller de mecánica de la localidad donde fueron retenidos dos presuntos miembros de la banda de extorsionistas, para finalmente dirigirse a las instalaciones de dicha Unidad policial.

IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS: Aparecen como disciplinados en este plenario, los siguientes servidores de la Policía Nacional adscritos al Grupo Gaula de Santiago de Cali para la época de los hechos materia de averiguación, es decir, el 31 de Marzo de

1998. 2 1).- JOSE WILLIAM HORTUA BUITRAGO (Cabo Primero para la época de

los hechos, hoy Sargento Segundo). C.C. No. 2 483 410. 2).- JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO ( Patrullero para la época de los hechos, hoy Subintendente). C.C. No. 79 457 928 de Bogotá. Dirección: Cra. 52 Calle 1 Esquina, Tel: 5 517501/02/03, Cali - Valle. CARGOS DISCIPLINARIOS Mediante acto administrativo del 29 de Marzo de 2001 esta Procuraduría Delegada haciendo uso de sus facultades y considerando que existía mérito

suficiente, formuló Auto de Cargos contra los uniformados de la Policía Nacional, C.P. JOSE WILLIAM HORTUA BUITRAGO (C.C. No. 2483410) y P.T. JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO (C.C. No. 79 457 928 de Bogotá), que respectivamente, a la letra dicen: I).- C.P. JOSE WILLIAM HORTUA BUITRAGO. “ El 31 de Marzo de 1998, en su condición de Cabo Primero de la Policía Nacional adscrito al Grupo Gaula Regional Santiago de Cali, como resultado de un operativo de inteligencia y una operación de rastreo telefónico, en asocio del Patrullero JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO retuvo al señor EDGAR ROJAS LOZADA cuando se encontraba en una cabina telefónica efectuando una llamada extorsiva al ciudadano HERNANDO DIDIER CUARTAS MANRIQUE, tras lo cual procedió a conducir al retenido en un vehículo Trooper de la Institución, en cuyo interior y de manera dolosa le infligió maltratos constitutivos de torturas, con el propósito de que confesara la autoría de la extorsión y delatara a quienes habían intervenido en la misma, maltratos que finalmente determinaron como consecuencia para el retenido, una incapacidad médica de doce (12) días dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, con sede en Santiago de Cali ” (...). "La conducta por usted ejecutada con ocasión de los hechos materia de esta investigación se encuentra prohibida en la Constitución Nacional, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por

Colombia y reviste el carácter de falta disciplinaria al tenor de lo normado por el Artículo 38 de la Ley 200 de 1995".

  1. Patrullero JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO. “ El 31 de Marzo de 1998, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional adscrito al Grupo Gaula Regional Santiago de Cali, como resultado de un operativo de inteligencia y una operación de rastreo telefónico, en asocio y coautoría con el Patrullero JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO, retuvo al señor EDGAR ROJAS LOZADA cuando se encontraba en una cabina telefónica efectuando una llamada extorsiva al ciudadano HERNANDO DIDIER CUARTAS MANRIQUE, tras lo cual procedió a conducir al retenido en un vehículo Trooper de la Institución, en cuyo interior y de manera dolosa le infligió maltratos constitutivos de torturas, con el propósito de que confesara la autoría de la extorsión y delatara a quienes 3 habían intervenido en la misma, maltratos que finalmente determinaron como consecuencia para el retenido, una incapacidad médica de doce (12) días dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur, con sede en Santiago de Cali ”(...). "La conducta por usted ejecutada con ocasión de los hechos materia de esta investigación se encuentra prohibida en la Constitución Nacional, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia y reviste el carácter de falta disciplinaria al tenor de lo normado por el Artículo 38 de la Ley 200 de 1995".

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE DESCARGOS

I).- C.P. JOSE WILLIAM HORTUA BUITRAGO.

Mediante escrito presentado oportunamente por la doctora LUZ ANGELA BULLA YOMAYUZA, apoderada de oficio del encartado, argumenta en descargo de su prohijado, en síntesis, lo siguiente: Que el señor Edgar Rojas Lozada confiesa ante la Fiscalía sobre la existencia de sus antecedentes delictivos y la manera en que extorsiona al señor Hernando Didier Cuartas, confirmando su conducta delictiva frente a los delitos que se le imputaban. Que relata no en una sino en varias ocasiones, con detalle, las supuestas torturas con la bolsa plástica a las que fue sometido, descripción que en nada concuerda con las lesiones encontradas por el Médico Legista ni con las indicadas por el Fiscal. Al hacer un análisis de las piezas probatorias que fundamentan el Pliego de Cargos, señala la apoderada en sus consideraciones, lo siguiente: Que le causa extrañeza la afirmación del señor Rojas Lozada bajo la gravedad del juramento dentro de la indagatoria, en la que indica que fue torturado únicamente con una bolsa plástica y tanto la Fiscal, como Medicina Legal, hubiesen indicado por el contrario laceraciones en las muñecas causadas por las esposas y excoriaciones con costra hemática en el codo derecho. Que el señor Rojas Lozada jamás indicó que específicamente el señor CP. Hortúa Buitrago William o cualquier otro agente le hubiese causado lesiones en la muñeca y el codo puesto que nunca lo afirmó en la indagatoria. Mucho menos se puede estimar que las lesiones se originaron con una bolsa

plástica después de practicada la "supuesta tortura" o que precisamente se le hubiese olvidado este hecho tan importante. Que tampoco existe ninguna señal en el señor Rojas Lozada que confirmara alrededor del cuello y de forma circular escoriación, laceración o hematoma causada por la "supuesta tortura", brillando por su ausencia cualquier tipo de acusación por parte de este, frente a las lesiones dictaminadas por Medicina Legal. 4 Que igualmente, los agentes de Policía que declararon afirmaron que el delincuente una vez capturado en flagrancia opuso resistencia a su arresto y de forma violenta reaccionó ante los miembros de la Policía Nacional, reacción que evitó que su captura se hiciera bajo otras circunstancias. Este hecho es apenas normal, si tenemos en cuenta que el delincuente fue sorprendido cuando se encontraba extorsionando a su víctima y hablaba con ella por teléfono tratando de ultimar detalles sobre la entrega del dinero cuando fue capturado por los agentes de la Policía. Y por último, que como lo afirma Rojas Lozada en su indagatoria, le mintió a los agentes de Policía frente a la cantidad de llamadas extorsivas que le había hecho a su víctima, y en igual forma pudo haber mentido respecto a las circunstancias de su captura. Analizando el dictamen de Medicina Legal practicado al ofendido, la apoderada recalca que el médico legista , en su peritazgo, señala que existen heridas y cicatrices antiguas que no corresponden a los hechos investigados, al igual que tatuajes artísticos, los cuales no tienen ningún tipo de incidencia dentro de esta investigación. Así mismo, que el elemento corto contundente con el cual se causó el mismo

denunciante las laceraciones en las muñecas, corresponde a las esposas como elemento que fue colocado por los agentes de la Policía Nacional para evitar su fuga. Analizando las declaraciones vertidas en el plenario por el capturado Edgar Rojas Lozada, se plantea la apoderada los siguientes interrogantes: 1.- Si el denunciante tenía una "chuspa en la cabeza", cómo podía entonces observar quienes y cuántos eran los que supuestamente le golpeaban en el estómago y lo tenían "agarrado" de los piés ?. 2.- Cómo es posible que el señor Rojas Lozada afirme que además fue objeto de patadas en su humanidad dentro de un vehículo Trooper que iba en movimiento, que los tres individuos simultáneamente lo asfixiaban con una bolsa plástica, lo golpeaban en el estómago, lo pateaban, lo maltrataban de palabra, le detenían los pies y todo ello, a plena luz del día sin que nadie observara tal hecho. 3.- Cómo es posible que año y medio después de su indagatoria el señor Rojas Lozada agregue datos que en ningún momento puso en conocimiento de la Fiscalía y cómo tan solo dos días después de ocurridos los hechos omitió la descripción de las "supuestas torturas" y olvidó tales hechos ?. Finalmente, frente al Pliego de Cargos formulado a su prohijado la apoderada reseña, en síntesis, las siguientes consideraciones: - Que se encuentran plenamente probadas las causales de justificación de la conducta de su defendido, indicadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 23 de la Ley 200 de 1995, sin que existan pruebas que confirmen los cargos

endilgados al CP. Jose William Hortúa Buitrago. 5 - Que el Pliego de Cargos acusa al disciplinado de unas torturas que material y físicamente son imposibles de efectuar con una bolsa plástica, en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas por el denunciante y que el 2 de Abril de 1998 olvidó determinar frente a la Fiscalía General de la Nación, lesiones que fueron producto del forcejeo con las esposas y la reacción para impedir su captura, actitud normal de un delincuente. - Que no existieron excesos en los medios utilizados o en el empleo de medidas exorbitantes; por el contrario, es ostensible la no utilización de las armas de apoyo portadas por los miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia del forcejeo y la resistencia por la fuerza a la captura, el señor Edgar Rojas Lozada se causó algunas lesiones en su cuerpo, las cuales no coinciden con las denuncias hechas por él mismo, originándose dudas razonables dentro del proceso a favor de mi defendido. - Que no se satisfacen las exigencias de que trata el Artículo 118 de la Ley 200 de 1995, para dictar Fallo sancionatorio, como son la certeza de la falta pues una es la declaración del denunciante y otra muy diferente la peritación por parte de Medicina Legal y, respecto a la responsabilidad del disciplinado, no se determinó con claridad por parte del denunciante la presunta participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

II).- Patrullero JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO.

Mediante escrito presentado oportunamente, este miembro de la Institución Policía plasma sus descargos, que se sintetizan en los siguientes términos:

Refiere que los hechos materia de averiguación fueron los que narró y expresó en forma clara en su informe presentado ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Cali, fechado 31 de Marzo de 1998, en el cual se explica de forma detallada y clara la razón del procedimiento y se dejan a disposición a los sujetos involucrados en el presunto punible de extorsión. Aclara que los hechos narrados en el auto de cargos nunca existieron y sin embargo, se dan por ciertos y se otorga plena credibilidad al quejoso sin que exista prueba alguna de esos hechos, con el cual se le vulnera el principio de inocencia que lo ampara. Refiere que teniendo como base de los cargos la manifestación sobre presuntas torturas hecha por el quejoso, dicha manifestación es la única prueba que sin embargo, no concuerda con el dictamen médico-legal. Respecto a la descripción de las lesiones hecha por el médico legista, dice que se deben descartar de plano las número 1 2 y 7, pues no están relacionadas con los hechos; así mismo el numeral 8° que trata de la limitación para la extensión completa del antebrazo derecho, ya que no se sabe su orígen ni qué secuelas dejó. Sobre las demás heridas que según el médico legista fueron causadas con elemento corto contundente, indica que ello riñe con la versión rendida por el 6 quejoso, pues habla de patadas, de la postura de una bolsa sobre la cabeza y otros múltiples golpes, que obviamente no se dieron pues no son arma

corto contundente, como lo estima el dictamen aludido. Indica que las lesiones en las muñecas se las ocasionó el mismo quejoso, al maniobrar sus manos ya estando esposado, y por lo tanto no puede endilgársele responsabilidad por ello. Señala que el trato que manifiesta haber recibido el quejoso, no concuerda para nada con el dictamen médico legal y que las heridas por él sufridas no pueden ser catalogadas como torturas, pues esta figura hace indispensable la ejecución de las mismas por parte de otra persona. Así mismo porque la versión dada por el quejoso no concuerda con el dictamen y por lo tanto debe ser tenida como falacia e intención de causarle daño. Indica que hay que aclarar que el quejoso dentro de su mala fe aduce haber sido golpeado en el estómago, pero en el dictamen se hace referencia a que refiere dolor cervical y no abdominal, sitio bastante diferente y distante de lo narrado por él, incongruencia que de igual manera refiere la falta de verdad en la queja. Finalmente, solicita el disciplinado que se confirme técnicamente la posibilidad de que dos personas puedan golpear a otra en un puesto trasero de un campero Trooper, con patadas a la altura del codo, tal como lo manifiesta el quejoso. Así mismo que se determine la incapacidad médicolegal definitiva y se aclare el dictamen en el aspecto del dolor cervical, en cuanto a su origen o causa y consecuencias del mismo, y se practique un reconocimiento en fila de personas que permita que el quejoso lo identifique plenamente ya que no existe una sindicación directa de parte de él sino un relato genérico de los hechos que él ha acomodado a sus propios intereses.

SINTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA En desarrollo de la presente Investigación se recaudaron entre otras, las siguientes diligencias que adquieren especial relevancia para verificar los hechos materia de averiguación: 1).- Ampliación de informe rendido el 1° de Abril de 1998, por el patrullero de la Policía Nacional JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO. (fls. 2 a 7.c.o.). En este informe, refiere el patrullero que "... para el 31 de Marzo del año en curso a las 14:00 o 15:00 horas se montó un plan para poder capturar a la persona que estaba haciendo dicha llamada, la comunicación se realizó a las 17:00 horas aproximadamente y se originó desde un teléfono público tarjetero, ubicado en la avenida tercera norte número 60-01, hasta donde nos trasladamos en compañía de mi Cabo Primero HORTUA y Agente Francisco Jaimes Galvis, encontrándonos a un sujeto en dicha cabina telefónica el cual procedimos a capturarlo en flagrancia ya que todavía sostenía la conversación con el afectado, al momento de su captura el señor nos agredió oponiéndose a ser conducido a las instalaciones del grupo, teniéndose que usar la fuerza, una vez sometido este sujeto se identificó como EDGAR ROJAS LOZADA..". 7 2).- Diligencia de Indagatoria rendida el 2 de Abril de 1998 por el señor EDGAR ROJAS LOZADA. (fls. 8 a 16.c.o.). Manifiesta que estuvo detenido en la Cárcel de Villahermosa hace como

siete u ocho años, por el delito de lesiones personales, que actuó en la extorsión bajo presión y amenazas de muerte de un individuo que dijo ser el comandante de un grupo de las FARC que le dijo que él le hacía la última llamada y que justamente cuando hacía la última llamada fue que lo capturaron. Refiere que en el momento de su captura no opuso resistencia en ningún momento a la Policía y que les manifestó que era la persona que estaba haciendo la llamada. Sobre su captura, refiere que "... los señores me montaron en una camioneta, marca Tooper, me pusieron las esposas, me subieron hacia Cristo Rey, donde me colocaron una chuspa y me torturaban y me preguntaban dónde estaban los otros, entonces yo les comenté del Indio, entonces uno de ellos como yo no les veía la cara me mentó la madre y me apretó la chuspa, yo al verme tan presionado me preguntaron qué había hecho el día anterior, yo les dije que yo había estado con el bus en un taller donde arreglan los carros cerca del puente del comercio (...) así fue como procedieron (sic) llevarme hacia allá con las dos chuspas tapando mi cabeza dándole indicaciones hasta que llegamos allá, hasta que capturaron a este señor que es el vigilante del taller (...) en el momento en que a mi me capturaron y me torturaban yo les decía que había hecho solamente una llamada, y ahora que yo me encuentro en la Fiscalía más tranquilo les manifiesto que fueron varias llamadas. En esta diligencia practicada el 2 de Abril de 1998, esto es, a escasos dos (2) días de la retención del ofendido, la señora Fiscal SANDRA BASTIDAS

GONZÁLEZ deja la siguiente constancia: " Se deja constancia de que el indagado presenta señales de pequeñas lesiones en su muñeca por las esposas otra laceración en el codo y no puede cerrar el brazo, no presenta ninguna otra lesión". (Subrayas de la Delegada). 3).- Resolución calificatoria No. 014 del 29 de Julio de 1998 emanada de la Fiscalía 64 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación. (fls. 17 a 25.c.o.). En este proveído que califica el sumario adelantado contra los señores EDGAR ROJAS LOZADA y ALVARO LOPEZ JIMENEZ por el delito de Extorsión, en el grado de tentativa, se resuelve proferir resolución de acusación contra el primero de los mencionados y preclusión en favor del segundo. 4).- Informe de la Orden de Trabajo No. 0208 emanada del Gaula Urbano de Cali, rendido por el S.I. LUIS BERNARDO PAREJA GARCIA, Investigador del Gaula. (fls. 40 a 41.c.o.). En este informe se da cuenta de las labores de inteligencia adelantadas tendientes a identificar e individualizar a las personas que vienen extorsionando al señor Didier Cuartas Manrique, identificación que no se pudo lograr en razón a que la única comunicación realizada fue a través de una carta la cual fue dejada debajo de la puerta del negocio de propiedad 8 del señor Cuartas Manrique, que no pudo se objeto de pruebas de dactiloscopia por haber sido manipulada por varias personas antes de llegar a las manos del ofendido.

5).- Informe de actividad emanado del Grupo Gaula Urbano de Cali, rendido por el I.T. GONZALO ALBERTO GARCIA PINZON, funcionario investigador del Gaula. (fls. 42 a 44.c.o.). En este informe se da cuenta de las exigencias que le formularon nuevamente al señor Cuartas Manrique, esta vez a través de una carta dejada en su negocio, donde le exigían la entrega de la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), los cuales debería entregar el 14 de Octubre de 1997 a las 19:00 horas en la Calle 23 con Carrera 2, en un árbol que se encuentra en ese lugar, y que de no hacerlo, atentarían contra su integridad personal o elementos de su trabajo. Dicha carta aparece firmada a nombre de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). La anterior carta fue objeto de análisis por parte de la Sección de Inteligencia de la unidad, pudiéndose establecer claramente que carecía de autenticidad. 6).- Dictamen de Medicina Legal del primer reconocimiento practicado al señor EDGAR ROJAS LOZADA, el 2 de Abril de 1998. (fl. 48.c.o.). En este experticio radicado bajo el No. R9804020050 se reseña textualmente, lo siguiente: "PRIMER RECONOCIMIENTO: ROJAS LOZADA EDGAR. Edad 40 años.

ANTECEDENTES: El 31 de Marzo-98 unos agentes me detuvieron, me colocaron esposas y me golpearon. Atendido en el Hospital Carmona.

DESCRIPCION DE LAS LESIONES: Examinado a las 14:15 encuentro:

1.- Cicatriz transversa, antigua de 1cm sobre dorso nasal no relacionada con los hechos. 2.- Tatuaje artístico (ancla) en cara externa de brazo derecho. 3.- Excoriaciones con costra hemática en codo derecho. 4.- Laceraciones de 2cm en cara interna y externa de muñeca derecha. 5.- Laceraciones en cara cubital muñeca izquierda6.- Refiere dolor cervical. 7.- Cicatriz antigua oblicua de 10 cm sobre flanco derecho, no relacionada con los hechos. 8.- Limitación para la extensión completa de antebrazo derecho.

ELEMENTO CAUSAL: Corto contundente

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL PROVISIONAL: Doce días (12).

Asistirá a próximo reconocimiento aportando valoración por ortopedista y radiografía de codo derecho. PERITO FORENSE (firma ilegible). No. 20148". 7).- Sentencia Anticipada del 8 de Febrero de 1999, proferida por el 9 Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali. (fls. 51 a 66.c.o.). En este proveído se condena anticipadamente al señor EDGAR ROJAS LOZADA, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor materialmente responsable del punible de Extorsión, en grado de tentativa, y al pago de doscientos gramos oro por concepto de perjuicios de orden moral en favor del señor Hernando Didier Cuartas Manrique. 8).- Oficio No. 01916 del 18 de Junio de 1999 emanado de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Cali. (fl. 72.c.o.).

En este Oficio se informa que los uniformados de la Policía Nacional que tuvieron a su cargo la investigación adelantada por la Extorsión del señor Didier Cuartas Manrique fueron los siguientes: CP. MARIO FERNANDO

LONDOÑO GIL; SI. LUIS BERNARDO PAREJA GARCIA; SI. GONZALO

ALBERTO GARCIA PINZON; CP. WILLIAM HORTUA BUITRAGO y PT.

JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO. 9).- Diligencia de exposición espontánea rendida por el señor JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO. (fls. 108 a 108.vto.c.o.). Manifiesta que recuerda que tuvo una orden de trabajo donde estaba afectado por el delito de extorsión el señor Didier Cuartas, que para el efecto se hicieron coordinaciones con una empresa de telefonía celular para el rastreo y verificación de las llamadas. Dice que " en horas de la tarde del día 30 de Marzo de 1998, se recibió una llamada y fue ubicada en la avenida 3 norte No. 60-01, esquina, un teléfono público que funciona con tarjeta. Al momento de la captura, el señor se encontraba todavía hablando por teléfono. Se le quitó el auricular, en ese momento me encontraba en compañía del agente JAIMES. La verdad no recuerdo si era él. (...) El único que me acuerdo es de CARLOS PEDRO HORTUA que era el jefe de mi patrulla". Indica no recordar quienes más lo acompañaban el día de los hechos, que él portaba revólver y los demás compañeros pistolas y revólver, no recuerda cómo iban vestidos sus compañeros, pero sí puede decir que

los vehículos Trooper que habían en el GAULA, casi no se utilizaban porque eran vehículos que estaban muy mal mecánicamente. Señala que luego de la captura del señor Rojas Lozada se dirigieron hacia el Gaula. Al preguntársele sobre los maltratos propinados al retenido manifiesta que "la única fuerza que se utilizó fue en el momento de su captura ya que después que lo encontramos en la cabina telefónica y nos identificamos como miembros del Gaula, el señor se negó a ser conducido a las instalaciones". Finalmente, niega haber estado en inmediaciones de Cristo Rey junto con el retenido. (Subrayas de la Delegada). 10).- Oficio No. 03727 del 28 de Octubre de 1999 emanado del Grupo Gaula de Santiago de Cali. ( fls. 110 a 118.c.o.). En este oficio se informa sobe los antecedentes relacionados con los vehículos Campero Chevrolet Trooper asignados a la Unidad, la relación de dichos vehículos dados de baja y las actividades realizadas por personal del GAULA para el día 31 de Marzo de 1998. 10 En la Minuta de Guardia anexa al anterior Oficio, se observa claramente a folio 240 para el 31 de Marzo de 1998, a las 14:00 horas ( fl.122.c.o) la anotación que registra la Salida de personal del Gaula que incluye al CP. WILLIAM HORTUA BUITRAGO y al PT. JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO, con el fin de realizar un plan Cabina mediante orden de Trabajo 075. Para la misma fecha y a las 16:30 horas, obra la anotación que registra la

salida de personal del GAULA que incluye igualmente al CP. WILLIAM HORTUA BUITRAGO y al PT. JUAN CARLOS LEAL SARMIENTO con el fin de realizar un plan electrónico por el caso de extorsión del señor Hernando Didier Cuartas. Finalmente, en la misma fecha y a las 18:30 horas se registra el regreso del personal que participó en el plan electrónico, dando como resultado la captura de los señores ALVARO LOPEZ JIMENEZ y EDGAR ROJAS LOZADA. 11).- Declaración rendida el 28 de Septiembre de 1999 por el señor EDGAR ROJAS LOZADA. (fls. 137 a 138.c.o.). Manifiesta que efectivamente fue retenido por miembros del Grupo Gaula de Cali el 31 de Marzo de 1998, que fue conducido en una camioneta Trooper pero que no recuerda ni el color ni las placas del vehículo porque se asustó mucho. Señala que con él se subieron al vehículo tres personas, que no sabía para dónde lo llevaban porque le colocaron una chuspa cubriéndole toda la cabeza, iba esposado y tenía cinta amarrándole los pies. Dice que lo retuvieron hacia las seis de la tarde y cuando lo dejaron en las instalaciones del Grupo Gaula eran las siete de la noche. Describe a uno de los miembros del Gaula como alto, de color blanco, acuerpado y escaso del cabello, de unos 40 años de edad. El otro también era alto, acuerpado, joven, más o menos de unos treinta años de edad, color de cabello oscuro y lacio. Refiere que otro era un Teniente porque así lo llamaban cuando llegaron a las instalaciones del Gaula, más bajo que él,

color trigueño, cabello lacio con entradas en su cabello. Resalta que los maltratos que padeció ocurrieron en el interior del vehículo y refiere que "ellos me colocaron una chuspa negra en la cabeza y la cogían y la apretaban yo me sentía como si me estuviera asfixiando, luego me pegaban en el estómago con la mano dandomen (sic) puños uno de ellos, los otros me tenían agarrado de los pies para que el otro me golpeara y como yo iba esposado con las manos hacia atrás ellos me daban patadas y en el brazo que aún no lo puedo doblar bien y tengo las huellas de las esposas ( el señor Edgar señala las partes donde le quedaron las huellas), y en la forma como me trataban verbalmente muy mal con palabras soeces, me decían que este hijueputa tenemos que matarlo que si yo no les decía la verdad que me mataban y me dejaban tirado en el basurero". (fl. 17.vto.c.o). (Subrayas de la Delegada). 11 12).- Oficio No. 488 del 28 de Marzo de 2002 emanado de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Tolima. ( fl. 170.c.o). En este Oficio se informa que el señor Cabo Primero WILLIAM HORTUA BUITRAGO no puede asistir a la diligencia de carácter administrativo para la cual fue citado ( exposición ) por el hecho de encontrarse secuestrado desde el 15 de Marzo de 2000, por parte de subversivos pertenecientes a los Bolcheviques del Líbano, ELN, y Tulio Barón de las FARC. 13).- Diligencia de exposición espontánea rendida por el Subintendente del

Gaula, LUIS BERNARDO PAREJA GARCIA. (fls. 180 a 183.c.o.).

Manifiesta que no recuerda el operativo donde se dio captura al señor Edgar Rojas Lozada, ni el procedimiento ni de qué asunto se trataba. Tampoco recuerda el vehículo ni cuales miembros del Gaula se desplazaron con el retenido. Sobre el resto de preguntas que se le formularon en el cuestionario enviado por esta Delegada, manifestó claramente a todas ellas "no saber de qué se trata". Refiere que labora en el Gaula desde hace seis años, que no recuerda qué operativos se hicieron por parte del Gaula para el mes de Marzo de 1998. Refiere que distingue en el Gaula a GARCIA PINZON, MARIO FERNANDO LONDOÑO y a un Cabo Primero ORTUA (sic) BUITRAGO, con quienes laboró en el Gaula de la ciudad de Cali. 14).- Diligencia de exposición espontánea rendida por el suboficial de la Policía Nacional GONZALO ALBERTO GARCIA PINZON. (fl.194.c.o.). Manifiesta que no recuerda el operativo del Gaula llevado a cabo el 31 de Marzo de 1998 ni al señor Edgar Rojas Lozada, a raíz de la fecha de los hechos y por la cantidad de casos en que ha participado ya que ha laborado en tres Gaulas por espacio de cinco años, pero recuerda que para esa fecha laboraba en el Gaula de Cali. No aporta más datos de interés para la investigación. 15).- Auto de la Delegada del 19 de Febrero del 2001 mediante el cual se designa a la doctora ANGELA BULLA YOMAYUSA, como apoderada de

oficio del inculpado WILLIAM HORTUA BUITRAGO. (fls. 211 a 212.c.o.). 16).- Constancia del 14 de Marzo de 2001 suscrita por el doctor Humberto José Ruiz Muñoz, Profesional Universitario adscrito a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos. (fl.214.c.o.). En esa constancia, se expresa que por intermedio del señor Miguel Estrada Cadena, Sustanciador Grado 9 de esta Delegada, se indagó ante el C

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